Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 133/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 369/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 133
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BARRACA DEAMBROSI S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
369/2022).
RESULTANDO :
I) Compareció el Dr. Alejandro Sciarra, en representación de BARRACA DEAMBROSI S.A., y dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución s/n, de fecha 21 de febrero de 2020, dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Indus trial que concede el registro de la marca “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURMET” para distinguir productos de la clase internacional 29, a favor de la empresa CONAPROLE de Uruguay (fs. 27, A.A.).
Sostuvo que presentó oposición al registro de dicha marca al considerar que vulneraba los derechos exclusivos que la Ley de Marcas le otorga. Cuestionó lo informado por la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, ya que, con anterioridad, se le había concedido el registro marcario solicitado.
En este contexto, expresó que, tanto las declaraciones de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial como las del MIEM , dejan en claro un reconocimiento de la marca “GOURMET” en el momento en que se le otorgó su registro en 1984, calificándola como una denominación de fantasía o, en el peor de los casos, como un vocablo sugestivo o evocativo, por lo que no estaría comprendida dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 4º, numerales 9 y 11, de la Ley No. 17.011.
Señaló que no hay discusión sobre el hecho de que la marca “GOURMET” sugiera algo; ciertamente lo hace. Sin embargo, destacó que ese es precisamente el valor y la creatividad de haber utilizado el término “GOURMET” como marca, lo que implicó un esfuerzo significativo, tanto en términos publicitarios como en inversión para su protección y promoción a lo largo de los años.
Mencionó la sentencia No. 280/2021, emitida por este Tribunal, fallo que criticó. Enfatizó que el término en cuestión no se encuentra incluido en las prohibiciones del artículo 4º de la Ley No. 17.011, ya que no se trata de una denominación técnica, comercial o vulgar usada para expresar alguna cualidad o atributo de los productos de la clase 29; tampoco es una designación comúnmente utilizada para indicar la naturaleza de un producto;
ni es una palabra o locución que haya pasado al uso general.
Afirmó que la palabra “GOURMET” no ha sido transformada por el público en general, sino que existe un claro intento del sector alimenticio de apropiarse de un término que pertenece a su representado. Subrayó que los derechos adquiridos por el titular de una marca sólo desaparecen por voluntad de este.
Finalmente, destacó que las marcas “GOURMET” de su representado son consideradas marcas notorias en el mercado uruguayo.
Denunció como tercero a CONAPROLE, solicitándose se le diera noticia del pleito y, en definitiva, pidió la anulación del acto en causa (fs. 41 a 54, infolios).
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
Milton Fuentes en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería y contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
Luego de referir a los antecedentes administrativos que conforman las actuaciones que culminaron con el dictado de l acto en causa, afirmó que dicho acto fue emitido conforme a lo estipulado en la normativa marcaria.
Indicó que el registro marcario solicitado cumple con los requisitos establecidos en la Ley No. 17.011 y que presenta claras diferencias con respecto a las marcas de la accionante, tal como lo dispone el artículo 6 de la mencionada ley.
Añadió que el término “GOURMET” no es una creación de la accionante ni una denominación de fantasía, y que, aunque en el momento en que se le otorgó el registro por primera vez en 1984 resultaba novedoso, hoy en día es innegable que ha pasado a ser de uso común, lo que ha llevado a su vulgarización. Por lo tanto, no podría ser registrado en la actualidad con derechos exclusivos.
En consecuencia, sostuvo que la marca de auto s fue concedida sin derechos privativos sobre los términos “Queso”, “Parrillero” y “Gourmet”.
También destacó que el signo marcario concedido, “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURMET”, es claramente distinguible de las marcas registradas por BARRACA DEAMBROSI.
Resaltó que la notoriedad de la marca CONAPROLE, tanto a nivel nacional como internacional, es indiscutible, y que el hecho de que esta forma parte del signo marcario concedido reduce considerablemente el riesgo de confusión o asociación con la empresa BARRACA DEAMBROSI.
Asimismo, transcribió el dictamen de la asesoría jurídica, en el que se expresó que el hecho de que la recurrente haya obtenido derechos exclusivos sobre el término mencionado le otorga la facultad de impedir el registro de marcas que contengan dicho término, siempre que sean confundibles con las suyas. En caso contrario, una marca solicitada como la de autos, que contenga el término “GOURMET” dentro de un conjunto marcario distintivo y que no sea susceptible de confusión, puede ser regi strada sin que ello implique derechos exclusivos sobre dicho término.
Finalmente, además de solicitar la confirmación del acto impugnado, solicitó que se confiera traslado a CONAPROLE, titular del registro marcario impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto-Ley No. 15.524.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado en todos sus términos por resultar ajustado a Derecho (fs. 70 a 74., infolios).
III) Citado que fuera el tercerista, comparecieron las Dras. V irginia Yellinek y Magdalena Cuñarro , en representación de CONAPROLE y dedujeron tercería coadyuvante con la parte demandada.
Opusieron como excepción previa, la caducidad de la acción, la que fue desestimada por sentencia interlocutoria No.149/2023 y con testaron la demanda (fs. 86 a 97 y 114 y vto., infolios).
En cuanto al fondo del asunto, transcribieron diversos pronunciamientos judiciales que rechazan la pretensión de la actora.
Entre ellos, destacaron la sentencia No. 280/2021 de este Tribunal, que resolvió que la concesión del registro exclusivo de la marca “GOURMET” es nula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley No. 17.011, al tratarse de un término que ha pasado al uso general.
Asimismo, añadieron que no existe riesgo alguno de confusión, ya que la notoriedad de la marca “CONAPROLE” y su presencia en el conjunto marcario son más que suficientes para que el consumidor identifique el producto como perteneciente a la marca CONAPROLE y no a BARRACA DEAMBROSI bajo su marca “GOURMET”.
En definitiva, solicitaron la confirmación del acto en causa.
IV) Abierto el juicio a prueba, se diligenciaron las probanzas ofrecidas por las partes (fs. 114 vto., 117 y vto., 119, 121, 124, 132, a 159, infolios).
V) Conferido el plazo para alegar de bien probado, las partes hicieron uso de dicho plazo y formularon sus respectivos alegatos (fs.
160, 162, 164 a 169 vto. y 171 a 180., infolios).
VI) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que, representada por la Dra. Silvana Nessar, emitió el Dictamen No. 306/2024, en el cual aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto en causa (fs. 182 y 184 a 187, infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 189, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por decisión unánime de sus integrantes y compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría, desestimará la pretensión anulatoria por los fundamentos que a continuación se exponen.
II) En autos se procesa la Resolución s/n, de fecha 21 de febrero de 2020, dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial que concede el registro de la marca “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURMET” para distinguir productos de la clase internacional 29, a favor de la empresa CONAPROLE de Uruguay (fs. 27, A.A.).
III) En lo que refiere al aspecto formal, el Tribunal, por sentencia interlocutoria No. 149/2023, consideró cumplidos adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 3 19 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) Las actuaciones administrativas tienen su origen en solicitud de registro de la marca “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURMET” para proteger productos de la clase internacion al 29 (fs. 1,
A.A.).
Posteriormente, compareció BARRACA DEAMBROSI y dedujo oposición a dicho registro.
Refirió que la empresa es titular de las siguientes marcas:
“GOURMET” en las clases 30, 29, 33 y 35, “PRONTOSOPA GOURMET” en la clase 29 y “SALSA DE TOMATE FILETO YA GOURMET” en las clases 29 y 30, entre otras, concedidas todas con derechos privativos.
Así, visto el grupo de marcas con la designación “GOURMET” y asociadas a la empresa BARRACA DEAMBROSI, entendieron que la concesión con el término “GOURMET” en la misma clase, violenta derechos de exclusividad que la marca confiere y, por lo tanto, no debe aceptarse aun encontrándose dicho término inserto en una frase. (fs. 4 a 9 vto., A.A.).
Se confirió vista de la oposición a CONAPROLE y esta indicó que la solicitud se realiza sobre un conjunto marcario sin derechos exclusivos sobre los términos “QUESO, PARRILLERO y GOURMET” traduciéndose en la propia solicitud a la palabra “GOURMET” como gastronómico.
Agregó que CONAPROLE es una marca notoria y que, a golpe de vista, pueden apreciarse suficientes elementos de diferenciación que permiten la coexistencia de las marcas en pugna (fs. 18 vto. a 24, A.A.).
Posteriormente, informó Asesoría Letrada e indicó q ue el término “GOURMET” es de uso generalizado y no puede ser monopolizado, ya que describe a una persona de gustos refinados y, aplicado a la comida, implica que es de buen gusto. Por lo tanto, no puede otorgarse derechos exclusivos sobre este término.
Se mencionó la “teoría de las distancias” del derecho marcario, según la cual, marcas con elementos de baja distintividad deben tolerar la coexistencia con otras marcas similares.
El informe destaca que existen múltiples marcas que incluyen el término “GOURMET” en la clase internacional 29, las cuales coexisten en el registro sin derechos exclusivos sobre dicho término.
Además, se señala que la combinación de palabras, tipografía y diseño en el signo solicitado lo diferencia claramente de las marcas opositoras, y el término más destacado es “CONAPROLE”, lo que elimina el riesgo de confusión.
La doctrina sobre “Familia de Marcas” respalda la idea de que el consumidor asociará el signo solicitado con la empresa “CONAPROLE”, reduciendo cualquier posibilidad de confusión.
También se menciona que el término “GOURMET” no puede obtener derechos exclusivos, conforme al artículo 4° de la Ley No. 17.011, ya que se considera un indicativo de calidad superior.
Finalmente, se concluye que las marcas en disputa tie nen claras diferencias que permiten su coexistencia, recomendando no hacer lugar a la oposición y conceder el registro solicitado, sin derechos privativos sobre los términos “QUESO”, “PARRILLERO” y “GOURMET” (fs. 24 vto. a 26,
A.A.).
Ulteriormente, se dictó el acto en causa que concedió el registro de la marca solicitada por CONAPROLE (fs. 27, A.A.).
V) Relevadas las actuaciones, posiciones y argumentos de las partes, a juicio del Tribunal el actuar administrativo fue legítimo, por un doble orden de razones:
(i) la concesión del registro en exclusividad de la marca “GOURMET” es nula, ya que dicho término ha pasado al uso generalizado, conforme a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 4º de la Ley No. 17.011, que establece la nulidad de registros de palabras que hayan pasado al uso común;
(ii) el signo marcario concedido es distinguible de las marcas registradas por BARRACA DEAMBROSI, coincidiendo con el análisis del informe de Asesoría Letrada de fecha 3 de febrero de 2020.
VI) Respecto de lo primero, el Tribunal ya tuvo oportunidad de analizar la cuestión de la exclusividad otorgada sobre la marca “GOURMET” y su relación con la normativa referida a la prohibición de registros de marcas, específicamente bajo los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 4º de la Ley No. 17.011.
Así, en sentencia No. 280/2021, se analizó las características del término “GOURMET” en relación con otro signo al que se le concedió el registro sin derechos exclusivos sobre dicha expresión. En ese caso, la actual actora también impugnaba la decisión de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que registró una marca que incluía el término “GOURMET” sin derecho privativo sobre los términos que la componían.
Las conclusiones de esa sentencia son completamente ap licables al presente caso:
“Conforme a los dichos de la actora, la concesión del registro de la marca “GOURMET” con derechos exclusivos a su favor le fue otorgada por primera vez en el año 1984 (fs. 7 de infolios).
Como bien lo señalaba la promotora, en aquél entonces el mencionado término no era de uso frecuente, sino original y novedoso.
Ahora bien; del expediente principal, surge la contestación al Oficio No. 593 realizada por parte de la Academia Nacional de Letras donde se indica que la palabra “g ourmet” fue registrada por primera vez en el Diccionario de la Real Academia en su edición del año 2001, y allí se lee:
“gastrónomo”, al tiempo que gastrónomo se define en dicha obra como persona entendida en gastronomía o persona aficionada a las comidas exquisitas (fs. 98 de infolios).
En consecuencia, a juicio del Tribunal, la concesión del registro en exclusividad de la marca “GOURMET” se considera nula en virtud de lo que dispone el artículo 4 de la Ley No. 17.011, concretamente, los numerales 9 a 12.
Dicho artículo establece:
“Artículo 4º.- A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta: (…)
9) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.
10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o servicios o la clase, el gé nero o la especie a que pertenecen.
11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten características de novedad, especialidad y distintividad.
12) Las palabras o l as combinaciones de palabras en idioma extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de los numerales 9º), 10) Y 11) precedentes”.
Adviértase que el numeral 11, específicamente, prescribe que acarrearán nulidad absolu ta los registros de marcas que entrañen palabras o locuciones que “hayan pasado” al uso general.
El texto legal no utiliza el giro: “que sean de uso general”, lo que podría conducir a la conclusión de que la valoración de si las palabras involucradas son de uso general o no, debe efectuarse únicamente al momento en que se concede el registro, como sugiere la actora.
Por el contrario, se vale de la expresión “hayan pasado”, lo cual transmite la idea de un devenir, de una circunstancia que acaece con el paso del tiempo, y que no necesariamente debe existir al momento del registro.
Por lo señalado anteriormente, la Corporación entiende que con la concesión de la marca “Gourmet” ha ocurrido lo previsto por el aludido numeral 11): la locución “gourmet” ha pa sado al uso general y, por lo tanto, su registro se encuentra abarcado por las causales de nulidad establecidas en la ley marcaria.
A ello, debe adicionársele que la nulidad de su concesión en exclusividad también puede reputarse producida, en virtud de lo previsto por los numerales 9, 10 y 12 de la mentada ley.
Como manifiesta la Administración demandada en sus informes: “(…) el término “GOURMET” es de uso generalizado y no puede ser monopolizado por nadie; ya que el mismo describe a una persona con gusto refinado; por lo que, aplicado a comida significa que es de buen gusto, que da placer comer. Es decir, describe sus cualidades, por lo tanto, nunca pueden obtenerse derechos exclusivos sobre el término”. (Fs. 47 de los A.A.
en 80 fs.).
Es así que, de la prueba diligenciada, surgen actas que refieren a productos cuyas marcas mixtas registradas contienen el término “gourmet”, como ser: “MICA GOURMET”, “POPETAS CRISPETAS DE MAIZ
GOURMET”, “PÁLPITO TÉ GOURMET”, “TABLAS GOURMET
PICARDIE”, “MULTIAHORRO GOURM ET”, entre otras, cuyo registro fue concedido sin derechos privativos sobre el término “gourmet” (fs. 126 y ss. del expediente principal). Lo que claramente advierte un uso generalizado de dicha palabra.” (Sentencia No. 280/2021, destacado no se encuentra en el original).
Respecto al cuestionamiento de la posición adoptada por el Tribunal en la sentencia que viene de citarse, la parte actora argumentó que en el momento de su registro (1984) el término “GOURMET” se consideraba suficientemente fantasioso y distintivo, por lo que no puede ser anulado por su posterior uso generalizado.
No obstante, la ley es clara al establecer que acarrearán nulidad absoluta los registros de marcas que entrañen palabras o locuciones que “hayan pasado” al uso general y los signos que no sean de fantasía.
Esto implica que, incluso, si un término fue inicialmente registrado como una marca de fantasía y con el tiempo se convierte en un término de uso general o vulgarizado, puede perder su capacidad distintiva.
Esta disposici ón no solo aplica a marcas que fueron inicialmente descriptivas o genéricas, sino también a aquellas que, por el uso y expansión del mercado, se convierten en comunes.
El término “GOURMET” es un claro ejemplo de esta evolución, ya que ha pasado a ser un término utilizado ampliamente en la industria alimentaria, especialmente para productos de calidad superior, y ha perdido la capacidad de identificar un solo producto o servicio de manera exclusiva.
En adición, la parte actora sostuvo que el uso del térm ino “GOURMET” por parte de un competidor en un conjunto marcario no debería permitirse.
Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 17.011 establece que los signos comprendidos en las prohibiciones del artículo 4 (numerales 9, 10, 11 y 12) pueden formar parte d e un conjunto marcario, pero sin otorgar derechos privativos sobre esos términos.
La intención de la ley es permitir que dichos términos puedan formar parte de marcas compuestas, pero reconociendo que su uso no debe otorgar exclusividad, dado su carácter descriptivo o genérico.
Por lo tanto, al haber perdido su capacidad distintiva, “GOURMET” ya no tiene exclusividad, y su uso en un conjunto marcario no constituye una violación de derechos previos.
La generalización del término en la sociedad y el sector alimentario, donde los consumidores lo emplean para describir productos de calidad superior, refuerza la idea de que dicho término ha pasado al dominio público.
Finalmente, la analogía con marcas famosas como “Gillette” o “Coca- Cola” no es válida en este caso.
Estas marcas son altamente distintivas y representan productos específicos, mientras que “GOURMET” es un adjetivo descriptivo utilizado en el contexto de alimentos, sin asociarse exclusivamente a un solo producto, productor o marca.
Así, su uso como una denominación genérica no debe considerarse comparable con marcas que gozan de un nivel de distintividad y exclusividad mucho mayor.
En ese sentido, la decisión de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de conceder el registro de la marca “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURMET” a favor de CONAPROLE de Uruguay, para proteger el producto “queso parrillero” de la clase internacional 29, por el conjunto y sin derechos privativos sobre los términos “QUESO”, “PARRILLERO” y “GOURMET”, en aplicación del artículo 7 de la Ley No.
17.011, resulta ajustado a Derecho.
En efecto, conforme a lo indicado en la Sentencia No. 280/2021, el registro exclusivo del término “GOURMET” infringe lo dispuesto por los numerales 9 a 12 del artículo 4º de la Ley No. 17.011.
Por tal motivo, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial procedió a aplicar lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley No. 17.011, el cual establece que: “ Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario, pero sin derechos privativos sobre los mismos”.
Al respecto, BUGALLO destaca que: “La inclusión en una marca de signos tales como t érminos descriptivos, denominaciones usuales o vulgarizadas y otros que carecen de novedad, especialidad y distintividad, además de sus traducciones a idioma extranjero, no imponen la existencia de derechos privativos sobre los mismos. Es decir, incluidos en una marca, otra marca podrá también incluirlos sin que el primer titular pueda oponerse a ello.” (BUGALLO, Beatriz en PROPIEDAD INTELECTUAL.
Montevideo. FCU. 2007. Pág. 154).
De modo que la resolución se limitó a otorgar y reconocer originalidad al conjunto solicitado, pero lo hizo sin conceder derechos privativos sobre los términos señalados.
VII) En cuanto a lo segundo, el signo marcario “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURMET” es claramente distinguible de las marcas registradas por BARRACA DEAMBROSI.
Como señala CHIJANE, la distintividad constituye una quaestio facti, donde deviene relevante el contexto en el que se enmarcará el signo, fundamentalmente los productos y servicios que han de ser individualizados y el sector del mercado en que será utilizado (CHIJANE, Diego en Derecho de Marcas. Montevideo-Bs As. Reus-B de F. 2007.Págs. 45 y 46).
El autor, a los efectos de apreciar dicha característica en un signo, señala que el análisis debe realizarse en dos planos: (i) el objetivo, considerando las c ualidades intrínsecas del signo y los productos que se pretenden distinguir; (ii) el subjetivo, teniendo presente la percepción y consecuente significación que el consumidor le atribuirá a dicho signo.
En este caso, si bien la actora, BARRACA DEAMBROSI, es una marca arraigada y consolidada con una vasta trayectoria, no se puede decir que el consumidor promedio asocie de inmediato el término “GOURMET” con dicha marca, de la misma manera que sí ocurre con los productos de CONAPROLE, como la chocolatada Lactolate, la chocolatada Colet, entre otros. Estos productos de CONAPROLE son , en gran medida, el foco principal de la empresa, lo que facilita que los consumidores los asocien con la marca de forma inmediata.
Por otro lado, “GOURMET”, como término, es d e uso generalizado, y es un término que se ha popularizado entre ciertos sectores de consumidores más diletantes, pero no tiene la distintividad suficiente para vincularlo de manera inmediata con una marca en particular.
Aunque la actora intenta interpre tar el término en el contexto de marcas de fantasía, que sí suelen generar una asociación inmediata entre producto y productor (como es el caso con CONAPROLE), olvida que “GOURMET” es, por su naturaleza, un término genérico y popularmente utilizado.
Asimismo, tanto la marca “GOURMET” como “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURMET” son visualmente distintas y se reconocen claramente con sus respectivos titulares. Esta distinción disminuye significativamente el riesgo de confusión entre ambas marcas, dado que son fácilmente identificables por los consumidores.
En este contexto, cabe aplicar la teoría del “discriminating purchaser” o comprador discriminador, que se refiere a un público atento y consciente de la marca o producto que va a consumir.
Este enfoque es crucial en la caracterización y diferenciación de marcas, sin que esto implique necesariamente una confusión entre ellas, especialmente cuando una de las marcas involucradas es tan reconocida como CONAPROLE, lo que facilita aún más su identificación.
En línea con lo señalado por este Cuerpo en la Sentencia N° 663/2022, “la noción de confundibilidad debe referir a la percepción que genera la marca en el posible consumidor del producto de que se trate”.
Este juicio debe realizarse con un margen de flexibilidad, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. A lo largo de diversas sentencias como las Nos. 648/1996, 255/2005, 686/2017, 182/2019, 448/2019, 2/2020, 734/2020, 595/2021 y 127/2022, entre otras, se ha establecido que la evaluación de la confundibilidad debe considerar cómo el consumidor percibe las marcas en cuestión y cómo se distinguen en el mercado.
De modo que, la notoriedad de la marca CONAPROLE, tanto a nivel nacional como internacional, reduce significativamente el riesgo de confusión o asociación con la empresa BARRACA DEAMBROSI.
En este aspecto, también, se comparten los argumentos del informe emitido el 3 de febrero de 2020 por el Área de Asuntos Jurídicos del MIEM, que señala lo siguiente:
“(…) debe tenerse presente la “teoría de las distancias” del derecho marcario, en virtud de la cual, quien registra una marca que en su conjunto es de baja distintividad o que incluye partículas de poco o nulo poder distintivo, debe tolerar la coexistencia de la misma con otros signos que también incluyen los elementos con poca o ninguna aptitud para diferenciar un producto o servicio de otro.
(…) en el ámbito gráfico, la combinación de palabras del signo solicitado y las diferentes tipografías, diseños y colores que se aprecian, lo alejan claramente de las marcas de las opositoras.
Por otra parte, se debe mencionar que la “mot vedette” del signo solicitado es el término “CONAPROLE”, que aparece en un recuadro destacado y es lo primero que se percibe visualmente.
En el plano fonético, el hecho de que la marca solicitada esté compuesta por varios términos, y que el más destacado sea, como se mencionó, el término “CONAPROLE”, también disipa el riesgo de confusión y deja claro el origen empresarial de los productos que se ofrecen.
Dado que el signo marcario solicitado incorpora la razón social de su titular (“CONAPROLE”), el consumidor nacional asociará e identificará la empresa a la que pertenece el producto, eliminando cualquier riesgo de confusión.
Lo que quedará en la mente del consumidor será el término “CONAPROLE”, relegando a un segundo plano las palabras “QUESO”, “PARRILLERO” y “GOURMET” (fs. 25 y vto., A.A.).
En suma, estima el Tribunal que el signo marcario “CONAPROLE QUESO PARRILLERO GOURME T” cumple con los requisitos establecidos por la Ley y no genera riesgo de confusión con otras marcas previamente registradas.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retiren la documentación por ellas agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).