Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 132/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 450/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 132
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VILLALBA, SHIRLEY MARIA con BANCO DE PREVISION SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 450/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 03-936-2020-3087 , de 19 de noviembre de 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó su solicitud de jubilación por incapacidad física, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del artículo 4 de la Ley No. 18.395, de 24 de octubre de 2008 (fs.
18 a 18 vto., en carpeta verde de 64 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, esgrimió como fundamentos del pedido de anulación: i) ilegitimidad por vicio en la motivación y error en los motivos del acto; y ii) apartamiento del principio de primacía de la realidad.
En concreto, afirmó que según dictamen de la Dirección Técnica de Prestaciones -Evaluación de Incapacidad-, se le informó que configuraba una incapacidad para el empleo o profesión habitual, con un porcentaje de baremo de 56,67%.
Al respecto, afirmó que dicha evaluación no se ajusta a la verdad material de los hechos, por lo que al otorgarle dicho porcentaje la Administración se apartó del principio de la primacía de la realidad , la cual da cuenta de un diagnóstico de patologías que la limitan severamente y con carácter irreversible, en la realización de sus actividades de la vida diaria.
Seguidamente, expuso que de las actuaciones administrativas surge que padece de diabetes tipo 2 insulino dependiente, además de estar en tratamiento psiquiátrico por trastorno depresivo, con reumatólogo por artrosis y en seguimiento neurológico por deterioro cognitivo.
A lo que añadió que vive sola y no cuenta con recursos económicos para poder hacer frente a los tratamientos de sus patologías.
Por ello, afirmó que la discapacidad que padece es severa y el baremo que le corresponde es superior al que le fue otorgado.
En definitiva, por estos fundamentos, concluyó que el porcentaje del baremo que le fue otorgado es erróneo y que le corresponde uno superior (fs. 2 a 4).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Dr.
Julio Alves -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad del acto basado en que:
i) la Administración ha actuado conforme a derecho : surge con meridiana claridad de los antecedentes administrativos que la actora no tiene derecho a la jubilación por incapacidad física, en atención a que no cumple con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley No. 18.395, que sustituyó el art. 19 de la Ley No. 16.713, que es un baremo mínimo de 66%, así como lo dispuesto por el art. 5 de la Ley No. 18.395, que modificó el artículo 22 de la Ley No. 16.713.
ii) la Comisión Técnica es el único órgano competente para determinar la incapacidad: el Servicio Médico, en el caso, luego de haber diligenciado toda la prueba médica dictaminó que la actora mantenía su porcentaje de incapacidad, que asciende a 58,17%; no surgiendo a posteriori nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial.
iii) los criterios de valoración del grado de incapacidad están establecidos en el Decreto No. 306/2013 del Poder Ejecutivo, el que aprobó el Baremo, el cual es de aplicación obligatoria : el porcentaje para la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo está fijado en un 66% o más de invalidez (artículo 2º) y para la incapacidad absoluta y permanente para la tarea habitual en un 50% o superior al mismo (artículo
3º).
En suma, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del enjuiciado (fs. 11 a 17 vto.).
III) Por decreto No. 7574/2021 (fs. 19) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 21 de febrero de 2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 62).
IV) La parte actora y la demandada formularon sus alegatos en el término común de 15 días (fs. 69 a 72 vto. y 65 a 67 vto.).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 339/2024 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 75 a 75 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Señores Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nº 03-936-2020-3087 se emitió el 19 de noviembre de 2020 (fs. 18 a 18 vto., A.A.) y se notificó el 25 de noviembre de 2020 (fs. 20 vto., A.A.).
El 1° de diciembre de 2020 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 23 vto. a 24, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. No. 23- 19/2021, de 14 de julio de 2021 (fs. 42 vto. a 43, A.A.).
Dicha Resolución se notificó personalmente a la actora el 12 de agosto de 2021 (fs. 46, A.A.).
La demanda se interpuso el 12 de octubre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 5).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 75 a 75 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitarán.
En primer lugar , procede examinar el vicio en la motivación , en virtud de su eventual incidencia sobre el fondo del asunto.
Al respecto, conviene recordar que ante casos análogos, el Colegiado ha sostenido reiteradamente que reconoce la autonomía técnica que tienen los órganos encargados de hacer los peritajes que revisten relevancia para expedirse acerca del grado de incapacidad, como lo son las Comisiones Médicas, pero ello no significa que esta se convierta en un mero homologador, debiendo revestir sus pronunciamientos el carácter de dictámenes fundados (sentencias Nos. 648/2010, 657/2010, 834/2012, 436/2013, 581/2013, 237/2020, 169/2022, 226/2022, 538/2022, 88/2023 y 268/2023, entre otras).
En el caso de autos, la mayoría considera que, de los antecedentes glosados a la causa, surge que la motivación del acto impugnado surge acreditada.
En concreto, la actora fue objeto de sendas evaluaciones médicas, de fecha 19 de noviembre de 2019 (fs. 8, A.A.), 28 de julio de 2020 (fs. 13, A.A.) y 31 de diciembre de 2020 (fs. 30, A.A.).
Y, pese a la documentación médica que presentó, igualmente no logró demostrar ante los facultativos intervinientes un grado de incapacidad tal que alcanzara un baremo de 66% o más.
Con lo cual, la Resolución encausada tuvo como fundamento los dictámenes médicos que le precedieron.
Al respecto, conviene recordar que , tal como lo ha sostenido sistemáticamente la Corporación, afiliándose a la tesis de Marienhoff, “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto , en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa.
En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336).” (Cf. Miguel S.
Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) ( sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 397/2017, 342/2018, 130/2019, 581/2019, 39/2021, 500/2021, 85/2022, 128/2022, 287/2022, 810/2022, 154/2023, 268/2023, 708/2023 y 108/2024, entre otras ) (la negrilla no está en el original).
De esta manera, la mayoría estima que, a partir de los antecedentes que precedieron el dictado de la Resolución impugnada, la Administración motivó el acto con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente.
III) En segundo lugar, es menester analizar si se produjo un desajuste con el principio de verdad material, como aduce la accionante.
Pues bien, para ello, no basta con invocar en su respaldo la existencia de recaudos médicos ni lo informado por su médico tratante, sino que se requiere del ofrecimiento de prueba pericial, única idónea para refutar las consideraciones científicas de la Comisión Técnica del BPS.
En este sentido, existe jurisprudencia constante de la Sala que ha dicho que “Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa ” (sentencias Nos. 348/2014, 544/2015, 70/2016, 555/2016, 628/2017, 636/2018, 619/2019, 725/2020, 80/2021, 144/2021, 420/2021, 68/2022, 169/2022, 538/2022, 696/2022, 88/2023, 95/2023, 268/2023, 285/2023, 711/2023 y 145/2024 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el sub - examine , si bien accionante se valió rectamente de la prueba idónea a fin de propender a demostrar su grado de incapacidad, el resultado no fue favorable a su objetivo.
En efecto, en la pericia realizada por parte de los Dres. Yessica Colman y Natalia Bazán, del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la UDELAR (fs. 54 a 58, infolios), se analizó pormenorizadamente cada una de las distintas patologías de la actora (fs. 56 a 57, infolios) y luego de ello se realizó el cálculo de incapacidad aplicando el baremo del Decreto No. 306/013 (fs. 57 a 58, infolios), que arrojó como conclusión un grado de invalidez global de 59,1% (fs. 58, infolios).
Y esta pericia tampoco ha sido impugnada (fs. 60, infolios), con lo cual ha quedado firme.
En definitiva, a partir de todo cuanto se viene de señalar, la mayoría considera que el Tribunal no cuenta con elementos que le permitan amparar la pretensión anulatoria deducida.
En términos mutatis mutandis , resulta de algún modo trasladable al sub - examine lo expresado por sentencia No. 169/2022 , en cuanto consignó: “La Sala ha expresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para aparta rse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias , siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritos peritorum”. (sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien, esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto , en el cual resulta sumamente complejo ponderar, de manera individual y en su conjunto , los distintos elementos, fundamentalmente médicos, pero también (…) sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado.” (la negrilla y el subrayado no coinciden con el texto original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-
2020-3087 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de noviembre de 2020, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 18 de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso la Sra. Villalba atacó la validez de la Resolución No. 03-936-2020-3087 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de noviembre de 2020, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 18 de los A.A.) La razón por la que la atacó, reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
II. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 10 de diciembre de 2015, la Sra. Shirley Villalba se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación por incapacidad física. (Fs. 2 de los A.A.) En el año 2019 se desarchivaron las actuaciones. (Fs. 6 vto. de los A.A.) El 30 de julio de 2019, la Comisión Técnico Médica, le asignó una incapacidad de 50,43%. (Fs. 8 de los A.A.) El 17 de febrero de 2020 se otorgó vista a la actora del Dictamen referido. (Fs. 10 de los A.A.) la cual fue evacuada el 27 de febrero de 2020 solicitando reconsideración. (Fs. 11 vto. de los A.A.) Al realizarse nueva evaluación, la Comisión Técnico Médica con fecha 9 de julio de 2020, le asignó una incapacidad Baremo 56,67% (Fs.
13 de los A.A.) En atención a ello, por Resolución No. 03-936-2020-3087 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de noviembre de 2020, se resolvió denegar el acceso a la jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 18 de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación con fecha 31 de diciembre de 2020 en la cual la Comisión Técnico Médica, le asigna una incapacidad de 58,17% (Fs. 30 - 31 de los A.A.)
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
El reproche del accionante a resolver trata de si la motivación de la decisión del Banco de Previsión Social que se basó en el dictamen de la Comisión Técnico Médica, presenta motivación suficiente.
Primero. La motivación de un acto del Estado y su suficiencia, debe analizarse en el marco del Derecho de los Derechos Humanos, que para Uruguay supone convocar e interpretar en forma dialogada los arts. 66 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. A su vez desde este marco, corresponde interpretar los arts.
123 y 124 del Decreto No. 500/991 y el art. 19.8 literal d) del Decreto No.
376/2016 el cual establece que el documento por el cual se otorga la vista del informe elaborado por la Junta Médica, deberá incluir entre otros, “(…) las causas que determinan la declaración de aptitud o ineptitud y lo relativo a la existencia o inexistencia de nexo causal.” Segundo. La motivación suficiente de un acto administrativo integra el derecho humano al debido proceso y sus garantías. El derecho a la motivación suficiente de un acto administrativo dictado por el Estado del que es titular todo quien deba someterse a él, tiene como contracara el deber. (Steiner, Christian. Fuchs Marie-Christine. Convención Americana de Derechos Humanos. Comentario. Segunda Edición. Konrad Adenauer Stiftung, pág. 286).
Tercero. Las garantías procesales incorporadas en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos son aplicables a los procesos judiciales y también a los administrativos. (Corte Interamericana de Derechos Humanos Casos: Claude Reyes y otros vs.
Chile.2006, párrafo 122; Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, 2008 párr.
78 y Opinión Consultiva 9-87).
Cuarto. La motivación suficiente del acto administrativo despliega efectos en dos áreas del Derecho de los Derechos Humanos: una, pone freno a la arbitrariedad en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder.
No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
Otra, viabiliza el derecho de defensa al tiempo que contribuye a demostrar que “(…) las partes han sido oídas y que el conjunto de pruebas ha sido analizado” Caso Chinchilla Sandoval vs. Guatemala. 2016 párr.
248.
Quinto. Cuando el Estado basa su decisión en un informe técnico – como en el caso, el de la Comisión Técnico Médica –, debe visualizarse que se encuentra comprometido el derecho de información de la persona sobre la apreciación de los datos de su salud. debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Esto es, que toda persona tiene derecho a recibir toda la información que sustenta al acto administrativo y a que sea expresada en lenguaje tal, que sea comprensible a un entendimiento medio. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En tal sentido, la fundamentación debía ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
A su vez, todos los derechos enunciados por la Convención Americana de Derechos Humanos gozan del compromiso del Estado de respeto y garantía (art. 1) pero, además, se respaldan en el deber de “(…) adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.” (art. 2).
Por su parte, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
En referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD
40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Con fecha 10 de diciembre de 2015, la Sra. Shirley Villalba, se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación por incapacidad física. (Fs. 2 de los A.A.) En el año 2019 se desarchivaron las actuaciones. (Fs. 6 vto. de los A.A.).
El 30 de julio de 2019, la Comisión Técnico Médica, le asignó una incapacidad de 50,43%. (Fs. 8 de los A.A.).
El 17 de febrero de 2020 se otorgó vista a la actora del Dictamen referido. (Fs. 10 de los A.A.) la cual fue evacuada el 27 de febrero de 2020 solicitando reconsideración. (Fs. 11 vto. de los A.A.).
Al realizarse nueva evaluación, la Comisión Técnico Médica con fecha 9 de julio de 2020, le asignó una incapacidad Baremo 56,67% (Fs.
13 de los A.A.).
En atención a ello, por Resolución No. 03-936-2020-3087 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de noviembre de 2020, se resolvió denegar el acceso a la jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 18 de los A.A.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación con fecha 31 de diciembre de 2020 en la cual la Comisión Técnico Médica, le asigna una incapacidad de 58,17% (Fs. 30 - 31 de los A.A.).
En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica, se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
En atención a ello, se entiende que asiste razón a la actora al esgrimir que los dictámenes carecieron de la debida motivación al no establecer los fundamentos por los cuales se arribó a las conclusiones expresadas.
Más allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales la Sra. Villalba configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por ella misma.
De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece: http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf), puede sustentarse que el Tribunal no debía - siquiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe, sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) .
En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así, desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que, en el caso, además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social, lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, si la decisión del Banco de Previsión Social se basó sin más en el dictamen de la Comisión Técnica Médica y este no expresó razones, el acto administrativo no está motivado y por ende es arbitrario.
Por los argumentos que vengo de exponer, comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas fórmulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello, no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido, la discordia de la sentencia No. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto”.
En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo celoso de las obligaciones que la Convención Americana de Derechos Humanos impone al Estado, en particular respecto de los derechos procesales enmarcados dentro de los civiles y políticos de exigibilidad inmediata, debe controlar con rigor la motivación del acto administrativo para garantizar a la misma persona humana titular de ellos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).