Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 137/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 122/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 137
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “DE MELLO JAUREGUI, WALTER RUBEN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 122/2023).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo demanda anulatoria (fs. 6 a 19 infolios) contra la Resolución No AP 71/21 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas el 24 de marzo de 2021, la cual resolvió otorgar una jubilación común régimen mixto de afiliación industria y comercio formulada por Walter Ruben De Mello Jauregui, con una asignación mensual a servirse a partir del 10 de diciembre de 2020, cómputo sin bonificación de 32 años, 9 meses y 15 días (fs. 59 de los AA).
En necesaria síntesis, manifiestó que, en el trámite de su solicitud de jubilación le fue informado la existencia de una deuda por situación contributiva correspondiente al lapso comprendido entre octubre de 2003 a diciembre de 2005, por lo que fue conminado a firmar un consentimiento de renuncia condicional a la prescripción como condición para acceder a la jubilación.
Sostuvo que los créditos estaban prescriptos, por lo que la deuda debe considerarse extinguida, sin que ello signifique tener por inexistente el hecho generador de los aportes su probada actividad.
Entiende en la Ley No 19.185 no puede aplicarse en forma retroactiva a hechos generadores que se verificaron entre octubre de 2003 y diciembre de 2005, la prescripción opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio y es obligación del organismo declararla.
En suma, afirma que la resolución enjuiciada que dispone un descuento de situación contributiva que se encontraba prescrita, el acto no se ajusta a derecho porque parte de esos descuentos se imponen para cancelar deudas prescritas, de igual modo también resulta desajustado a derecho el descuento exigido para acceder a la jubilación.
Señala que todo tiene relación con una presunta deuda generada por el lapso octubre de 2003 a diciembre de 2005, los créditos prescriptos no tienen incidencia en la jubilación a la que tiene derecho y el requerimiento de pagar tales créditos es nulo, por otra parte, la Ley No. 19.185 no se aplica al caso.
En definitiva, demandó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el BPS debidamente representado, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, controvirtió la pretensión anulatoria argumentando que el acto atacado se dicto de acuerdo con derecho, ya que el accionante fue intimado a regularizar los adeudos de la empresa Rosales Dos Santos Jeannette Carolina, otorgando convenio de facilidades de pago a efectos de proceder a la efectiva cotización de los servicios patronales a incluir en su pasividad.
La deuda no es controvertida y el reclamante solo lo hace en cuanto a la prescripción, el actor era cónyuge colaborador de la empresa que mantenía adeudos tributarios por distintos lapsos diciembre de 2010 a mayo de 2013, enero de 2006 a diciembre de 2006, octubre de 2003 a diciembre de 2003 y octubre de 2003 a diciembre de 2005, pero dichas deudas no se encontraban prescriptas al momento de solicitarle la cancelación.
Manifiesta que, para acceder al beneficio jubilatorio el trabajador no dependiente debe estar en situación regular de pagos, conforme a la normativa vigente, por lo que la extinción de la deuda por el modo prescripción no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos a tales efectos.
Las deudas exigidas al actor no estaban prescritas, los convenios suscritos son válidos y eficaces, tienen causa jurídica que tienen asiento en el adeuda tributaria de la empresa de la cual el accionante es titular.
Sostiene que el acto enjuiciado no causa agravio al actor, ya que el descuento efectuado a su pasividad no forma parte del referido acto, sino que es la materialización de un convenio de pago suscrito previamente por el amor para la cancelación de adeudos.
En suma, bregó por el rechazo de la demanda deducida y el mantenimiento del acto impugnado.
III) Por decreto No. 2328/2023 (fs. 44), se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento, agregándose los antecedentes administrativos y documentación por cuerda separada (carpeta tapas verdes en 77 fs., carpeta tapa amarilla, carpeta tapa rosada en 48 fs.).
IV) La parte demandada y la parte actora alegaron en el plazo común de quince días (fs. 105 a 106 vto. y 108 a 114 vto., respectivamente).
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 186/2024, y aconsejó la anulación del acto impugnado con el alcance referido en el mismo (descuento) (fs. 127 a 130).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
Se procesa la Resolución No. AP 71/21 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas el 24 de marzo de 2021, la cual resolvió otorgar una jubilación común régimen mixto de afiliación industria y comercio formulada por Walter Ruben De Mello Jauregui, con una asignación mensual a servirse a partir del 10 de diciembre de 2020, cómputo sin bonificación de 32 años, 9 meses y 15 días (fs. 59 de los AA).
Manifiesta el actor que tomó conocimiento del acto que se procesa el 4 de noviembre de 2021, mediante recibo de cobro.
El recibo agregado con la demanda corresponde a la emisión 4/2021, con fecha de pago 4 de mayo de 2021 (fs. 2 infolios).
Por su parte, consta informado por la Administración demandada (fs.
58 de los AA) que los recibos de emisiones fueron enviados vía correo electrónico al actor a partir de la emisión 8/2021.
Por lo tanto, a falta de constancia de una notificación cierta, ha de tenerse por válido el conocimiento informal aducido por el accionante.
Se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico en plazo el 15 de noviembre de 2021 vía correo electrónico (fs. 46 de los AA), luciendo su presentación en escrito el 19 de noviembre de 2021 (fs. 44 vto a 45 de los AA).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante Resolución expresa rechazado el recurso jerárquico el 16 de noviembre de 2022 (fs. 69 vto a 70 de los AA). La Resolución se notificó al recurrente el 19 de diciembre de 2022 (fs. 75 de los AA), presentándose en plazo la acción anulatoria el 27 de marzo de 2023 (nota de cargo, fs. 20).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 10 de diciembre de 2020, el actor inició el trámite jubilatorio con cese ante el BPS (fs. 3 de los AA).
En fecha 16 de diciembre de 2020, se lo cita a efectos de informarle de la existencia de adeudos por determinaciones tributarias y por facilidades de pago anteriores (fs. 11 vto. de los AA).
Los adeudos corresponden a la empresa “Rosales Dos Santos, Jeannette Carolina” por el período X/2003 a XII/2005, y en tanto los mismos se encontraban prescriptos, se le requiere al accionante una “renuncia condicional a prescripción” a efectos de acceder a la prestación, la que suscribe en fecha 21 de enero de 2021 (fs. 13 de los AA).
Surge agregado Informe de Deuda de Situación Contributiva, de la que surge que la empresa indicada registra un adeudo por aportes a la seguridad social equivalente a $ 237.766 (fs. 14 vto. de los AA) y que el interesado se vinculó con la misma como “cónyuge colaborador” (fs. 17 de los AA).
Por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas AP 71/2021 de 24 de marzo de 2021 (fs. 59 vto. y 60 de los AA), se le otorga al interesado Jubilación Común Régimen Mixto.
Si bien no surge de los antecedentes, en fecha 17 de febrero de 2021 el interesado suscribió sendos convenios de facilidades de pago de los adeudos referidos (según surge de fs. 57 a 62 infolios).
En fecha 19 de noviembre de 2021, el interesado interpone los recursos de revocación y jerárquico (fs. 45 vto. de los AA), sosteniendo que tomó conocimiento informal de la misma en fecha 4 de noviembre de 2021.
Con posterioridad, el día 3 de marzo de 2022 fundamenta los mismos sosteniendo que de sus haberes jubilatorios se le descuenta una suma por adeudos tributarios prescriptos, respecto a los cuales se vio obligado a suscribir un “levantamiento condicional de la prescripción” (fs. 49 y ss de los AA).
Agrega que tales adeudos se encuentran prescriptos, por lo que el BPS debió declarar de oficio la misma.
Añade que la Ley No. 19.185 condiciona el acceso a la jubilación el haber abonado efectivamente los aportes a la seguridad social, no teniendo efecto retroactivo.
Por esta razón carece de fundamento exigir tales adeudos.
La Asesoría Letrada de la Gerencia General informa (fs. 60 vto. y siguientes de los AA), que la condición para computar servicios a los efectos jubilatorios supone el pago de las contribuciones a la seguridad social que los contribuyentes adeuden a la seguridad social, lo que resulta de las distintas leyes que regulan la cuestión.
Por ende, tratándose de servicios prestados como trabajador no dependiente se exige la correspondiente aportación o cotización.
En virtud de este informe, la Dirección Técnica de Prestaciones por Resolución No. 1355/2022 de 27 de octubre de 2022 (fs. 65 de los AA), desestima el recurso de revocación interpuesto, y el Directorio del BPS otro tanto hace en relación al recurso jerárquico por Resolución No. 38-24/2022 de 16 de noviembre de 2022 (fs. 69 vto de los AA), la que es notificada personalmente en fecha 19 de diciembre de 2022 (fs. 75 de los AA).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución No. AP 71/21 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que se resolvió otorgar una jubilación común régimen mixto de afiliación industria y comercio computo sin bonificación 32 años, 9 meses y 15 días.
La Resolución procesada no contiene referencia explícita a la deuda por situación contributiva objeto de agravio.
Surge de los antecedentes administrativos relevados, así como en el detalle del recibo por el que fue notificado el acto, que la concesión de la jubilación estaba condicionada a la previa regularización de la deuda, suscribiéndose a tales efectos un convenio de pago de la misma.
La ilegitimidad del acto está en el condicionamiento que se le impuso de firmar convenio de pago y por tanto, descuento de la prestación por las obligaciones del período octubre de 2003 a diciembre de 2005 que alude están prescritos.
Como ha sostenido el Tribunal, la conducta del BPS de condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos ya prescritos, no mediando la acreditación de ninguna causal interruptiva es ilegítima (Con. Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 692/2015, 339/2016, 332/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 604/2023, 178/2024, entre otras).
El BPS ha sostenido en forma reiterada que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No. 16.713 y su Decreto Reglamentario No. 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
El Tribunal, en constante jurisprudencia, no ha compartido esta interpretación y en su lugar, ha destacado que lo que el régimen provisional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del PBS.
Como ha señalado en Sentencia No. 428/2017: “(…) las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios - incluso practicando retenciones sobre las pasividades -, como por ejemplo las prevista en las Leyes 9.999, 11.237, 12.143, 12.934 y
15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los art. 38 y ss del Código Tributario - normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias - , sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con esta últimas.
Las referidas leyes, incoadas por la demandada, presuponen la existencia de un agudo, esto es, de un crédito a favor del BPS.
Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra la actora en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor s encontraba largamente extinguido por el modo prescripción (…)”.
Asimismo, no se acepta la invocación que se hace de la reglamentación interna del BPS (RD No. 23-38/2004), porque tal como expresó la Corporación: “una resolución dictada por la Administración no puede prevalecer, en ningún caso, sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social” (sentencia No. 239/2011).
En el caso, los tributos generados en el período 10.2003 a 12.2005 se encuentran prescritos en forma ininterrumpida por aplicación del artículo 38 del Código Tributario, lo que fue reconocido por la demandada al solicitar el levantamiento de la prescripción.
Ello evidencia que los convenios y renuncia condicional de la prescripción firmada por el actor bajo apercibimiento de no poder acceder a la pasividad, recayeron sobre deudas que se encontraban prescriptas y que el BPS no podía descontar de la jubilación del accionante.
Como sostuvo el Tribunal en Sentencia No. 178/2024 “Transcurrido el plazo previsto, la obligación se extingue plenamente sin convertirse siquiera en una obligación natural.
Se revela que en el Derecho Tributario la prescripción opera ipso jure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple en tiempo de inercia del acreedor” y, anteriormente, en Sentencia No. 226/2016 “No puede soslayarse que, en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales.
A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la obligación natural (…) Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO: “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la Ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad.
Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural al cargo del contribuyente (…)”.
En lo que respecta a las deudas tributarias que la demandada alegó en la contestación de demanda, que datarían de periodos posteriores y que no estarían prescritos existiendo juicios vigentes por las mismas, no se probó que hayan sido notificadas al actor en el procedimiento administrativo.
En este sentido, no surgen de los antecedentes que se haya informado al actor la existencia de deudas diferentes a las analizadas en el punto anterior, impidiendo el derecho de defensa y vulnerando el debido proceso.
Posiblemente ello se explique porque, como se verá, el actor no es responsable tributario de dichas obligaciones, y por lo tanto, la Administración actuó de forma contraria a derecho al cobrar deuda de un tercero de la jubilación del actor.
Sin perjuicio de que no fue objeto de agravio de la actora, se comparte lo informado por la Procuraduría en ateo la deuda tributaria en análisis no es titularidad del actor, sino de Rosales Dos Santos Jeannette, no existiendo determinación tributaria sobre el accionante.
De las declaraciones de la demandada, los antecedentes administrativos y los testimonios de los expedientes tramitados ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 27 Turno, surge en claridad que el obligado tributario es Rosales Dos Santos Jeannette y no el actor.
En este sentido, el BPS indicó al contestar la demanda que “A fs. 20 y ss. al pie del expediente jubilatorio se le intima al hoy actor a regularizar los adeudos existentes en Registro 3779723 de empresa “Rosales Dos Santos Jeannette Carolina” y agregó “la Empresa de la cual el actor era cónyuge colaborador (no dependiente), mantenía adeudos tributarios pro distintos períodos (…)”.
Por su parte, el Jefe de Administración de Gestión de Cobro informó que la oficina gestionó el cobro de adeudos elegibles al accionante y que la solicitud de gestión incluye obligaciones de la empresa ROSALES DOS SANTOS JEANNETTE CAROLINA registro 3779723 (fs. 50 vto.).
Asimismo, agregó un listado de juicios contra la empresa contribuyente antes referida (fs. 51 y 51 vto.).
También surge de los antecedentes que el BPS intimó al actor bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del trámite, a comparecer a la sección Informaciones Patronales a fin de informarle sobre el levantamiento condicional de la prescripción de obligaciones por rectificativas de 10.2003 al 1.2005 de la empresa ROSALES DOS
SANTOS JEANNNETTE CAROLINA.
Asimismo, se le informó adeudos por Facilidad de Pago No. 629839 y Determinaciones Tributarias Nos. 748981 y 772706 (fs. 11 de los AA).
Se agrega que, en los testimonios de los autos caratulado “ BPS C/ Rosales Dos Santos, Jeannette. Juicio Ejecutivo Tributario” IUE 2- 6712/2012 tramitados ante el Juzgado Departamental de la Capital de 27º turno, y “BPS c/ Rosales Dos Santos, Jeannette. Juicio Ejecutivo Tributario”, IUE 4753/2013 tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de 24ª Turno, surge que la reclamación del BPS recae sobre una deuda generada por Jeannette Carolina Rosales Dos Santos.
En definitiva, se advierte que la deuda que se descuenta de la jubilación del actor es titularidad de un tercero, careciendo de obligación tributaria en cabeza del actor, definida por el artículo 14 del Código Tributario como “el vínculo de carácter personal que surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho previsto en la ley”.
Independientemente de la prescripción o no de la obligación tributaria, no es posible el cobro al actor mediante descuento de su jubilación en tanto no es el responsable tributario, en cumplimiento del principio de legalidad.
Como expresó el Tribunal en Sentencia No. 835/2022, el principio de legalidad “también abarca el ASPECTO SUBJETIVO, ya que es la ley al que debe indicar quien es el sujeto pasivo de la relación tributaria, quien o quiénes actuarán como agentes de retención o percepción, etc.” (Sentencia Nº 184/1998; en igual sentido sentencias Nos. 1051/1999 y 1104/1999).
En resumen, corresponde a la ley determinar todos los elementos del hecho generador del tributo, y entre ellos, el aspecto subjetivo del mismo;
el sujeto pasivo debe estar correctamente identificado en la norma legal, no resultando posible que la Administración haga recaer obligaciones tributarias sobre sujetos a los que la ley no haya colocado en tal posición subjetiva (…)”.
En cuanto a la calidad del cónyuge colaborador, alegado por la demandada para adjudicar la obligación tributaria titularidad de la empresa Rosales Dos santos Jeannette corresponde remitirse a la Sentencia No.
835/2022 el Tribunal que resolvió que resulta ilegítimo asignar, sin fundamento legal alguno y en contrariedad con el principio de legalidad en materia tributaria (arts. 2 y 9 del CTI), calidad de sujeto pasivo a la actora, sin ser ésta titular o representante de la contribuyente deudora, sino tan solo cónyuge colaborador.
La Administración no ha probado la existencia de determinación tributaria en cabeza del actor ni existe acto administrativo que le extienda la responsabilidad tributaria de Rosales en forma solidaria la figura del cónyuge colaborador, que se creó por Decreto Reglamentario de 26 de marzo de 1941 de la Ley No. 9.999 de 30 de enero de 1941 sobre Jubilación de Patronos, a los solos efectos de su inclusión en los derechos jubilatorios a la par del cónyuge titular de la empresa y para la aportación Industria y Comercio.
No se trata de analizar si operó o no la prescripción de la deuda que motivó el condicionamiento objeto de agravio, sino de considerar que la Administración se condujo con motivos erróneos al presuponer que el reclamante es deudor cuando no hubo imputación a su respecto.
Al no tratarse de una deuda por aportes personales del accionante, sino de una deuda por aportes de una persona distinta, la confusión en que incurre el organismo provisional entre deuda propia y ajena deviene ilegítima, en tanto no existe una declaración expresa de responsabilidad tributaria del accionante por dichas deudas no puede en forma válida denegarle el acceso a la pasividad, en la medida que los referidos adeudos no se correlacionan o conectan causalmente con la actividad que genera el beneficio jubilatorio pretendido.
En suma, según surge de los antecedentes administrativos el organismo provisional no ha declarado responsable tributario al actor y esto es lo que lleva a la anulación del acto atacado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado. Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (artículo 1º de la Acordada Nro. 34/2023: artículo 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).