Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 140/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 138/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 140
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, EDUARDO ARIEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 138/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de marzo de 2023, compareció el Sr.
Eduardo Ariel Fernández González, deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP87/2022 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social del 19 de julio de 2022, que resolvió:
“Denegar Solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación INDUSTRIA Y COMERCIO formulada por EDUARDO ARIEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 24/03/1958, Cédula de Identidad N 3.860.290 -5, por no reunir las condici ones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 del 05/09/1995. Art. 18 en su actual redacción, dada por el Art. I de la Ley
18.395 de 24/10/2008” (fs. 8, infolio, y fs. 85 de A.A.).
En su demanda, señaló que se vinculó como dependiente de la empresa ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A. desde el 6 de mayo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2021, en forma ininterrumpida, aunque durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1996 y el 12 de marzo de 2008 facturaba por su trabajo.
No obstante, manifestó que BPS calificó erróneamente ese período al considerar que no existían elementos que probaran su actividad como ingeniero independiente.
En tal sentido, reseñó los aspectos típicos de la relación laboral dependiente y se agravió por la violación del derecho de defensa al no tener en cuenta el organismo la defensa realizada, sin analizar sus descargos ni la documentación aportada.
Postuló que se debió aplicar el principio de primacía de la realidad y verdad material consagrados en el art 149 de la Ley 16.713 y 6 del Código Tributario, dando prioridad a lo que ocurre en la realidad sobre las formas jurídicas.
De este modo, entiende que debe considerarse todo el periodo como vinculo laboral.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado (fs. 19 a 25).
II) Por Decreto No. 1429/2023 (fs. 27), se confirió traslado de la demanda al Banco de Previsión Social, quien compareció en autos, representado por el Dr. Rodolfo PIRIZ CHIOLA, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Tras reseñar los antecedentes del acto impugnado, sostuvo que actuó conforme a derecho , en tanto de los medios probatorios obrantes surgió acreditado que el vínculo del actor en el periodo 6/5/1996 al 12/3/2008 con la empresa ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A. fue como Ingeniero independiente.
Indicó que no logró probar en vía administrativa que en el referido periodo desarrolló la actividad en calidad de trabajador dependiente, como era su carga.
Analizó los testimonios ofrecidos en vía administrativa, y afirmó que la prueba resultó estéril para acreditar la actividad laboral pretendida en relación de dependencia.
Adujo que el actor gozó de las máximas garantías del debido procedimiento, y que la valoración de la prueba fue conforme a las reglas de la sana crítica.
Señaló que en el caso resultaba de aplicación el numeral 2 del art. 161 de la Ley 16.713, en tanto el actor emitió facturas en el periodo cuestionado, se encontraba al día en sus aportes a la DGI y a la CJPPU ; a la vez que también debería aplicarse la teoría de los actos propios , ya que declaró que la facturación era para ocultar la realidad y defraudar al fisco.
En definitiva, breg ó por la confirmación del acto administrativo procesado (fs. 29 a 42 vto.).
III) Abierta la causa a prueba por Decreto No. 2218/2023 (fs. 44), se produjo su diligenciamiento hasta que el 14 de febrero de 2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 68).
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días: la actora de fs. 71 a 74 vto. y la demandada de fs. 76 a 82 vto.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 314/2024, donde aconsejó confirmar el acto resistido (fs. 90 a 92 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 94).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han acreditado los extremos legales ha bituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Se acciona contra la Resolución No. DP87/2022 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, emitida el 19 de julio de 2022 (fs. 8, infolios y fs. 85 A.A.).
La resolución enjuiciada se notificó a la parte actora el 30 de agosto de 2022 (fs. 86 vto. de A.A).
El 2 de setiembre de 2022 interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 87 vto. a 90 de AA.).
La denegatoria ficta operó el 30 de marzo de 2023, por lo que la demanda anulatoria promovida el 30 de marzo de 2023 fue tempestiva (nota de cargo a fs. 26, infolios).
II) A efectos de un correcto abordaje de la situación que se plantea en obrados, corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
En este orden, emerge del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa, que el actor, en junio de 2021, formuló ante el Banco de Previsión Social una solicitud de jubilación con cese, prestando conformidad con los vicios registrados en su Historia Laboral agregando más actividades.
Concretamente declaró que en el periodo co mprendido entre el 6 de mayo de 1996 al 12 de marzo de 2008 tenía una relación de dependencia con la empresa PINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A., aunque facturaba a la empresa como profesional (fs. 2 a 3 vto. A.A.).
Con fecha 28 de setiembre de 2021 , se le confirió vista al accionante de que no configuraba la causal jubilatoria común, por no contar con los años exigidos y que el período denunciado en ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS
-6/05/1996 a 12/03/2008- no resultó probado (fs. 9 vto. a 10 de A.A).
El actor formuló su s descargos agregando documentación y proponiendo dos testigos (fs. 12 a 67 vto. de A.A.), de los cuales solo uno se presentó a declarar (fs. 77 a 79 vto. de A.A).
Tras analizar toda la documentación y la declaración del testigo que compareció a declarar, por informe del 24 de junio de 2022 la funcionaria actuante consignó que: “(…) no surgen elementos suficientes para considerar probada la actividad del titular dependiente de: ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS SA 06/05/1996 a 12/03/2008 NO PROBADO” (fs. 80 vto., y 81 A.A.).
Por su parte en expediente acordonado "ASUNTO B" , se sustanció tramite sobre servicios a fiscalizar por el periodo 6/5/1996 a 12/3/2008 para ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS (fs. 105 y ss. A.A.).
Con fecha 6 de julio de 2021, declararon los Sres. Ruben Silva (fs. 111 a 113 Α.Α.), Julio Cesar Pirez (fs. / a. 15 A.A.), Dionisio Blanco (fs. 116 a
118 Α.Α.).
El 6 de agosto de 2021 declaró el representante de la ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS, Sr. Gabriel Viñales (fs. 119 vto. y 120 A.A.).
Por informe de Testigos GEPRE de fecha 10 de agosto de 2021 , se consignó que "En la declaración manifiesta que el titular del trámite fue independiente, prestando servicios como ingeniero civil estructural, desde 1996 a 2008, que pasó a ser empleado de la empresa, ejerciendo función de Gerente de Producción.
Las declaraciones de los testigos propuestos, demuestran que la actividad existió, sin embargo, de ellas no se puede desprender el vínculo funcional del titular con la empresa ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS, por lo que se presumen INVALIDAS."; y concluyó no probado el periodo 6/5/1996 a 12/3/2008 (fs. 120 vta. A.A.).
Por informe de Liquidaciones GEPRE del 28 de junio de 2022 , se computaron servicios por 25 años 4 meses y 9 días, consignando que no alcanza el cómputo para jubilación común ni la edad para configurar causal por Edad Avanzada (fs. 82 a 84 vta. A.A.).
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 85 y 86 Α.Α.).
III) El Tribunal, en mayoría, apartándose de la solución aconsejada en el d ictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la anulación del acto administrativo impugnado, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
IV) En lo inicial, corresponde el tratamiento del agravio de carácter formal planteado por el accionante, en virtud de la incidencia que podría tener sobre el fondo del asunto.
En concreto, esgrime la violación del derecho de defensa al no tener en cuenta el organismo la defensa realizada, sin analizar sus descargos ni la documentación aportada.
Y bien, a juicio del Tribunal, no se verificó por parte de la Administración, ningún apartamiento al derecho de defensa de la accionante idóneo para provocar la nulidad pretendida.
En ese aspecto, el Tribunal considera que no le asiste razón al actor.
En efecto, de la reseña de los antecedentes que precedieron al dictado del acto, se aprecia que los descargos y elementos documentales que aportó el actor en la oportunidad en que evacuó la vista, fueron considerados, pero no compartidos por la Administración (Vide., informe -vista de 24 de junio de 2022 a fs. 80 vto. y 81 de A.A.).
Lo anterior permite concluir que el actor tuvo la oportunidad de articular su defen sa, y que fue debidamente considerada, no tratándose de una mera formalidad.
No obstante, los elementos aportados no fueron suficientes a los efectos de hacer variar la decisión del organismo Por lo tanto, en el caso, la Administración cumplió con su de ber de considerar los argumentos esgrimidos, pero, con motivo de ello, lógicamente, no encentraba compelida a que el resultado de su análisis o las consideraciones que respaldaran su decisión final fueran coincidentes con los descargos formulados por el administrado al evacuar la vista.
De ahí que el agravio adjetivo de marras no pueda ser amparado.
V) Resuelto lo que antecede, procede ingresar a la consideración del fondo del asunto.
Y bien, a juicio de la mayoría del Tribunal, le asiste razón al ac tor en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, conforme prescribe el artículo 54 de la Constitución de la República, con la empresa ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A., por el periodo denegado del 6/5/1996 a 12/3/2008.
En relación a lo que se viene de significar, el artículo 162 de la ley Nº
16.713 dispone : “No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pe nsiones de Profesionales Universitarios”.
Analizando esa disposición, la Corporación ha considerado que la norma consagra una hipótesis de presunción simple.
Así, en conceptos pacíficamente reeditables en la emergencia, el Tribunal, en Sentencia No. 32 5/2010, sostuvo: “Corresponde consignar una vez más, que a juicio de la Sala resulta necesario armonizar las previsiones de los arts. 161 y 162 de la Ley Nº 16.713, en el sentido de rechazar que pueden allí consagrarse presunciones absolutas.
Los principios generales en materia tributaria (art. 6 del Código Tributario) y en materia de Seguridad Social (arts. 147 y 149) impiden aceptar tal interpretación.
Lo único que se pretendió por la ley, fue enfatizar en que en la locación de servicios de profesionales, fuera de la relación de dependencia (subordinación), no está incluida dentro del hecho generador de las contribuciones especiales de Seguridad Social que recauda el Banco de Previsión Social, así como establecer pautas, formas de configurar una verdadera presunción “juris tantum”, de ininclusión o no incidencia, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario (arts. 1603 y 1605 in fine del Código Civil; art. 104 del Decreto Ley Nº 15.524; arts. 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo que, lo razonable a criterio de la Corporación es sostener que el art. 162 consagra una presunción de exclusión de la materia gravada, cuando se dan los requisitos allí señalados, pero que dicha presunción es relativa y puede siempre caer frente a la prueba de la “realidad de los hechos”, conforme a los principios del art. 6 del Código Tributario, y art.
149 de la Ley Nº 16.713, y lo específicamente dispuesto por el art. 51 del Decreto Nº 113/996 (Cf. Sents. 951/00 y 601/02)”.
Sobre tal entendimiento, que corresponde revalidar, en el caso pesa sobre el actor la carga de probar la relación de dependencia, en tanto es quien la invoca. Y ello, a través del análisis de todas las pautas y elementos indiciarios que configuran la subordinación jurídica, elemento principal de diferenciación entre la relación de dependencia y la relación independiente.
En tal sentido, señala PEREIRA CAMPOS, que el Banco de Previsión Social debe analizar la relación contractual trabada entre e l profesional universitario y su co -contratante, en base al principio de realidad y razonabilidad, para determinar si la relación contractual es de dependencia o no, acudiendo a los múltiples índices de la subordinación referidos en la doctrina y jurisprud encia laboral (Cf. PEREIRA CAMPOS, Santiago;
“Empresas Unipersonales y Profesionales Universitarios. Ley 16.713 ”, FCU, pág. 161).
Así pues, partiendo de los conceptos que anteceden, es dable destacar la importancia de la relación de subordinación, como elemento determinante, de la existencia del vínculo laboral.
Subordinación jurídica que, como señala PLÁ RODRÍGUEZ, se caracteriza por el poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno (Cf. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo;
“Curso de Derecho Laboral”, tomo 2 vol. 1, pág. 25, FCU).
Como sostiene DE LA CUEVA, " Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, h abrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil" (DE LA CUEVA, Mario; “Derecho Mexicano del Trabajo”, t. 1, pág. 496-497).
Por cierto, tal cual acontece en el caso, la cuestión a resolver, no siempre es sencilla y lineal, en tanto existen zonas grises, de ello que se sostenga que: "Detectar la dependencia no es siempre cuestión sencilla ya que a veces se encuentra encubierta -intencionalmente o no - bajo otras formas jurídicas” (BARBAGELATA, Héctor Hugo, “Especialidades y modalidades de los contratos de trabajo”, pág. 153, FCU 1970).
A mayor abundamiento, la doctrina laboralista, sobre la base de la propagación de las situacion es de evasión de la regulación de relaciones jurídicas del Derecho del Trabajo, y de la preocupación en torno a la desprotección, que ello trae aparejado, ha profundizado el estudio del punto.
Exponentes de ello son ERMIDA y HERNÁNDEZ, quienes expresan que, “(…) subordinación y ajenidad son dos de las características más esenciales del tipo de trabajo regulado por el Derecho Laboral.
Pero es necesario señalar que el concepto de subordinación requiere ser examinado a la luz del marco que plantean las nue vas realidades laborales, revisándose los criterios que la doctrina y la jurisprudencia han venido empleando tradicionalmente para determinar los supuestos de hecho que la configuran.
La determinación de la subordinación, no debería apoyarse exclusivamente en hechos como la obligación de cumplir horarios previamente establecidos (...) o de prestar servicios en la sede la empresa, atendiendo las órdenes e instrucciones emitidas por la misma a través de capataces o supervisores. (...) por ello, un nuevo cri terio para definir la subordinación, debe centrarse en el sometimiento personal a la potestad de dirección del empleador, (...) en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono.” (ERMIDA URIARTE, Oscar y HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Osc ar; “Críticas de la subordinación”, en Revista de Derecho Laboral T. XLV, Nro. 206, pág. 249, FCU).
El Tribunal, siguiendo estos criterios, ha destacado en el pasado que:
“(…) La subordinación jurídica consiste en la posibilidad de que el empleador imprima, cuando lo crea conveniente, una cierta dirección a la actividad del trabajador. Basta con que exista la potencialidad del empleo de dicho poder de dirección; no requiere que se concrete efectivamente.
Asimismo, tampoco es menester que el empleador lo ejerza en forma personal, sino que puede delegarlo en sus “representantes laborales” (jefes, capataces, etc.).
Se indica que existen grados de subordinación que son muy variados, dependiendo de la jerarquía del trabajador, la índole de las tareas, la estructura de la empresa, lugar de trabajo, antigüedad del trabajador, etc.
En casos grises, donde no está claro si se dan los elementos de una relación de trabajo, donde no se presenta clara la relación de subordinación, señala el autor que puede acudirse a algunos indicios complementarios.
Dichos indicios son: a) el cumplimiento o no de horario; b) el lugar de prestación del trabajo; c) el tipo de remuneración; d) el sumin istro de materiales por el empleador; e) la ausencia de asalariados dependientes del trabajador; f) la posibilidad de elección de la tarea; g) la duración de la vinculación; h) la existencia de exclusividad; i) la relación con terceros (el trabajador inde pendiente contrata libre y directamente, colocando los productos o servicios directamente en el mercado); j) la participación en los riesgos de la explotación, etc. (ERMIDA URIARTE, Oscar, “El concepto de subordinación y dependencia en el Derecho Laboral y de Seguridad Social”, Revista Tributaria, T. X, Nº 52, p. 8) (…)” (sentencia N° 646/2017).
El indicio, como lo define Devis ECHANDÍA es: “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en las normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.” (Cf. Hernando DEVIS ECHANDÍA: “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, Zavalia Editor, 5ª edición, Bs. Aires, 1981, p.
601).
En similar sentido, TARUFFO señala que el indicio demuestra un hecho secundario, que sirve para establecer, mediante un razonamiento inferencial, la verdad del hecho principal (Cf. Michele TARUFFO: “La prueba de los hechos”, Editorial Trotta, Madrid, 2002, p. 456).
Pero, para que la evidencia circunstancial tenga suficiente valor probatorio, es fundamental que exista una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia de modo que se eliminen las hipótesis alternativas.
A su vez, es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cf. Daniel GONZÁLEZ LAGIER: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho”, ARA, Lima, 2010, p. 312 a 321).
En similar línea de razonamiento, se ha indicado que: “se requiere que no existan contraindicios o circunstancias que faculten la duda en el juicio lógico de relación entre ambos hechos.
Tal duda puede emerger tanto de la misma existencia de contraindicios, de la insuficiencia de prueba del hecho antecedente, de ausencia de certeza en la relación de causalidad per se, o falta de univocidad en los hechos indicadores” (Cf. Enrique VESCOVI y colaboradores, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, Editorial Ábaco, Buenos Aires, p. 239).
Es que, como lo advierte Devis ECHANDÍA, en sede de prueba indiciaria, “de una base insegura no puede resultar una conclusión segura”.
Para que esta surta eficacia probatoria se exige “que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto, si son varios los indicios contingentes) y el indicado (...) que no existan pruebas de otra clase que informen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos (…) que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez.” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Compendio de la Prueba Judicial”, Anotado y Co ncordado por Adolfo Alvarado Velloso, tomo II, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, p. 278).
La cuestión de los indicios y el llamado razonamiento i ndiciario se encuentra vinculado al tema de las máximas de la experiencia (Cf. Enrique VESCOVI y colaboradores, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, op. cit., p. 235), que según enseña COUTURE, son normas de valor general que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos y que son susceptibles de aplicación en todos los de su misma especie (Cf. Eduardo COUTURE, “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1949, tomo II, p.
192).
En este sentido, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba según las reg las de la sana crítica, que además de lógica supone la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida (Cf. Eduardo COUTURE, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, 1990, p. 192, citado por Enrique VÉSCOVI y colaboradores, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, op. cit., p. 223 y
232).
Estas últimas son, ante todo, “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógic a, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. Eduardo Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición, Buenos Aires, 1987, p. 270).
VI) Bajo estos parámetros doctrinales y jurisprudenciales, cabe considera que, obran en autos, sufici entes e inequívocas pautas indiciarias, que, examinadas individualmente, y en su conjunto, permiten arribar a la convicción de la existencia de una relación de subordinación y/o dependencia laboral, entre el actor y la empresa ESPINA
OBRAS HIDRÁULICAS S.A.
En tal sentido, resulta necesario, en primer término, analizar los testigos y sus deposiciones en vía administrativa confrontando con lo acontecido ante esta jurisdicción:
Así, el señor Dionicio BLANCO admite que conoce al titular desde el año 1996, que era ingeniero de obra, que el cometido de la obra era la quinta línea de bombeo de OSE, siendo la tarea específica de “Eduardo” planificar la obra y pasarla al Encargado, teniendo la misma tarea hasta que fue Jefe de producción (fs. 78 de los A.A.).
Por su parte, el testigo Rubén SILVA expone que cuando ingres ó en 1996, ya se encontraba siendo el Director de Obras de Aguas Corrientes y después pas ó a ser Jefe de Producción , le tenía que rendir a él cuentas.
Expresa “Eduardo era empleado de la empresa. Es Ingeniero. Él era para mí, empleado, siempre estaba ahí con nosotros.” (fs. 112 de los A.A.).
Por su parte, Julio César PÍREZ narra que “Él era nuestro jefe, yo entré en mayo de 1995 y el entró un poco después de 1996. (…). Él era el que mandaba y coordinaba todos los trabajos, Jefe de Obra, siempre el que estaba y el que nos mandaba.” La declaración jurada del Gerente General de la empresa Ing. Gabriel VINALES que luce a fs. 119 vto. de los A.A, que podría ser obviamente valorada tendenciosamente y co ntraria a los intereses de la empresa que representa, se contradice radicalmente con el que fuera Presidente de OSE Ing. Carlos COLLACE en parte del período reclamado por lo cual, la valoración de la misma reviste por sí solo aspectos que merecen reparos, si se la observa detenidamente.
Según VINALES “En el año tanto Eduardo Fernández como yo, entramos en Espina e ISOLUX Consorcio como profesionales, como directores de Obras.
En paralelo, OSE le pidió a Espina que dirigiera dos obras que habían quedado por una empresa que se fundió. Una la dirigí yo, y la otra Eduardo Fernández como directores de obra independientes, en exclusividad.” “No era la única empresa que trabajábamos, teníamos otros clientes en simultaneo.” En vía jurisdiccional , el testigo COLLACE expresó respecto si trabajaba en la empresa y que rol cumplía “Si él trabajó para Espina muchos años, comenzó siendo Director de Obra en las obras de una tubería de Ose, la quinta línea, posteriormente paso a ser Gerente de producción, q ue se encargaba de la parte ejecutiva, fue ron muchos años, más de 25 años ”(fs.
53 de las actuaciones principales).
Además de ello, resulta contrario a las reglas de la experiencia que ocupe una de las posiciones trascedentes un profesional independiente, véase integralmente el testimonio del Presidente de OSE, principal cliente de ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A. según sus dichos, donde se relata que el actor ocupaba el cargo de Gerente de Producción -estamos hablando del año 2005 hasta el 2008- cuando el Presidente COLLACE estuvo en OSE (fs. 54 de autos).
También en la instancia probatoria de este proceso, el Sr. Fabio OLIVERA sostuvo que " Eduardo era el Director de Obra de la empresa, estábamos a cargo de él y era quien tomaba las decisiones y daba las órdenes (…)." y agregó que en caso de la obra de Minas , compartieron domicilio en un apartamento que alquilaba la empresa, le proveía vehículo a FERNÁNDEZ y teléfonos con costo a la empresa, siendo su trabajo full time en la obra (fs. 55 vto. infolios).
El testigo Santiago LÉON, quien ingresó a la empresa en el año 2000, declaró que el actor era Ingeniero, Director de Obra y después pasó a ser Gerente de Producción, que tenía personal a cargo, daba ordenes y directivas;
y tenia una camioneta y un celular de la empresa (fs. 57 vto. y 58, de infolios).
A los testimonios vertidos, debe agregarse el análisis de la documentación aportada.
Sobre el particular, revelador de la forma de remuneración de la relación de trabajo del accionante con la empresa ESPINA OBRA S HIDRÁULICAS SA, en el periodo cuestionado, resultan las facturas emitidas por este a aquella.
En efecto, de las facturas glosadas entre fs. 12 y 34 de los antecedentes administrativos, surge que el monto por honorarios facturado se mantenía constante mes a mes, por ejemplo de octubre de 2010 a mayo de 2003 el honorario ascendía a $ 53.550 más IVA (fs. 12 a 16 A.A.), y de junio de 2003 en adelante paso a $ 58.905 más IVA todos los meses (fs. 17 vta. A.A.);
facturando complementos en algunos meses, además del honorario mensual, por concepto de "Complemento de Honorarios" algunos coincidiendo con los meses en que se abona el medio aguinaldo (fs. 17 y 29 vta. A.A.), y que la numeración de la facturación era correlativa, comenzando con la factura N.º 201 en octubre de 2002, y finalizando con la N.º 251 de febrero de 2004 (fs. 12 y 34 A.A.), por lo que facturaba únicamente para ESPINA OBRAS
HIDRÁULICAS SA.
De tal modo, tras el análisis del cumulo prob atorio y, bajo los parámetros doctrinales y jurisprudenciales antes reseñados, se destaca en el caso de marras:
a) Que el accionante posee una actividad ininterrumpida en la empresa, y que fue reconocida su relación de dependencia en 2008 hasta su retiro en 2022.
b) Que de acuerdo a los testigos realizaba tareas, incorporado plenamente en la organización como Director de Obra, Jefe de Producción, implicando ascenso en la misma.
c) Que resulta a las máximas de la lógica que los intereses de la empresa son el no reconocimiento de deuda tributaria de un ex dependient e por eventuales cotizaciones que le correspondan, y de ahí la declaración que le cabe al testigo Gerente General.
d) Que la empresa en todo el período brindó una retribución permanente y constante como se observa de la documentación agregada en vía administrativa.
e) Resulta un indicio de relación de trabajo encubierta el hecho de que el profesional universitario o la empresa unipersonal facture en forma exclusiva a un cliente durante mucho tiempo, cosa que está plenamente acreditada en este asunto, seg ún: Se desprende de los documentos que facturas son correlativas sin que surja ninguna a otro cliente.
Con el aditamento de que obran por año dos facturas adicionales a las doce mensuales, que dicen ser complementos y, muy casualmente, coinciden con lo que sin duda responde a los medios aguinaldos por fechas aproximadas y montos.
f) Que la empresa le suministró un vehículo para su actividad, francamente fuera de lo común para un profesional universitario en el ejercicio libre y competitivo de la profesión.
El cual incluso fue cambiando de tipo y modelo desde su ingreso, observando su disponibilidad permanente, así lo relatan los testigos BLANCO y COLLACE a fojas fs. 79 de los A.A. y 54 de las actuaciones principales.
Así el testigo BLANCO expresa que “(…) tuvo una Ni ssan Patrol camioneta cuando empezamos la quinta línea y no recuerdo si fue hasta
2003-2004, después tuvo una Daihatsu hasta 2009, después una Peugeot que se la chocaron, después le alquilaron un auto, y después él compró una camioneta Honda.”.
De igual forma, el Testigo COLLACE “Si lo tengo muy claro, el utilizaba un vehículo de la empresa, pero era una Nissan Patrol blanca.
Incluso la camioneta pernoctaba en la vereda frente a nuestras casas. (fs.
54 actuaciones principales).
g) Que el Curriculum que agregara la empresa para licitaciones indica la tarea en exclusividad del actor para la misma, véase fojas 56 a 62 vto. de los antecedentes.
Así pues, la realidad emergente del cúmulo de indicios que se vienen de relacionar, corrobora la existencia de un vínculo de subordinación.
En este derrotero, cabe replicar aquí, nuevamente lo dicho por la Sala en sentencia No. 646/2017 : “(…) En casos como el presente, resulta indiferente para el Derecho del Trabajo, y también para el Derecho Tributario de la Seguridad Social, la forma jurídica adoptada por los particulares. Si se advierten discordancias entre las formas escogidas por las partes y lo que ocurre en la práctica, debe darse prioridad a esto último, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos, en aplicación del principio de primacía de la realidad y verdad material (arts. 149 de la Ley No. 16.713 y 6, inc. 2º, del CT).
El principio de la realidad está por encima de la calificación de las partes, quienes no pueden optar por un régimen jurídico u otro, divorciado de la realidad, por aplicación complementaria del principio de irrenunciabilidad y de orden público laboral y por el principio de sustancia sobre la forma (Cf. GRZETICH, Antonio, “La autonomía del Derecho del Trabajo y el contrato de arrendamiento de servicios”, AA. VV.: “Veinte estudios laborales en memoria de Ricardo Mantero Álvarez”, FCU, Montevideo., 2004, pág. 93).
Al comprobarse estas discordancias, el juzgador tiene el poder deber de relevarlas, dando preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos (Cf. PLÁ RODRÍGUEZ, Américo: “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Depalma, Buenos Aires, 199 8, ps. 313 y siguientes; RIVAS, Daniel, “La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo”, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 1999, pág. 142).
Como se ha señalado , de acuerdo con los indicios recabados por el BPS, y en virtud del principio de la realidad consagrado en el artículo 6, inciso segundo, del Código Tributario, no cabe más que atribuir a la situación planteada una significación acorde con la realidad y, a partir de allí, aplicar la normativa en consideración a dicha realidad, y no a la forma jurídica adoptada por las partes (sentencias Nos. 99/2013, 787/2015 y 595/2016).” (el subrayado no surge del texto original).
VII) En definitiva, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la actividad desarrol lada por el actor durante el período 6/05/1996 a 12/03/2008, fue realizada como dependiente de la empresa ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A., resultando el acto impugnado contrario a Derecho.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la can tidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d.), Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. VOTO COADYUVANTE. Coadyuvo en la decisión anulatoria pero entiendo que corresponde agregar a la fundamentación, cuál es el marco normativo aplicable para la solución del problema.
A los efectos de considerar la legitimidad del acto cuestionada, ha de tenerse en cuenta que se debate si es posible inferir que entre el Eduardo Ariel Fernández y la empresa Espina Obras Hidráulicas existió trabajo dependiente durante cierto período.
El punto en de bate entonces, determina que sea imprescindible la determinación sobre cuál es el marco normativo que corresponde aplicar resultando, en mi lectura, insuficiente la cita de doctrina.
Debe verse que Uruguay si bien garantiza la protección del trabajo a través de la ley, de todo trabajo con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo mediante el que se lleve a cabo ( art 53 de la Constitución), garantiza especialmente , el prestado en “relación de trabajo o servicio” ( art. 54 de la Constitución) Pero ocurre, que ni la ley ni otra fuente, definen la relación de trabajo o servicio.
Entiendo que la regla aplicable para calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano es la Recomendación 198 de OIT, por las razones que expresaré y como quedó ya consignado en la sentencia Nº68/2024 dictada en el expediente 438/2021.
Primero. Debe partirse de que el art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art.
53 de la Carta, garantiza su protección. Empero, el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la determinación de la existencia de una relación de trabajo. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección (arts.
7, 53 y 54 y sgtes .) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.
Segundo. Como viene de verse, la garantía de protección del trabajo con linaje de derecho humano y la ausencia de reglamentaci ón que defina la “relación de trabajo o servicio” convoca la integración por el camino que marca el art. 332 de la Constitución. Esa es la razón por la cual por lo menos hasta el año 2006 toda la jurisprudencia cuando estaba llamada a realizar la integraci ón, acudía a noción de relación de trabajo y sus caracteres elaborados por la doctrina, fungiendo como la fuente constitucional de “doctrinas generalmente admitidas”.
Tercero. En el año 2006 se la Conferencia General del Trabajo de la OIT aprobó la Recom endación No. 206 que, justamente aborda como uno de los puntos principales, la determinación de la relación de trabajo.
Este instrumento de derechos humanos, fue incorporado por el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno en su integración plena a partir de la Sentencia No. 174/2009 del 22.7.2009 (Base de Jurisprudencia Nacional) y desde entonces, fue adoptado por toda la jurisprudencia laboral de primera y segunda instancia y también en casación.
Cuarto. Este modelo normativo que encuentra su fuente de producción en el Derecho Internacional del Trabajo, parte de una mirada actual de las especialidades de prestación del trabajo humano, que no necesariamente sustituye sino que complementa las construcciones doctrinarias anteriores a la Recomendación n. 198, y que fungían en el ámbito jurisprudencial como modelos normativos.
El instrumento viene a proporcionar un nuevo modelo normativo a la hora de calificar el vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Parte de un elenco de premisas; y en base a ellas aporta un grupo de indicadores cuya presencia conjunta o aún aislada, fundamentarían volcar la calificación hacia la relación de trabajo objeto del Derecho del Trabajo.
Su valor jurídico para ser utilizada como modelo normativo para sustituir o complementar la elaboración doctrinaria desarrollada antes de su vigencia, surge de un conjunto de fundamentos.
a) Su procedimiento de aprobación del que resulta su vigencia objetiva – aprobación en el seno de la OIT - opera ilustrando la opinión de la doctrina mayoritaria y más recibida o como se planteó al inicio la voz de la conciencia jurídica universal. Debe v erse que la aprobación de una Recomendación como instrumento internacional, reclama las mismas mayorías que para un Convenio Internacional de Trabajo. Además, ambos instrumentos provocan efectos respecto del ordenamiento jurídico internacional y también los nacionales, aunque diversos.
En tal sentido si bien la Recomendación no genera la misma responsabilidad internacional que los Convenios Internacionales de Trabajo, provoca efectos en la interpretación del contenido de los derechos humanos laborales a la luz del principio de progresividad del modo similar a los instrumentos internacionales que reconocen y garantizan derechos humanos y que no requieren ratificación.(Declaración Universal de Derechos Humanos y Declaración Americana de Derechos Humanos(Opinión Consultiva 18/2003 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf) Como valor adicional debe destacarse que la aprobación de una recomendación es expresión del tripartismo de la OIT, que importa la viva acción de los interlocutores sociales del mundo del trabajo. No se trata de la apreciación expertos de OIT – como sí ocurre en recomendaciones dictadas por los órganos de los tratados, sino de la voz de los Estados, los trabajadores, los e mpleadores y los gobiernos, tal cual surge de la constitución del órgano internacional (art. 19) Como tal constituye un instrumento de interpretación del derecho interno y cuando éste no existe cobra valor normativo tal cual ocurre con otros instrumentos diversos a los convenios internacionales emanados de la OIT. (Ermida Uriarte, Oscar.
Barretto Ghione, Hugo. Investigación sobre la aplicación de principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. OIT. 205. 2006 pag. 19)
b) Esta condición ad emás la transforma en instrumento válido de integración del principio que promete la protección del trabajo humano, de todo trabajo humano de conformidad con los arts. 53 y 332 de la Constitución.
A su vez, las premisas plasmadas en los considerandos de la Recomendación en análisis, dan cuenta de que su punto de partida está en “…las dificultades que supone delimitar la existencia de la relación de trabajo” ante las nuevas modalidades de organización que presenta el trabajo humano. Entonces, este aspecto y el valor jurídico de la Recomendación n. 198 avalan la afirmación de que sus pautas representan hoy por hoy la ruta de análisis para calificar un vínculo jurídico que compromete trabajo humano. Para distinguir las verdaderas relaciones de trabajo de las “v erdaderas relaciones civiles y comerciales” , como indica la Recomendación en el numeral 8.
La mirada “actual” de la Recomendación No. 198 aprobada por la Conferencia de la OIT en el año 2006, aporta un argumento potente para preferirla a la hora de calific ar el trabajo como “relación de trabajo” respecto a los desarrollos doctrinarios nacionales precedentes a ésta, y cuando aún no habían aparecido explosivamente las nuevas formas de utilización del trabajo de la persona.
c) La Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo emitida por la Conferencia Internacional del Trabajo reunida en Ginebra en su centésima octava reunión en 2019, reafirma la “protección jurídica a los trabajadores” exhortando a todos los Miembros, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a que colaboren individual y colectivamente, basándose en el tripartismo y el diálogo social, y con el apoyo de la OIT, a seguir desarrollando su enfoque del futuro del trabajo centrado en las personas mediante un conjunto de acciones. Entre ellas, “El fortalecimiento de las instituciones del trabajo a fin de ofrecer una protección adecuada a todos los trabajadores y la reafirmación de la continua pertinencia de la relación de trabajo como medio para proporcionar seguridad y protección jurídica a los trabajadores…”, reconociendo el alcance de la informalidad y la necesidad de emprender acciones efectivas para lograr la transición a la formalidad. Todos los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada de conformidad con el Programa de Trabajo Decente.
En base a este aspecto de la Declaración la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT – esta sí conformada por especialistas designados por la OIT - en su Estudio General del año 2019 expresa que “…el cambio acelerado del mercado laboral en particular debido a factores como la globalización, la digitalización, y otras innovaciones tecnológicas, está dando origen a forma de trabajo nuevas que no encajan necesariamente en la noción tradicional de relación de trabajo”.
Alienta entonces a considerar la evolución del concepto de relación de trabajo abarcando situaciones que difieren al tradicional.
https://www.ilo.org/ilc/ILCSessions/109/reports/reports-to-the- conference/WCMS_738283/lang--es/index.htm De cuanto viene de decirse, el marco normativo aplicable para encartar el relato de hechos y los que se consideren probados está dado, en Uruguay y en tiempo presente, por la Recomendación n. 198 de OIT.
Debe verse que en el número 5 del capítulo I de la Recomendación, se indica que los “Estados deberían velar en particular para asegurar una protección efectiva a trabajadores especialmente afectados por la incertidumbre en cuanto a la existencia de una relación de trabajo, incluyendo a las trabajadoras así como a los trabajadores más vulnerables, los jóvenes trabajadores, los trabajado de edad, los trabajadores de la economía informal…” La misma Recomendación n. 198 de OIT, y por ende con el valor jurídico analizado expresa que los Estados deberían priorizar la realidad sobre las formas y “consagrar una presunción legal de la existencia de la relación de trabajo cuando se dan uno o varios indicios” En suma, entiendo que la sentencia, tributando el derecho de motivación que ostentan los justiciables no puede eludir la individualización del marco normativo y debe también, transparentar la argumentación que de forma precisa se refiera al caso concreto. De allí que entiendo que para tal propósito que persigue atender el derecho de tutela judicial efectiva, y aplicado al caso, no bastaba la transcripción de citas doctrinarias.
Dra. Selva Klett DISCORDE: Por cuanto entiendo que procede desestimar la demanda y confirmar el acto enjuiciado.
La parte actora aduce una relación de subordinación laboral con la empresa ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A., desde el 06 de mayo de 1996 al 12 de marzo de 2008.
Durante dicho período, el actor facturó a la citada empresa como Ingeniero profesional independ iente (fs. 12 a 37 de A.A.) , encontrándose inscripto en los organismos correspondientes.
En este sentido, el artículo 161 de la Ley 16.713 establece lo siguiente:
“(Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relación de dependencia lab oral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente.
La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relación de dependencia.
2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios”.
De la norma transcripta, cabe destacar que no resulta relevante a los efectos de acreditar la relación de dependencia la facturación regular y permanente.
Asimismo, existe una presunción de no dependencia cuando se cumpla con las obligaciones impositivas y los aportes a la CJPU.
En el caso, considero que no es posible concluir que se haya probado una relación de dependencia.
Si bien en determinados meses se facturaba un complemento de honorario similar al aguinaldo, dicho complemento aparece también en meses ajenos al período de pago del aguinaldo, restando trascendencia (como indicador de dependencia) a dicho extremo.
Por otra parte, los testigos propuestos por la parte actora, tanto a nivel administrativo como jurisdiccional, señalan que el actor era Director de Obra, que era Jefe de alguno de ellos y que conducía una camioneta de la empresa.
Ahora bien, dichas caracte rísticas también son compartidas con lo que pueden ser las tareas de un profesional Ingeniero que es contratado para dirigir una obra, en donde se tiene personal a cargo y se concurre al lugar de la obra durante el horario en que se realiza.
Son tareas c aracterísticas de un Director de Obra y no se puede pretender que no imparta órdenes para que se lleva a cabo la tarea.
De igual forma, la postura favorable a la anulación pone el acento en el eventual poder disciplinario del actor, pero en realidad, lo que resultó probado es que el actor en determinada situación comunicó una sanción y no que la dispuso (fs. 79 vto. AA) No se debe soslayar tampoco que, durante tan extenso lapso, el actor consintió realizar dichas tareas como profesional, facturando y ap ortando a la Caja Profesional, al amparo de la norma previsional correspondiente.
En tal sentido, el artículo 161 de la Ley 16.713 antes citado, prevé expresamente dichas situaciones, con una presunción que pone de carga de quien lo invoque la tarea de probar la realidad de una relación de dependencia, no sirviendo a dichos efectos el mero hecho de la facturación regular y permanente.
Asimismo, la declaración en sede administrativa del Gerente de ESPINA -quien tuvo una trayectoria similar a la del act or- contradice lo alegado en la demanda: “Como dependiente comenzó en el año 2008. En el año 1996, tanto Eduardo como yo, entramos en ESPINA E ISOLUX CONSORCIO, como profesionales independientes, como directores de Obra. Consorcio terminó su primera obra o riginal en 1999, después tuvo ampliaciones de obra, con actividad hasta el año 2005-2006.
En paralelo OSE, le pidió a ESPINA que dirigiera dos obras que había quedado a medias por una empresa que se fundió. Una la dirigí yo y la otra la dirigió Eduardo Fernández, como directores de obra independientes, sin exclusividad.
En 2001, yo paso a ser empleado de ESPINA y ahí Eduardo continuaba prestando servicios como profesional independiente cuando no había obras. Él facturaba (…) Él era director de obra. Cuando estuvimos como independientes, no era para la única empresa que trabajábamos.
Teníamos otros clientes en simultáneo. No teníamos exclusividad.
Somos ingenieros civiles estructurales y realizamos proyectos de estructuras (fs. 119 vto.).
En suma, considero que no se ha probado una relación de dependencia durante el período denunciado, debiendo estarse a lo previsto por el artículo 161 de la Ley 16.713.
Por tanto, el acto impugnado que deniega la solicitud de jubilación del reclamante, resulta ajustado a derecho.
Dr. Ángel Manuel Cal DISCORDE: por cuanto entiendo corresponde desestimar la demanda y confirmar la resolución impugnada.
La pretensión anulatoria se dirige contra Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social n° DP87/2022 del 19 de julio de 2022 mediante la que se deniega la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación industria y comercio formulada por el Sr. Eduardo Ariel Fernández González por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho (artículo 18 de la ley 16.713).
Apartándome de la opinión de la Mayoría y compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y de la Sra. Ministra Dra. Klett, considero corresponde confirmar la resolución impugnada.
El mérito del presente asunto se centra en dilucidar si el actor prestó servicios en carácter de dependiente o independiente para la empresa ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A. en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1996 y el 12 de marzo de 2008 y, en consecuencia, si el acto que deniega la solicitud de jubilación fue adoptada conforme a derecho o no.
A tales efectos resulta de relevancia lo establecido en el artículo 161 de la ley 16.713 que dispone: “(Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente. La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relación de dependencia.
2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios” (el resaltado pertenece al redactor) De acuerdo con lo que emerge de los antecedentes administrativos, al momento de realizar la solicitud ant e BPS, el actor estaba al día con los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (fs. 4 de A.A.).
No obstante, tratándose de una presunción relativa, correspondía demostrar que se verificaron los caracteres de una relación de dependencia.
Para diferenciar el vínculo del profesional independiente del dependiente RASSO y CASTELLO han establecido determinados indicios que permiten presumir si existe subordinación o no.
No obstante, señalan que: “(…) nunca un solo elemento, de los que indicaremos a continuación, define la existencia o ausencia de la subordinación.
Es la suma de varios elementos, el peso específico de los mismos en la relación, la ponderación de los indicadores excluyentes con los de signo opuesto, lo que en definitiva permitirá concluir sobre la naturaleza de la relación.” (RASSO, Juan y CASTELLO, Alejandro. Derecho del Trabajo.
Tomo I. FCU, 2015, p. 262) En virtud de ello, se considera que del análisis del cúmulo probatorio analizado por separado y en su conjunto (artículo 140 del CGP) , no surge acreditado el vínculo de dependencia invocado.
Si bien las declaraciones vertidas en el expediente administrativo (fs.
111 a 118 y 77 a 79 vto. de A.A.) y en obrados (fs. 63 a 58), coinciden en que el actor tenía gente a cargo y que daba órdenes a los empleados, ello no es suficiente para concluir que el vínculo del actor con la empresa fuera subordinado.
El hecho de que el actor tomara las decisiones correspondientes al cargo de gerente que ocupaba dando órdenes en ese sentido y que utilizara la camioneta y el teléfono de la empresa, no lo convierten de por sí en un trabajador dependiente dado que tales tareas pueden ser las de un profesional contratado para dirigir una obra.
La sana crítica y las máximas de la exp eriencia, permiten concluir que, para poder dirigir una obra es necesario impartir órdenes y estar presente en el horario en que se desempeñan los obreros a tales efectos.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que en el trabajo autónomo no se excluye qu e “se coordinen las modalidades, el tiempo y el lugar de ejecución del trabajo, eventualmente, su disponibilidad cuando el comitente demande el cumplimiento de la prestación debida.
Se trata de una coordinación espacio -temporal de la prestación laboral de carácter activo, a diferencia de la que caracteriza al trabajo subordinado, de carácter pasivo, pues la misma compete exclusivamente al empleador” (RIVAS, Daniel, “El trabajo autónomo” en Cuarenta y dos estudios sobre la descentralización empresarial y el Derecho del Trabajo, FCU, 2000, p. 240 y ss.) Por otra parte, si bien de las facturas adjuntas a fs. 12 y siguientes de A.A. surge que en el periodo comprendido entre los años 2002 a 2004 el Sr.
Fernández habría facturado únicamente a ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A., no existe prueba fehaciente que ello haya sido así con anterioridad.
Al respecto el testigo Viñales declaró: “Él era director de la obra.
Cuando estuvimos como independientes no era para la única empresa que trabajábamos. Teníamos otros cliente s en simultáneo. No teníamos exclusividad. Somo ingenieros civiles estructurales y realizamos proyectos de estructura.” (fs. 119 vto. de A.A.) Si bien no se desconoce que el testigo Viñales es el actual representante de la Empresa en cuestión, no puede de jar de señalarse que él era el único ingeniero que compartía las mismas condiciones de trabajo que el actor a diferencia del resto de los testigos.
Por otra parte, el hecho de percibir honorarios en forma regular y permanente no es un indico de dependencia como señala el artículo 161 de la ley 16.713.
El cobro de complementos a sus honorarios tampoco es indicio de actividad dependiente.
Además de la facturación agregada , no surge que los complementos abonados coincidieran con los meses en que se abona el aguinaldo y su monto tampoco coincide.
Nótese que la facturación agregada comprende el periodo de noviembre de 2002 a enero de 2005 y prácticamente en todos los meses cobró un complemento cuyo importe varió mes a mes (véase fs. 17, 18, 19, 20, 20 vto., 22 vto., 24 vto. 25 vto. 26, 27 vto., 28 vto., 29 vto., 30 vto. de
A.A.)
En virtud de los argumentos expuestos, concluyo que el actor no logró acreditar su relación de dependencia con ESPINA OBRAS HIDRÁULICAS S.A. y por lo tanto enervar la presunción establecida en el artículo 161 de la ley 16.713.
En consecuencia, voto por desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).