Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 139/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 307/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 139
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ AQUINO, GASTÓN con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 307/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 06 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho, por la cual, se dispuso aprobar un orden de prelación con vigencia por dos años, para la designación interina del cargo de Profesor Adjunto (Grado 3) en el Instituto de Derecho Constitucional (fs. 712 vta. y 713 de A.A.).
En su demanda, expresó que, luego de finalizado el plazo de inscripciones y conocidos los méritos de cada uno de los participantes, el Tribunal elaboró los criterios de ponderación de cada uno de los rubros a ser considerados, con total falta de transparencia y garantías para los participantes.
En tal sentido, expuso que, luego de analizar cuidadosamente, identificó varias incongruencias o desajustes en la valoración de los méritos por parte del Tribunal.
En relación con el Rubro 1, analizó los distintos sub-rubros, 1.1 y 1.5 y enseñanza de postgrado, para concluir que corresponde se le incremente el puntaje de 4 a 8.5 puntos.
En relación con el Rubro 4 (Formación de Grado a Nivel Terciario), entendió que a los concursantes Hugo Corujo, Héctor Ferreira y Pablo Schiavi, debe reducirse su puntuación, ya que en el caso de Corujo y Ferreira el segundo título acreditado no configura una titulación de grado y en el caso de Schiavi no proporciona documentación acreditante de la Licenciatura en Relaciones Internacionales, Tecnicatura en Comercio Internacional, y además no configura un título de grado.
En el Rubro 5 (Postgrados) el total del puntaje acumulado es de
40.75 puntos, por lo cual entiende que corresponde que su puntaje sea aumentado de 12 a 15.5 puntos.
En relación con el puntaje atribuido a ciertos concursantes, luego de analizar pormenorizadamente la situación de los concursantes Mariana Blengio y Leonardo Hernández, consideró que deben ser reducidos de 10.5 a 4.5 puntos y de 13.5 a 9.5 puntos, respectivamente.
De igual modo, en referencia al Rubro 6 (Formación en cursos de Educación Permanente o Extracurriculares), indicó ser uno de los concursantes que más cursos de formación permanente declaró y acreditó, sin embargo, no fue correctamente evaluado, correspondiendo se incremente el puntaje de 3 a 6 puntos.
Refirió al resto de los concursantes, analizó los cursos por ellos realizados y concluyó que debe ser reducido su puntaje.
Persiguió con su análisis, refiriéndose al Rubro 7 (Formación metodológica o técnico pedagógica). Así manifestó que, tratándose de un concurso de méritos y en el área de la docencia, el Tribunal debió haber puntuado de modo diferente los postgrados realizados en materia de enseñanza /pedagogía/ didáctica, en función del esfuerzo que implica su ejecución y aprobación en comparación con cursos más cortos y sobre todo en comparación con seminarios y jornadas.
Sobre el Rubro 8 (8.1.Publicaciones / Trabajos inéditos en el área de la disciplina; 8.2 Publicaciones /Trabajos inéditos en otras disciplinas), señaló que el Tribunal no distingue acerca del tipo de publicación o trabajo inédito, lo cual debió ser valorado en forma diferente.
Entendió corresponde una reconsideración de este Rubro por parte de todos los concursantes y que sea ponderado de forma diferencial.
Tocante al Rubro 11 (participación en eventos académicos) exteriorizó que, pese a haber declarado y acreditado la participación en 65 eventos académicos, no se le adjudica el puntaje máximo.
Por su parte, refirió a la concursante Verónica Saizar, a quien se le debe reducir el puntaje.
En lo que dice con el Rubro 12 (desempeño en funciones correspondientes a cargos técnicos en instituciones públicas o privadas), adujo que fue calificado erróneamente, ya que acreditó casi 10 años de prestación de servicio en una entidad pública en carácter de profesional, pese a lo cual se lo califica con puntaje 1, correspondiéndole se eleve su puntaje a 1.5 puntos.
Finalmente, en lo concerniente con el rubro 15 (otros méritos que puedan tener importancia para evaluar la capacidad del concursante), aseveró que acreditó 32 méritos en este rubro por lo cual corresponde se incremente su puntaje de 1 a 2 puntos.
En base al análisis antes efectuado, concluyó que la Administración demandada, actuó violando el orden jurídico vigente, así como sus garantías y derechos fundamentales, omitiendo aplicar el derecho positivo que gobierna todo su actuar.
Apuntó que, se procedió a confección de un orden de prelación final infundado (incongruente con los criterios de evaluación establecidos), carente de argumento, violatorio del orden jurídico (ilegítimo), discriminatorio y atentatorio contra sus derechos como concursante del llamado.
Finalmente, invocó que todo lo antes descripto configura un conjunto de actos discriminatorios hacia su persona, considerándose comprendido en el artículo 2 de la Ley Nº 17.817, promulgada el 06/09/2004 y publicada el 14/09/2004, "Lucha contra el racismo, la xenofobia y toda otra forma de discriminación".
En suma, solicitó el amparo de la demanda (fs. 2 a 26 vto., infolios).
II) Por Decreto No. 5008/2022 (fs. 33), se concedió el derecho de abstención solicitado por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT y se confirió traslado de la demanda a la Universidad de la República.
Con fecha 14 de octubre de 2022, compareció el Dr. Federico RODRÍGUEZ, en representación de la Universidad de la República, a contestar la demanda, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En lo central de sus defensas, argumentó en primer lugar que el actor no había agotado la vía administrativa. Al respecto y luego de efectuar una reseña de las resoluciones impugnadas y su notificación, consideró que el actor había presentado la demanda en forma anticipada.
En segundo lugar, sostuvo que el proceder de la UDELAR fue el debido. La Comisión Asesora que actuara en el llamado resultó integrada por destacados y reconocidos docentes y realizó una razonable ponderación de los méritos aportados por los aspirantes, todo ello conforme a criterios metódicos, racionales y/o sistemáticos, acordados previamente y en conjunto por sus integrantes.
Añadió que dicha ponderación, por su naturaleza particularmente técnica, la solvencia de sus autores y su ajuste a las normas aplicables, resulta exenta del ámbito de actuación del Tribunal.
Citó en su apoyo sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contestes en que el obrar de los tribunales evaluadores – en los aspectos de carácter técnico- no pueden ser revisados en sede contencioso-anulatorio.
Indicó que todas las apreciaciones que efectúa la actora importan únicamente consideraciones relativas al mérito de la actuación administrativa, descartándose la existencia de vicios de ilegitimidad que afecten la validez de la resolución accionada.
Los criterios de evaluación y ponderación de méritos están extensamente explicitados en el Reglamento aplicable y no existió ninguna intervención administrativa que hubiera sido secreta, oculta, confidencial o privada para los participantes.
Afirmó que la Reglamentación imperante en la materia dispone que la Comisión Asesora, no tiene por qué seguir necesariamente los criterios esbozados en la Reglamentación, sino que tan solo, deberá emplearla “como guía” en lo que resulte “pertinente” y posee las más amplias facultades y una inequívoca soberanía técnica.
Aseveró que el orden de prelación aprobado por la resolución impugnada se encuentra debidamente fundado, sustanciado y respaldado en los antecedentes administrativos.
Por último, sostuvo que la situación descrita no encuadra en las previsiones de la Ley No. 17.817 sobre la lucha contra el racismo y discriminación, siendo las alegaciones infundadas.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 36 a
49).
III) Por Decreto No. 6080/2022 (fs. 51), con relación al planteo formulado por la parte demandada, en relación al no agotamiento de la vía administrativa por parte del actor, el Tribunal proveyó: “A lo manifestado en el numeral III) surgiendo claramente de lo manifestado por la demandada que lo que se pretende relevar es que la demanda de autos era, al momento de su presentación, anticipada en los términos del art. 9 in fine de la ley 15.869, y siendo que al momento del traslado dicho aspecto se encontraba ya subsanada, no ha lugar a su tramitación”.
Asimismo, por el decreto de marras, se dispuso la apertura a prueba y, se produjo la ofrecida por la demandada, alegando las partes de bien probado en el plazo común de quince días (a fs. 57 a 65 la parte demandada y, de fs. 72 a 74 la parte actora).
IV) Por dictamen No. 107/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó recabar la opinión de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 77), lo que fue compartido por el Tribunal por Decreto No. 817/2023 (fs. 79).
Dicha Comisión se expidió por Resolución No. 399/2023, de 23 de noviembre de 2023, pronunciándose por la anulación del acto impugnado (fs. 90 vto. a 91 vto., de infolios).
Finalmente, por dictamen No. 70/2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo también aconsejó la anulación del acto en proceso (fs. 98 a 99).
V) Se llamó para sentencia y, por Decreto No.
3180/2024 (fs. 104), en atención a la abstención concedida a la Sra.
Ministra Dra. Selva KLETT (Decreto No. 5008/2022), se ordenó la integración del Tribunal en legal forma, recayendo la integración del cuerpo en el Sr. Ministro Dr. Daniel TAPIÉ.
De igual modo, por Decreto No. 5865/2024 (fs. 111), se concedió el derecho de abstención solicitado por la Sra. Ministra Dra. Rosina ROSSI, recayendo la integración del Cuerpo en la Sra. Ministra Dra. María Noel TONARELLI (fs. 113) y, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 06 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho (fs. 712 vta. y 713 de A.A.), la cual fue notificada al actor el día 17 de diciembre de 2021 (fs. 714 A.A.).
Con fecha 27 de diciembre de 2021, el actor presentó recursos de revocación y jerárquico contra la Resolución No. 06 (fs. 764 vta. a 791
AA).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los doscientos días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa, el 22 de julio de 2022 (art. 5º Ley Nº 15.869, en redacción dada por la Ley Nº 17.292).
La demanda anulatoria se promovió prematuramente el día 14 de junio de 2022 (sello fechador de fs. 2 y nota de cargo a fs. 27), habiéndose convalidado los procedimientos conforme lo dispone el art. 9 de la Ley No.
15.869.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
06 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho, por la cual, se dispuso aprobar un orden de prelación con vigencia por dos años, para la designación interina del cargo de Profesor Adjunto (Grado 3) en el Instituto de Derecho Constitucional (fs. 712 vta. y 713 de A.A.).
III) Emerge de la compulsa de los antecedentes administrativos agregados al proceso que, por Resolución No. 33, de 25 de noviembre de 2020, el Consejo de la Facultad de Derecho, dispuso el llamado a aspirantes para la conformación de un orden de prelación a efectos de la designación interina de Profesores Adjuntos (Grado 3) para el Instituto de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho.(fs. 8, A.A.).
Por Resolución No. 24, de 9 de diciembre de 2020, el Consejo de Facultad designó como miembros titulares de la Comisión Asesora del llamado a los Dres. Ruben Correa Freitas, Jaime Sapolinski y a la Dra.
María Elena Rocca y, como alterno el Dr. Eduardo Lust (fs. 20 A.A.).
El 16 de setiembre de 2021, la Comisión Asesora designada emitió su informe por unanimidad y concluyó: “De los referidos resultados y teniendo en cuenta quienes superaron los 50 puntos, surge el orden de prelación que se señala: 1)Mariana Blengio 76,2 pts. ; 2) Jean-Paul Tealdi 64,65 pts. ; 3) Pablo Schiavi 61,2 pts.; 4) Mariel Lorenzo 56.55 pts.; 5) Gastón Martínez 55,65 pts.; 6) Miriam Mora 55,35 pts.” (fs. 677
A.A.).
El 26 de noviembre de 2021, se volvió a reunir la Comisión Asesora a efectos de valorar los méritos, en tanto, se advirtió se había omitido puntuar la antigüedad (fs. 705 vto. A.A.).
Tras esa nueva valoración, la Comisión emitió por unanimidad su informe y concluyó: “De los referidos resultados y teniendo en cuenta quienes superaron los 50 puntos, surge el orden de prelación que se señala: 1) Mariana Blengio 87,45 pts.; 2) Mariel Lorenzo 73,65 pts.; 3) Pablo Schiavi 71,7 pts.; 4) Miriam Mora 68,85 pts.; 5) Jean Paul Tealdi 66,6 pts.; 6) Teresa Guerriero 63,9 pts.; 7) Hugo Corujo 57,67 pts.; 8) Luján Criado 57 pts.; 9).Verónica Saizar 53.1 pts.” (fs. 708 y planilla adjunta de fs. 709 a 711 de A.A.).
Luego, el Consejo de la Facultad de Derecho, dictó la Resolución impugnada, que dispuso: “Aprobar el siguiente orden de prelación que tendrá una vigencia por dos años para la designación interina de Profesor Adjunto (Grado 3) en el Instituto de Derecho Constitucional (…)
1)Mariana BLENGIO (87,45 puntos)
2)Mariel LORENZO (73,65 puntos)
3)Pablo SCHIAVI (71,70 puntos)
4)Miriam MORA (68,85 puntos)
5)Jean-Paul TEALDI (66,6 puntos)
6)Teresa GUERRIERO (63,90 puntos)
7)Hugo CORUJO (57,675 puntos)
8)Lujan CRIADO (57 puntos)
9)Verónica SAIZAR (53,10 puntos)” (fs.712 vto. y 713 de A.A.).
Con fecha 22 de diciembre de 2021, el Consejo de la Facultad de Derecho dictó la Resolución No. 154, por la cual, visto la reconsideración de la resolución No. 6 del 15 de diciembre de 2021, se postergó su consideración para el próximo Orden del Día (fs. 715 vto. A.A.).
El día 22 de diciembre de 2021, el Consejo de la Facultad de Derecho dictó la Resolución No. 154, mediante la cual decidió reconsiderar la Resolución No. 06 (fs. 715 vto. A.A.).
Finalmente, el día 23 de febrero de 2022 el Consejo de la Facultad de Derecho dictó la Resolución No. 54, en virtud de la cual, teniendo en cuenta la reconsideración planteada, decidió ratificar la Resolución No. 06, del 15 de diciembre de 2021 (fs. 717 vto. A.A).
IV) El Tribunal habrá de compartir la solución anulatoria aconsejada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 90 vto. a 91 vto.) y la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 98 a 99), y amparará la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
Pues bien, en un primer abordaje de la cuestión objeto de debate, resulta oportuno, una vez más, precisar que la Corporación ha reconocido la autonomía técnica de los Tribunales de Concurso y resaltado que los criterios para efectuar puntuaciones, en los aspectos de carácter técnico, constituyen cuestión de mérito no revisable por la Sede.
Sin embargo, también ha destacado que tiene jurisdicción para controlar el ajuste de la actuación a las bases del concurso, porque ello constituye cuestión de legitimidad.
En tal sentido ya señalaba el Prof. CAGNONI en el año 1968, en trabajo que constituyó su monografía, que la Administración, a la hora de examinar el fallo del Tribunal previo a su aprobación no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal.
En cambio, conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas respetando el principio básico de igualdad entre los participantes.
En definitiva, si ha actuado de acuerdo con las normas legales y reglamentarias (Cfm. CAGNONI, José Aníbal, “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV, “Cuadernos- Estudios de Derecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, ps. 173-177).
Partiendo de estas premisas, en autos, el promotor se agravió, por cuanto entiende que la motivación de la resolución impugnada padece vicios e irregularidades. De este modo, afirmó que dicha ponderación violenta el principio de seguridad y transparencia de los participantes, incidiendo en el orden de prelación final de los concursantes Y le asiste razón en su planteo.
En el caso, al tratarse de un llamado para la provisión interina de cargos docentes, el procedimiento se encontraba regulado por lo establecido en el Reglamento de Concursos vigente, específicamente, en lo dispuesto por el art. 14.2 inc. 9, el cual prevé que “ La Comisión Asesora, sin perjuicio de las constancias que dejen los integrantes discordes, establecerá su dictamen por mayoría, deberá emplear como guía, en lo pertinente, los criterios establecidos en el presente reglamento para los concursos de méritos, y deberá explicitar en su dictamen los fundamentos del mismo”.
Por su parte, la remisión que se hace en la norma, respecto a que la Comisión Asesora debe emplear como guía los criterios establecidos para los concursos de méritos, torna aplicable a su actuación lo dispuesto en el art. 9.2., incs. 9 y 10 del Reglamento, conforme con los cuales: “El Tribunal deliberará con participación de todos sus integrantes y adjudicará los puntajes mediante votación fundada, de la cual se dejará constancia circunstanciada en actas; lo mismo se hará con respecto al criterio adoptado por el tribunal para servir de base a la adjudicación”(inc. 9); “El fallo que no se ajuste a las reglas precedentemente indicadas será considerado como no fundamentado. La infracción a las mencionadas reglas implicará vicio grave de procedimiento” (inc. 10)” (Vide. Carpeta de Documentación parte demandada, fs. 26 vto. y 27 en 44 fs.).
Teniendo presente lo que antecede, surge de obrados que el actor no logró acceder al mínimo del puntaje requerido (50 puntos), para acceder al orden de prelación para la Aspirantía Concursada, cuando en la primera acta si lo había superado.
En tal sentido, cabe relevar que a fojas 674 a 678 de los antecedentes administrativos, luce acta de fecha 16 de setiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Asesora se constituye y explicita los criterios de ponderación que aplicará en los distintos rubros.
A continuación, en la misma acta, referencia los puntajes de todos los postulantes y señala, quienes superan los 50 puntos mínimos, ocupando el actor a la sazón el puesto número 5 en el orden de prelación con un puntaje de 55,65 (fs. 678 A.A.).
Seguidamente, se acompañan las planillas de puntaje de cada participante junto con el acta y listado, las actuaciones lucen fechadas con un sello de Facultad de Derecho, Sección Concursos puesta a mano el 12/10/2021 (679 a 684 A.A.).
Mas adelante, por Actuación No. 2, de fecha 12 de octubre de 2021, se consigna por parte de la Oficina de Coordinación General Docente que:
“Habiendo advertido que la comisión no habría puntuado la antigüedad en el cargo de acuerdo a lo que surge de su informe a fojas 673 y su comparativo con la planilla de puntajes, vuelva a la misma a efectos de aclarar la fundamentación realizada o en su defecto adecuar la planilla de puntajes a la mencionada fundamentación” (fs. 704 vto. A.A.).
Remitidas nuevamente las actuaciones a la Comisión Asesora, ésta confecciona una nueva acta con fecha 26 de noviembre de 2021.
En dicha actuación se le bajó el puntaje al actor de 55,65 a 48,75 puntos, quedando en consecuencia en el número 10 del listado, razón por la cual, no alcanza el mínimo requerido para ingresar al orden de prelación como se mencionó ut supra (fs. 709 a 711 vto. A.A.).
Así pues, cabe colegir que la Comisión Asesora se limitó a planillar los nuevos puntajes asignados a los aspirantes en cada rubro, sin fundamentar ni justificar la asignación de dichos puntajes; por lo que razonablemente puede concluirse que el acto de evaluación de los méritos de los postulantes no resulta suficientemente motivado.
Véase al respecto que, si faltó ponderar la antigüedad, motivo del reenvío nuevamente de las actuaciones al órgano asesor, la ponderación previa de 55,65 puntos asignada al actor, nunca puede ser menor luego del reajuste, o se mantiene por no tener antigüedad o, debería ser superior.
Pero de modo alguno puede ser menor, como acontece en la especie.
Por lo que el resultado de 48.75 puntos, hacía necesaria una explicación por parte de la Comisión Asesora.
Sin embargo, ninguna fundamentación se expresó por parte de la Comisión Asesora.
Como oportunamente lo señalo la Asesoría Letrada de la ONSC:
“Era importante que, para no afectar la transparencia y vulnerar las garantías de los concursantes, la Comisión Asesora indicara por qué valoró de diferente forma los méritos (en algunos rubros) que ya había valorado antes (en forma distinta, tanto al alza como a la baja).
Más cuando, según surge de estos antecedentes, solo se había omitido incorporar a la asignación de puntajes la antigüedad en el cargo.
si se modifican los puntajes asignados a algunos sub rubros integrantes del cúmulo de méritos presentados por los concursantes, lo lógico es que se explique porqué y en qué medida fueron modificados” (fs. 89).
A mayor abundamiento, no puede sortearse que, la Resolución del Consejo de Facultad de Derecho impugnada, expresamente se fundamenta en la ponderación de la Comisión Asesora, por tanto, era menester incluir dichos fundamentos, el no hacerlo, afectó el derecho de garantía de los participantes y la trasparencia de las actuaciones y demuestra que el proceder de la Comisión Asesora no fue correcto, al incurrir en omisiones e irregularidades que meritan la anulación del acto.
Por todo lo cual, solo cabe coincidir con la Comisión Nacional de Servicio Civil cuando en su informe, concluye que: “la actuación de la Administración careció de una real motivación lo cual incide en las garantías de los participantes y afecta el principio de trasparencia” (fs. 91 de autos).
Con tal temperamento, a juicio del Tribunal, la falta de fundamentación del dictamen de la Comisión Asesora implica un “vicio grave de procedimiento”, lo que determina a juicio de la Corporación, la nulidad del acto administrativo impugnado en autos.
Al respecto, Emilio FERNÁNDEZ VÁZQUEZ en su Diccionario de Derecho Público expresa que la motivación no constituye un recaudo de legitimidad, sino que es la legalidad del acto administrativo, pues justifica el cumplimiento de los elementos normativos y de los valores de apreciación sobre el mérito y la razonabilidad.
La motivación no sólo tiene por finalidad conocer con mayor certeza y exactitud la voluntad que se manifiesta en el acto administrativo, sino hacer posible su control o fiscalización, estableciendo la necesaria relación de causalidad entre los antecedentes de hecho, el derecho aplicable y la decisión adoptada. (Cfme. FERNÁNDEZ VAZQUEZ, Emilio; op.cit, págs. 506-507).
En similar orientación conceptual dijo la Corporación en la Sentencia No. 353/2017 de fecha 18 de mayo de 2017: “La exigencia de la motivación es particularmente importante cuando se trata de actos discrecionales, ya que la expresión de los motivos, en cuya virtud la Administración ha optado por una concreta solución entre las muchas posibles, es sencillamente fundamental a efectos del control jurisdiccional (Cfme. PÉREZ BENECH, Viviana, “La motivación del acto administrativo: análisis de criterios jurisprudenciales y admisibilidad de su omisión alegando reserva de las actuaciones”, en La Justicia Uruguaya, No. 139, 2009).
En esa línea, ha sostenido el Tribunal, siguiendo las enseñanzas de GIORGI, que “(…) la Administración se halla condicionada en su actuación por los motivos y fines que el derecho le marca.
Y, que una decisión sin motivo o causa, al carecer de base racional, no es jurídicamente válida y debe ser anulada (“El Contencioso Administrativo de Anulación”, Pág. 214).
Con mayor razón, hoy, cuando la motivación de la decisión es obligatoria en nuestro Derecho positivo, donde la norma jurídica exige a texto expreso “(…) la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público” (art. 21 del Decreto Nº 30/003)” (Cfme. Sentencia No. 33/2011).
Este Colegiado ha reconocido en su jurisprudencia consolidada la autonomía técnica de los Tribunales de Concurso, y también ha destacado que los criterios de estos tribunales para efectuar las puntuaciones, en las cuestiones de carácter técnico, constituyen cuestión de mérito, no revisable por la Sede.
Empero, ha destacado también que cuenta con jurisdicción para controlar el ajuste de la actuación a las bases del concurso, porque ello constituye cuestión de legitimidad y no de mérito.
El Prof. CAGNONI, en su clásico trabajo sobre la materia, enseña que el ajuste del obrar del Tribunal de Concurso a las bases es enteramente revisable por el TCA.
Como señala el autor: “La regularidad del procedimiento exige que sean respetados tanto el Programa como las bases”.
Y más adelante, apunta que la Administración, a la hora de examinar el fallo del Tribunal previo a su aprobación, no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal, pero en cambio conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas, respetando el principio básico de igualdad entre los participantes.
En suma, si ha actuado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (Cfme. CAGNONI, José Aníbal: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV.: Cuadernos - Estudios de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, págs. 173 y 177; en jurisprudencia véanse entre otras las Sentencias Nos. 316/2012, 381/2012, 23/2013, 270/2013 y 127/2016)”.
En definitiva, le asiste razón al accionante cuando señala que, la confección del orden de prelación final resulta “infundado”, carente de argumento, violatorio del orden jurídico (ilegítimo) y atentatorio contra sus derechos y garantías como concursante del llamado (fs. 25 de infolios), por lo que el agravio es de recibo.
V) Por otro lado, también se agravió el demandante, esgrimiendo que el acto resistido resulto discriminatorio hacia su persona, considerándose comprendido en el art. 2 de la Ley No. 17.817.
El citado dispositivo preceptúa que: “A los efectos de la presente ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción, preferencia o ejercicio de violencia física y moral, basada en motivos de raza, color de piel, religión, origen nacional o étnico, discapacidad, aspecto estético, género, orientación e identidad sexual, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.
Al respecto, el promotor no expone la plataforma fáctica concreta que determina una afectación real, determinando así un proceder contrario a la regla de Derecho por parte de la Administración que lesionara un derecho o un interés directo, personal y legítimo de los cuales fuere titular.
Ni siquiera indica de qué tipo de discriminación, entre los enumerados por el art. 2 de dicha ley, habría sido víctima, ni fundamenta en modo alguno tal afirmación, incumpliendo la carga de sustanciación, lo cual conduce, decididamente, a que el agravio no sea amparado.
En efecto, las referencias vagas y genéricas a supuestos actos de discriminación que esgrime el actor, son de franco rechazo, puesto que suya era la carga de acreditar los extremos invocados y no lo hizo.
En la emergencia, las apreciaciones vertidas en la demanda no logran demostrar, en absoluto, la existencia de tales actos espurios, a lo cual se adiciona el cabal incumplimiento de la carga de la prueba en sede jurisdiccional, donde el actor, pese al grave vicio denunciado, ni siquiera produjo prueba para avalar sus alegaciones.
En suma, el agravio será desestimado.
VI) En definitiva, corresponde disponer la anulación del acto encausado, por falta de motivación suficiente, conforme se analizó en el Considerando IV) ut supra de la presente.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Ampárase la acción anulatoria y, en su mérito, anúlase la Resolución impugnada; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (artículo 1º de la Acordada Nro. 34/2023: artículo 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal, Dr. Tapie, Dra. Tonarelli.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).