Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 134/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 284/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 134
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE OSE con ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO. Acción de nulidad” (Ficha No. 284/2023) venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a la oposición deducida por el tercerista.
RESULTANDO:
I) Que la Administración demandada al contestar la demanda opuso las excepciones previas de falta de legitimación activa y pasiva; y que el tercero coadyuvante con la parte demandada opuso las excepciones de falta de legitimación activa y falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 43 a 55 y 157 a 170, respectivamente).
II) Conferido y evacuado el traslado de las mismas, por decreto No. 5145/2023, se confirió a las partes un plazo de seis días para proponer prueba sobre las excepciones (fs. 272, 275 a 282 vto. y 284, respectivamente).
III) En dicho término compareció la parte actora y, entre otras probanzas, solicitó se practique intimación al Ministerio de Ambiente a fin de que éste indique: (i) número de sesiones o reuniones realizadas por el Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río de la Plata y su frente marítimo (constituido por Decreto No. 264/011) desde su constitución en el año 2011 hasta el presente; (ii) las fechas en que fueron realizadas las sesiones o reuniones realizadas por los Consejos Regionales de Recursos Hídricos del Río de la Plata y su frente marítimo referidas en el punto anterior; (iii) si FFOSE ha participado en forma presencial o remota en una o más sesiones de los Consejos Regionales de Recursos Hídricos del Río de la Plata y su frente marítimo referidas en los puntos anteriores; y, para el caso de haber participado, indicar en cuáles sesiones participó FFOSE y en qué fechas (fs. 287 vto. y 288).
IV) Por decreto No. 5755/2024, se tuvo por ofrecidas las pruebas de la parte actora y del tercerista, con citación; y se confirió plazo de cinco días a los efectos de proponer contraprueba (fs. 292).
V) Contra la providencia citada el tercerista dedujo oposición, en forma y tiempo útiles, respecto del diligenciamiento de la prueba por intimación al Ministerio de Ambiente solicitada por la parte actora y referida supra (fs. 294 y 295 vto.).
Sostuvo que la intimación solicitada por la accionante es manifiestamente impertinente y deberá ser rechazada por el Tribunal.
Al respecto explicó que los Consejos Regionales de Recursos Hídricos son órganos de apoyo a las autoridades en la materia, a efectos de la formulación y ejecución de planes para cada una de las tres regiones hidrográficas del país.
Según el Decreto No. 264/2011, el Consejo Regional para la referida cuenca, se integra por: (i) el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales; (ii) por usuarios; (iii) por la sociedad civil, representados en cada caso por los delegados correspondientes.
En ese sentido, se trata de un organismo que, en su esencia, busca una amplia participación de diferentes actores.
De modo que, la eventual asistencia a ámbitos de participación pública en los que intervienen múltiples actores, no acredita ni podría acreditar en forma alguna la legitimación de la actora para promover el presente proceso jurisdiccional.
VI) Conferido el traslado de la oposición, la parte actora argumentó a favor del mantenimiento de la probanza oportunamente ofrecida (fs. 309 a 310).
Indicó que, en vía administrativa, al tramitarse los recursos interpuestos contra la Resolución No. 1144/2022 – objeto de obrados – por Resolución del Directorio de OSE No. 353/2023 se declaró improcedente la vía recursiva interpuesta al considerarse que los accionantes no contaban con legitimación para recurrir.
Asimismo, manifestó que en el informe de la Gerencia Jurídico Notarial que precedió el dictado de la resolución referida se consignó que “A tales efectos, las instituciones interesadas deberán postular su candidatura a integrar la comisión de Cuenca o Acuífero y serán seleccionadas por el Ministerio de Ambiente, quien deberá asegurar el más alto grado de representatividad de los principales involucrados, quien los propondrá al Consejo Regional de Recursos Hídricos correspondiente, el que en definitiva resolverá la integración de la Comisión de Cuenca o Acuífero en cuestión (artículos 7 y 8), donde en definitiva se da un ámbito definido normativamente para la participación.
Se desprende pues del claro tenor normativo, que no cualquiera puede arrogarse la facultad de representar a los “usuarios” o a la “sociedad civil”, sino solamente aquellas instituciones que fueron designadas siguiendo el procedimiento vigente.
F.F.O.S.E. no es una de esas instituciones de acuerdo a la normativa citada”.
Refirió que al presentar la acción de nulidad contra la Resolución No.
1144/2022, también se solicitó la nulidad del artículo 7 de los decretos que reglamentan a los Consejos Regionales de Recursos Hídricos, a saber:
262/011, 263/011 y 264/011, puesto que, a su criterio, prohíben sin ley previa el goce efectivo del derecho que tiene FFOSE a participar en los Consejos Regionales de Recursos Hídricos de la Política Nacional de Aguas.
Señaló que OSE, al contestar la demanda, opuso la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de que FFOSE no es una de las organizaciones de la sociedad civil que fuera designada siguiendo la normativa vigente.
En ese contexto, fundamentó la pertinencia del medio probatorio indicando que el mismo constituye un elemento de hecho que fundamenta su posición.
El objeto de la probanza es acreditar la participación que en los hechos ya viene ejerciendo FFOSE en el Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río de la Plata y su frente marítimo como organización de la sociedad civil que participa en la política nacional de aguas en acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales referidas en la acción.
Es así que, a su criterio, el único de los tres puntos al que le asiste razón al tercerista es el punto “ii”, relativo a las fechas de las reuniones del Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río de la Plata. Sin embargo, los puntos “i” y “ii” demostraran que FFOSE viene participando en los hechos de la Política Nacional de Aguas a través del Consejo Regional de Recursos Hídricos del Río de la Plata y su frente marítimo.
VII) Por decreto No. 6991/2024 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 312).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, habiendo relevado los argumentos esgrimidos por las partes, desestimará la oposición deducida, pues no se configura ninguno de los supuestos para el rechazo de la producción del medio probatorio cuestionado.
II) De acuerdo con las previsiones del artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal podrá rechazar liminarmente aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, o notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha regular del juicio o que resulten no ser pertinentes a la materia litigiosa.
Conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal se ha adoptado un criterio restrictivo en favor del derecho a la prueba al aplicar estas categorías.
Así, el Tribunal ha considerado que debe privilegiarse la solución más favorable a la incorporación de los elementos probatorios, sin perjuicio de su posterior examen y posible exclusión debidamente fundada, ya que el interés prioritario radica en recibir la prueba solicitada de manera amplia, sin menoscabar el derecho de defensa, para permitir al Tribunal evaluar adecuadamente la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo impugnado (sentencias Nos. 372/2009, 719/2013, 626/2014, 521/2015, 3/2016, 95/2019, 406/2021, 531/2024, entre otras tantas).
III) En la especie, el tercerista se opuso al diligenciamiento de la prueba por intimación solicitada por la parte actora indicando que ésta es manifiestamente impertinente, ya que no acredita ni podría acreditar la legitimación de la parte actora para promover la presente acción.
Sin embargo, a pesar de la calificación realizada, es de verse que sus argumentos se centran en la valoración del medio probatorio más que en la cuestión de su admisibilidad.
El tercerista no explicó en qué medida la prueba excede el objeto del proceso ni su desconexión con los hechos a probar. En lugar de ello, realizó apreciaciones apriorísticas sobre la eficacia probatoria del medio cuando dicha valoración corresponde a una etapa posterior de la actividad probatoria y no a la presente instancia.
Como ha señalado el Tribunal con anterioridad, el tema de la eficacia probatoria es ajeno a la admisibilidad de la prueba, ya que aquél deberá ser objeto de cognición en oportunidad de dictar sentencia, momento en el que se analizará el valor probatorio de la ofrecida, de estimarse que corresponde por su vinculación o conexión con la materia propia de la cuestión a dilucidarse (sentencias Nos. 368/2005, 372/2009, 437/2013, 521/2015, 863/2015, 424/2024, entre otras).
IV) Considerando lo expuesto anteriormente y analizada la prueba ofrecida a la luz del artículo 74 del Decreto-Ley 15.524 y del principio de libertad de prueba, no se observa, en esta etapa, que la probanza encarte en las categorías referidas en la norma.
En consecuencia, no existiendo cuestiones formales que obsten a su admisibilidad e impidan su incorporación al proceso, su eficacia probatoria y relación con los hechos a probar serán debidamente valorados y considerados al momento de resolver sobre las excepciones previas o, en su caso, al dictar una eventual sentencia definitiva.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por el tercerista, con costas a su cargo.
Diligénciese la prueba ofrecida, conforme fuera dispuesto por auto Nº 5755/2024 (fs. 292), cometiéndose a la Sra. Alguacil de la Sede a realizar la intimación con plazo de 10 días en los términos solicitados.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).