Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 138/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 385/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 138
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “LACKNER, RICARDO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 385/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Ricardo LACKNER, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 59 de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República (en adelante UDELAR), en virtud de la cual se aprueba el informe de la Comisión Asesora que adjudicó los puntajes en el llamado de aspirantes para la provisión en la efectividad de cargos de Profesor Adjunto, grado 3, en Derecho Penal, dispuso la designación de los docentes Eduardo Domínguez y de Natalia Acosta como Profesora Adjunta y la realización de un concurso cerrado entre los postulantes con méritos suficientes, entre los cuales se encuentra el accionante (fs. 251 y 252 de los AA).
II) En su demanda (fs. 2 a 20 vto. infolios), el accionante manifestó que el acto impugnado se fundó en una ponderación de méritos manifiestamente errónea o en su caso, irrazonable y arbitraria, que no obedece a una adecuada y objetiva valoración de los elementos presentados en el concurso.
Expuso que la resolución impugnada carece de una debida motivación, en tanto el informe en la cual se funda no da cuenta en forma suficiente de los criterios de eval uación y valoración en cada caso, en un concurso que requiere de dedicada atención, cuidado y ponderación.
A su vez, adolece de error en los motivos, en tanto se utilizan fundamentos diversos de los criterios de valoración determinados por el Reglamento de Designaciones de Docentes de la Facultad de Derecho.
Señaló algunas de las principales carencias y errores encontrados en la evaluación de las postulaciones a este llamado, de acuerdo con las resoluciones del Consejo aplicables, el Plan de Estudios vig ente, la normativa universitaria y el Reglamento de Designaciones Docentes.
En tal sentido explicitó que en el Rubro 1 y en los distintos sub-rubros, la adjudicación de puntajes es absurda, fruto de un actuar con desviación de poder de la Comisión Asesor a, dado que carece de toda racionalidad y fundamento.
En relación con el Rubro 5, señaló que el puntaje que le fuera asignado es tan exiguo que podría considerarse meramente simbólico y debió ponderarse su desempeño en la Aspirantía.
En relación con e l Rubro 6 , manifestó que su puntaje no le merece observaciones, no obstante, el asignado a los otros no guarda relación alguna entre los méritos que ellos presentan y los guarismos que obtienen, teniendo en cuenta que muchos de ellos no corresponden a la m ateria para la que se concursa, sino que corresponden a disciplinas afines, o no constituyen cursos de educación permanente o formación similar. La puntuación asignada en este rubro viola el marco normativo aplicable a los concursos en Facultad de Derecho.
En el Rubro 8, destacó que los puntajes asignados para buena parte de los trabajos escritos por los concursantes, no cumplen con la normativa aplicable a los llamados de la Facultad de Derecho o no coinciden con los méritos presentados o no guardan relación lógica y racional con ellos.
En el Rubro 10 , estableció que sus méritos son abrumadoramente superiores a los de los demás participantes del llamado, sin embargo, la Comisión Asesora no los valoró adecuadamente.
En el Rubro 12, afirmó que el Tribun al realiza un conteo de lo relacionado por los postulantes, más no en todos los casos se expide con respecto a su naturaleza, conforme lo indica el Reglamento de Concursos, por ello la asignación de puntajes realizada no guarda proporción alguna ni cumple con los criterios reglamentarios de evaluación.
En el Rubro 13, entendió que a todos los postulantes se les asignó el mismo puntaje cuando debió ponderarse su carrera en el Ministerio Público por más de veinte años.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada contestó la demanda (fs. 30 a 43 vto. infolios) y defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Sostuvo que el llamado a aspirantes a ocupar un cargo docente Grado 3 de la Facultad de Derecho, se regula por el Reglamento para la designación o autorización para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho de la UDELAR y por el Estatu to del Personal Docente de la UDELAR.
Afirmó que la valoración de los méritos aportados por los aspirantes , se realizó conforme al Reglamento para designación o autorización para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes en la Facultad de Derecho de la UDELAR.
El Consejo, tomó conocimiento y aprobó el informe de la Comisión Asesora, que ubicaba al actor en el quinto lugar y en forma nominal y fundada, votó por la designación de los Dres. Eduardo Domínguez y Natalia Acosta como Profesores Ad juntos (Grado 3) efectivos en unidades curriculares a cargo del Instituto de Derecho Penal con una asignación de 10 hs semanales, a partir de la toma de posesión y por el período de dos años, por entender que tenían méritos francamente suficientes y superi ores a los demás, con un resultado de 12 votos en 12 a favor.
Asimismo, se dispuso la realización de un concurso cerrado entre los postulantes con méritos francamente suficientes: Lucía Remersaro Coronel, Florencio Macedo Maggi y Ricardo Lackner.
Transcribió el artículo 8 del Reglamento y examinó si se verificó la errónea asignación de puntajes denunciada por el actor.
Al respecto , manifestó que corresponde hacer un análisis de legitimidad de los puntajes asignados en función de lo preceptuado por el Reglamento para la designación o automación para ocupar cargos o desempeñar funciones docentes.
Agregó que fuera de eso, la Comisión Asesora integrada por destacados juristas de indudable idoneidad moral y académica, es soberana y su juicio técnico, fue valorado como tal por el Consejo de la Facultad de Derecho.
Explicitó en detalle los puntajes asignados al actor y al resto de los Docentes en los rubros cuestionados , y reafirmó que el agravio del actor refiere a cuestiones de mérito derivadas de una diferencia de criterios de valoración que escapan a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y citó en su apoyo vari as sentencias de la Corporación que transcribió parcialmente.
Concluyó que en el caso no se verifica una asignación de puntajes objetivamente errónea o racional, por violatoria del Reglamento u otra regla de Derecho.
Al descartarse este invocado vicio de error en la asignación de puntajes o de una asignación de puntajes absurda, también quedaría descartado el vicio invocado de una actuación de la Comisión Asesora con desviación de poder.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 7043/2021 (fs. 49 infolios) se agregaron los antecedentes administrativos en 395 fs. y un pendrive, y se dio noticia del pleito a los terceros denunciados a que comparezcan en el plazo de 10 días.
V) Noticiados los terceros denuncia dos, comparecen en obrados y deducen tercería coadyuvante con la UDELAR.
Por un lado, comparece Florencio MACEDO (fs. 52 a 69 infolios) y dedujo tercería coadyuvante con la UDELAR.
En resumida síntesis, afirmó que no puede soslayarse en estos casos la amplia discrecionalidad con que cuentan los Tribunales o Comisiones Asesoras especializadas, para evaluar los méritos en este tipo de instancias.
Al respecto transcribió varias Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en este sentido.
Sostuvo que el planteo del accionante no solo parte de un análisis equivocado del marco normativo aplicable, sino que pretende que el Tribunal ingrese en una valoración superpuesta con aquella de la Comisión Asesora, desde un avance que le está vedado a dicho órgano jurisdiccional.
Manifestó que la falta de motivación invocada no es tal. Si se analiza el Acta de la Comisión Asesora, resulta con claridad que el citado informe contiene un análisis particular de cada uno de los puntos desplegados en relación con cada uno de los Rubros considerados y revela una valoración que, si bien podrá no conformar al accionante, no es arbitraria.
A tales efectos analizó y controvirtió los distintos Rubros cuestionados por el actor y concluyó que ha quedado plenamente de manifiesto la inexistencia de apartamiento alguno del acto impugnado en relación con el marco normativo que regulaba el concurso, así como existencia de una valoración de la Comisión Asesora, que respalda el Consejo de Facultad, que lejos está de poder calificarse de arbitraria, absurda o infundada.
Por su parte, compareció Eduardo Marcelo DOMINGUEZ y dedujo tercería coadyuvante con la UDELAR (fs. 73 a 82 infolios).
En resumida síntesis , expresó que el actor pretende que el Tribunal realice un control de mérito y no un contralor de legitimidad del acto, lo que se encuentra vedado por la Constitución de la República.
Sin perjuicio de ello, entendió no se observa ninguna irregularidad formal ni sustancial que convierta la Resolución atacada en ilegítima , ni mucho menos se aprecia un actuar con desviación de poder por parte de la Comisión Asesora ni del Consejo de la Facultad de Derecho de la UDELAR, tal como pretende el accionante.
En definitiva, los terceros coadyuvantes con al UDELAR solicitaron la confirmación del acto impugnado.
VI) Por Decreto No. 602/2022 (fs. 87 infolios), se abrió a prueba por el plazo de 10 días.
Diligenciadas las mismas, las partes alegaron de bien probado (fs. 122 a 133; 135 a 148 vto.; 150 a 168 vto.; 170 a 175).
VII) La Oficina Nacional de Servicio Civil, a requerimiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió mediante Resolución No. 449/2023, resolviendo pronunciarse por la confirmación del acto impugnado.
Dicho temperamento, fue compartido por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió mediante el mediante el Dictamen No. 149/2024 (fs. 199 a 199 vto. infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El accionante se dio por notificado el 11 de diciembre de 2020, lo que no fuera controvertido por la demandada.
Se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en forma conjunta y subsidiaria el día 17 de diciembre de 2020 (fs. 357 a 360 y 364 a 394 de los AA).
Vencidos los plazos sin mediar pronunciamiento expreso, se configuró la denegatoria ficta el 12 de julio de 2021, siendo deducida la demanda anulatoria el 10 de setiembre de 2021 (nota de cargo fs. 21 infolios) en tiempo hábil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. 59 de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de la Facultad de Derecho de la UDELAR, en virtud de la cual , se aprueba el informe de la Comisión Asesora que adjudicó los puntajes en el llamado de aspirantes para la provisión en la efectividad de cargos de Profesor Adjunto, grado 3, en Derecho Penal, dispuso la designación de los docentes Eduardo Domínguez y de Natalia Acosta como Profesora Adjunta y la realización de un concurso cerrado entre los postulantes con méritos suficientes, entre los cuales se encuentra el accionante (fs. 251 y 252 de los AA).
III) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Oficina Nacional de Servicio Civil, así como el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos que por Resolución No. 3 del Consejo de la Facultad de Derecho de la UDELAR, se realizó un llamado a concurso para la provisión de hasta cuatro cargos de Profesor Adjunto (Grado 3, 10 horas semanales) para las unidades curriculares a cargo del Instituto de Derecho Penal y Criminología de la Facultad de Derecho.
El Consejo de la Facultad designó una Comisión Asesora, integrada por el Prof. Titular Dr. Pedro Montano, Prof. Titular D r. Germán Aller y la Prof. Agda. Dra. Beatriz Scapusio.
Analizados los méritos de cada uno de los concursantes, la Comisión Asesora concluyó que “Luego de sucesivas reuniones evaluatorias y de examinados los méritos presentados, se establece el orden de prelación y puntaje (calculado el coeficiente de 1.5) de quien propone la Comisión para ser designados por el Consejo de esta Facultad como Profesores Adjuntos (Grado 3) en efectividad en las asignaturas de Derecho Penal:
1) Eduardo DOMINGUEZ CORREA (105,45 puntos).
2) Natalia ACOSTA CASCO (99,3 puntos)
3) Lucía REMERSARO CORONEL (84,3 puntos)
4) Florencio MACEDO MAGGI (82,05 puntos)
5) Ricardo LACKNER PRATO (79,95 puntos)
6) Martín FERNANDEZ CHIOSONIS (66,45 puntos)
7) Blanca RIERO FERNÁNDEZ (64,05 puntos)
8) Juan Carlos FERNANDEZ LECCHINI (59,4 puntos)
9) Ignacio CURBELO SOLARI (43,5 puntos)
10) Mónica CASTRO ROMANO (37,5 puntos).” (Fs. 232 de los AA).
Por Resolución No. 59 del Consejo de la Facultad de Derecho, se dispuso:
“Tomar conocimiento y aprobar el informe de la Comisión Asesora que adjudicó los siguientes puntajes: “1) Eduardo DOMÍNGUEZ CORREA (105,45 puntos);2) Natalia ACOSTA CASCO (99,3 puntos); 3) Lucía REMERSARO CORONEL (84,3 puntos); 4) Florencio MACEDO MAGGI (82,05 puntos); 5) Ricardo LACKNER PRATO (79,95 puntos); 6) Martín FERNANDEZ CHIOSONIS (66,45 puntos); 7) Blanca RIERO FERNÁNDEZ (64,05 puntos); 8) Juan Carlos FERNÁNDEZ LECCHINI (59,4 puntos); 9) Ignacio CURBELO SOLARI (43,5 puntos) y 10) Mónica CASTRO ROMANO (37,5 puntos) agradeciendo a los miembros de la Comisión Asesora, docentes Pedro Montano, Beatriz Scapusio y Germán Aller la colaboración prestada en el Consejo.
2) De conformidad a lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, constando la existencia de méritos francamente suficientes y francamente superiores a los demás aspirantes, teniendo presente el informe favorable de División Contaduría donde informa que existe disponibilidad presupuestal para la designación efectiva desde la toma de posesión, por el período reglamentario, atento a la votación nominal y fundada que consta en actas, designar a Eduardo DOMÍNGUEZ y Natalia ACOSTA CASCO como Profesores Adjuntos (Grado 3) efectivos en unidades curriculares a carg o del Instituto de Derecho Penal con una asignación de 10 horas semanales, a partir de la toma de posesión y por el período de dos años (Financiación 1.1. rentas generales, programa 347, llave presupuestal 500010119).
3) Atento a lo dispuesto en el numeral 2 de la presente resolución disponer el cese del docente Eduardo DOMÍNGUEZ CORREA en el cargo No. 9695 (Asistente grado 2, efectivo, 10 horas) y cargo No. 9865 (Profesor Adjunto, grado 3, interino, 08 horas) y de la docente Natalia ACOSTA en el cargo No. 8911 (Asistente, grado 2, efectivo, 10 horas) y cargo No. 9665 (Profesor Adjunto, grado 3, interino, 8 horas) a partir del día anterior al de la toma de posesión de la designación como Profesores Adjuntos (grado 3) en la misma asignatura.
4) De conformidad a lo dispuesto en el Estatuto del Personal Docente de la Universidad de la República, disponer la realización de un concurso cerrado de méritos entre los postulantes con méritos francamente suficientes: Lucía REMERS ARO CORONEL (84,3 puntos), Florencia MACEDO MAGGI (82,05 puntos), Ricardo LACKNER PRATO (79,95 puntos); estableciéndose un plazo para actualizar los méritos hasta la fecha de la presente resolución y se podrá presentar en la Sección concursos en un plazo de 60 días.
5) Designar el Tribunal que entenderá en el concurso dispuesto por el numeral 4 de la presente resolución a los docentes Pedro Montano, Beatriz Scapusio y Germán Aller.
6) El orden de Prelación quedará sujeto al resultado del concurso cerrado: 1) Lucia REMERSARO CORONEL (84,3 puntos); 2) Florencio MACEDO MAGGI (82,05 puntos); 3) Ricardo LACKNER PRATO (79,95 puntos); 4) Martín FERNANDEZ CHIOSONIS (66,4 puntos); 5) Blanca RIERO FERNÁNDEZ (64,05 puntos); 6) Juan Carlos FERNANDEZ LECCHINI (59,4 puntos)” (fs. 251 y 252 de los AA).
Siendo éste el acto contra el cual el actor dirige la acción anulatoria.
V) Corresponde relevar que, según firme jurisprudencia, la competencia de la Corporación respeto de los actos evaluatorios (calificación) emitidos por los tribunales de concurso no puede exceder el límite impuesto por el articulo 309 de la Constitución de la República, que la faculta solamente a ser juez de la legalidad de los actos administrativos.
Es decir, que no puede entrar a juzgar el mérito o las razones ajenas a la legalidad por las cuales se entendió que correspondía otorgar a los postulantes.
En razonamiento perfectamente aplicable en la especie, se ha expresado por el Tribunal que: “(…) respecto del contenido técnico de esa tarea, e l Tribunal de Concurso es soberano, al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (CAGNONI, Aníbal: Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, No. 22, pág. 169; Sents. Nos. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/001, ente otras).
Partiendo entonces de esta premisa, se entiende que prácticamente todas las apreciaciones que efectúa el actor importan consideraciones relativas al mérito de la actuación administrativa y no se advierte la existencia de un apartamiento del Derecho positivo vige nte aplicable como el actor pretende.
Claramente, el actor cuestiona la asignación de puntaje en los rubros y de alguna forma expresa el criterio que entiende que utilizaría sin acudir a una ponderación que pudiera fundarse en las causales constitucional es de desviación, exceso, abuso o hasta la buena administración, que justificarían sus afirmaciones y por ello tutelarían un tipo de accionamiento.
A juicio del Tribunal la desviación alegada por el actor respecto de los puntajes asignados en el marco del concurso de marras no fue acreditada, ni surge implícita o indiciariamente de los elementos relevados en la demanda.
Así en lo que refiere a los puntajes asignados en el Rubro 1, relacionado con “Designaciones para ocupar cargos docentes o desempeñar funciones docentes honorarias en Instituciones Terciarias Públicas y evaluación del desempeño en esos cargos y funciones docentes honorarias”, el planteo del promotor soslaya que: i - a efectos de valorar la “Enseñanza en la Disciplina” (Sub Rubro 1.1.) deb en tomarse en cuenta “las designaciones para ocupar cargos en efectividad e interinamente en Instituciones Terciarias Públicas” (fs. 29 vto . de los AA en carpeta de documentación en 47 fs .), supuestos dentro de los cuales no ingresan las contrataciones transitorias o sucesivas para desempeñar un cargo docente como es la hipótesis del actor (fs. 235 de los AA); ii - las evaluaciones de desempeño que menciona la demanda (correspondiente a cursos de la asignatura desarrollados en los años 2017 y 2019) no incid en sustancialmente en la totalidad del puntaje del Rubro (15 sobre 21) ni pautan un obrar desigual respecto de la valoración de los del de los demás concursantes, que, amén de lo expuesto por el promotor, presentaron en algunos casos méritos sustancialmente superiores a los del Dr. Lackner: (ver, a modo de ejemplo, la carpeta del Dr. Macedo con relación al Sub -Rubro
1.1.II en el pendrive agregado como prueba); iii - en la valoración del Rubro 1, Sub-Rubro 1.3. “extensión o asistencia en la disciplina”, el puntaje de 3.5 sobre un máximo de 4 no impresiona como arbitrario o irrazonable, pues como bien advierte el tercerista MACEDO (fs. 62 infolios) “la definición de la puntuación máxima en un rubro determinado constituye una cuestión claramente atinente al mé rito de la decisión, evaluable en el marco de la incontestable discrecionalidad con que cuenta la Administración”.
Despejado lo anterior, no se comparte el enfoque del accionante fincado en la errónea valoración del Rubro 4, “Formación de grado a nivel terciario”, en tanto lo expuesto no implica más que una mera discrepancia con el criterio de la Comisión Asesora, que ponderó para esta instancia, por igual, la finalización de la carrera de grado, independientemente de la calificación obtenida y plasmada en la escolaridad.
En paridad, una cuestión de mérito respecto de la cual la Comisión ostenta total soberanía.
Asimismo, en lo que importa al Rubro 5, “Formación de Posgrado”, la simple lectura de los méritos tenidos en cuenta por la Comisión a fs. 238 (y cuya concurrencia no fue controvertida por el Dr. Lackner) , justifica la asignación de un mayor puntaje a los restantes concursantes, así como la propia asignada al promotor.
Por su parte, los cuestionamientos en contra del Rubro 6 “Formación de cursos de educación permanente o extra curriculares” , no versan sobre la calificación del actor (6 puntos sobre un máximo de 6) , sino ya sobre la asignada a los postulantes Macedo, Fernández, Chiossoni y Remersaro.
Así, cabe precisar que el hecho de que la concurrencia a seminarios se considerara actividad de extensión permanente fue un criterio aplicado ecuánimemente respecto de todos los concursantes, incluido el actor (ver declaración jurada del Dr. Lackner en el pendrive agregado).
Por lo demás, no se parece que la conexión del Derecho Procesal Penal con la disciplina propia para la que se concursa sea irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Se reitera que aquello que el accionante pretende postular como un absurdo evidente, no responde más que a crite rios fijados por los expertos llamados a valorar, y que no evidencian en el caso concreto intención de favorecer a algún concursante por sobre otro.
Desde esta última perspectiva, entonces, procede también desestimar los agravios esgrimidos en contra de los restantes rubros cuestionados, al no advertirse más que la postulación de criterios distintos a los adoptados por la Comisión Asesora, sea para juzgar la vía de las publicaciones comprendidas en el Rubro 8 (y su correlativo puntaje), sea ya para valora r las participaciones académicas o el desempeño profesional.
En relación con el resto de los rubros cuestionados por el actor, se estima que plantea discrepancias con la evaluación de la Comisión y propone una controversia al juicio de valor realizado qu e escapa la competencia de este Tribunal.
Conforme ha sido señalado: la ponderación de las características o atributos de los concursantes, en tanto no implique apartamiento de las bases concursales (extremo que no se da en el caso de autos) forma parte de la esfera de discrecionalidad de los Tribunales concursales pues la cuestión queda circunscripta a un criterio técnico y como bien decía el profesor CAGNONI: “el Tribunal del Concurso es soberano: al ser cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios; y salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuadernos de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales”, No.
22, p. 169).
Respecto a la motivación del acto, la motivación emergente de las Actas de valoración de puntajes de la Comisión Asesora se presenta como suficiente y permitió a los concursantes conocer razonablemente los motivos por los cuales se les asignaron los correspondientes puntajes (fs. 232 a 243 de los AA).
Se podrá discrepar, como lo hizo el actor en su demanda, pero no se está ante un supuesto de motivación insuficiente, que haya impedido a los concursantes conocer los criterios aplicados por la Comisión asesora.
No hubo apartamiento alguno del acto impugnado en relación con el marco normativo que regulaba el concurso y por otra parte, el agravio del actor que denuncia la existencia de desviación de poder ha sido genéricamente denunciado y no hay prueba alguna de su existencia.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de pro cederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la s partes actora y terceristas en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal, Dra. González.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).