Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 131/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 127/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 131
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por la demandada en los autos caratulados: “ AGRUPACION UTE con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 127/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 4, que con fecha 22 de marzo de 2024 compareció la accionante, promoviendo acción de nulidad contra el Decreto Nº 242/023, promulgado por el Poder Ejecutivo el 8 de agosto de 2023, por el cual modificó diversos artículos del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por el Decreto Nº 360/002.
II) A fs. 23 comparece el Poder Ejecutivo, contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de legitimación activa.
Afirmó que la actora fincó su postura respecto a la lesividad del acto impugnado, en virtud de ser suscriptora regulada de UTE, es decir, usuaria del servicio de electricidad brindado por el ente estatal.
Sostuvo que la actora omitió acreditar dicha calidad, y conside ró que el acto impugnado no era lesivo de un derecho subjetivo o interés directo de la asociación civil, por lo que carecía de legitimación activa.
Finalmente, solicitó se citara en calidad de tercero a la Administración del Mercado Eléctrico, la Unidad R eguladora de Servicios de Energía y Agua, la Asociación Uruguaya de Generadores Privados de Energía Eléctrica, y a la Asociación de Grandes Consumidores de Energía Industrial, en tanto la sentencia a recaer podría afectarlos.
III) Comparecieron, a fs. 6 8 la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a fs. 81 la Administración del Mercado Eléctrico, a fs. 99 la Asociación de Grandes Consumidores de Energía Industrial, y a fs. 119 la Asociación Uruguaya de Generación Privada de Energía Eléctrica, de duciendo tercería coadyuvante, bregando por la confirmación del acto y oponiendo la falta de legitimación activa de la actora, en similares términos propugnados por la demandada.
IV) Por Decreto No. 5383/2024 de 2 de octubre de 2024 (fs. 160), se dio tr aslado a la actora de la cuestión formal planteada por la demandada y las terceristas, sin que compareciera a evacuarlo (fs. 163).
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 701/2024 glosado a fs.
166, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado y los terceristas.
II) La demandada opuso la falta de legitimación activa, argumentando que la actora no acreditó ser suscriptora del servicio de electricidad que brinda UTE.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiter ado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia d el art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs.
465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la le y
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme. Sentencia 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectur a de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos.
191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, como exige el artículo 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso ; siendo esta última norma de directa aplicación al presente proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 207 de la Ley 20.333 de 25 de setiembre de 2024.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la demandada y los terceristas, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiv a a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).