Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 63/2004
8 de febrero de 2004
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de febrero de 2004.
No. 63 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“COOPERATIVA MÉDICA DEL INTERIOR (COMI) con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Suspensión de Ejecución. (No. 378/03), pieza por separado en los autos principales de igual carátula. Fa. No. 211/03.
RESULTANDO :
I) Que a fs. 6 comparece Antonio Turturiello en representación de la parte actora, demandando la nulidad de las Resoluciones RD 18-9/2002, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, y de la Resolución s/n, de fecha 28/8/02, dictada por la Gerencia General del B.P.S., y, a su vez, solicita la suspensión de ejecución de dichos actos administrativos por entender que adolecen de ilegitimidad manifiesta, pues en dichas resoluciones se invocan motivos genéricos además de erróneos e inexistentes, y que estarían viciados todos los elementos esenciales de dichos actos.
A su vez, expresa que los actos en cuestión causarían graves e irreparables perjuicios a COMI, privándole de miles de afiliados de DISSE, afectando esto a sus funcionarios y sus proveedores, que llevarían de facto a su clausura, agregando además que la suspensión no afecta al normal funcionamiento del BPS.
II) Que a fs. 26, compareció la Administración demandada, manifestando, en síntesis, que no se percibe en el acto en cuestión la nota de ilegitimidad manifiesta, y que los daños alegados no suspenden los que puede irrogar al B.P.S., si se suspende la ejecución de dichos actos, por todo lo que concluye que es improcedente hacer lugar a la suspensión de ejecución de los actos administrativos impugnados.
III) Que se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 44), por lo que se citó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal no hará lugar a la suspensión de ejecución solicitada, por los fundamentos que se expondrán, por considerar que, en la especie, no se reúnen las condiciones a las que el texto legal en vigencia ajusta una resolución de este tipo (art. 2 de la Ley No. 15.869).
II- En forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Por ser un instituto de excepción, que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del T.C.A., siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
Esta medida especial puede ser decretada cuando, a juicio del Tribunal, “el acto aparezca como manifiestamente ilegal”, éste sea, además, susceptible de causar perjuicios graves o de difícil reparación, y éstos sean de entidad superior a los que la suspensión puede inferir a la Administración (Cf. Sent. No. 1066/94, entre otras).
III) En la especie, la Corporación no advierte “prima facie” que el acto en causa aparezca como manifiestamente ilegal, sin que ello, obviamente, signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, no se ha acreditado que los daños graves, que la ejecución del acto pueda ocasionar a la actora, superen en alcance y entidad a los que su suspensión, pueda ocasionar a la organización y funcionamiento de la demandada.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de ejecución del acto administrativo impugnado.
Dr. Mercant, Dr. Rochón, Dra. Battistella Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).