Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 130/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 523/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 130
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “TRIAS, JUAN ALBERTO con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Suspensión de Ejecución” (Ficha No. 523/2024), pieza separada del expediente principal (Ficha No. 353/2024).
RESULTANDO :
I) El 31 de mayo de 2024, compareció el actor a promover demanda anulatoria contra la resolución del Directorio de BPS de fecha 18 de noviembre de 2022, por la cual se dispuso cese de la adjudicación de la vivienda adjudicada.
II) Que el referido acto administrativo sostiene en su CONSIDERANDO II que el actor no podría ser beneficiario del Programa de soluciones habitacionales, en virtud de la comprobación de desarrollar actividad empresarial en un taller de reparación de bicicletas, sin perjuicio que se esgrime en el fundamento de las actuaciones, que surge las mismas en razón del comportamiento hostil respecto de otros beneficiarios del Complejo que efectuaron denuncias al actor.
III) Conjuntamente con la demanda, en el petitorio II) de su libelo, solicitó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que “dada la situación generada a partir de la resolución se pretende y por los fundamentos expuestos en este escrito de demanda, y por la naturaleza de los derechos que la resolución afecta” (fs.10).
IV) Conferido el traslado del pedido de suspensión (fs.
20), lo evacuó la representante de la parte demandada a fs. 22 y vto., oponiéndose, en tanto el otorgamiento de la vivienda responde a criterios basados en derecho que se vulnera por el actor.
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por dictamen Nº 602/2024 (fs. 26 y s.s.), aconsejando no acceder a la medida solicitada.
VI) Se citó para resolución por auto Nº 6150/2024 (fs.29), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, de conformidad de lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no resulta de recibo, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.869, para ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) En forma reiterada, la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un Instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
En tanto, siendo un Instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Sin perjuicio de ello, se observa que la actora en su petitorio no observó con claridad los requisitos que determinan el precepto legal para proceder a la suspensión de los efectos del acto, en tanto explicita en primer lugar “ en la naturaleza de los derechos que la resolución afecta”, sin expresión concreta de la afecta que supone, lo cual priva a la jurisdicción de un análisis pormenorizado del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, en tanto las cuestiones de fondo esgrimidas serán analizados en el juicio principal.
IV) Con carácter general, el Art. 2 de la Ley Nro. 15.869 en su inciso 3 requiere necesariamente una accionar antijuridico de la Administración demandada, lo cual no se verifica de forma alguna en autos. Es decir, no acreditó en esta pieza incidental que la aplicación del acto administrativo, ni en su caso explicitó elementos que la Sede determinen los menoscabos sufridos por el actor.
V) Como señala GUTIÉRREZ: “…el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ello el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA determinar que la ejecución del acto administrativo puede acarrearle un daño grave.” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo” en AA.VV.: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DELPIAZZO, FCU, Montevideo, 2010, pág. 391).
De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo, ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO:
“El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751).
Razón por la cual, resulta imposible que el juzgador efectúe una compulsa directa entre los menoscabos susceptibles de soportar por la empresa demandante con los que pudiere irrogar a la organización y funcionamiento del ente provisional, si no se ha ilustrado con suficiencia la real dimensión de aquéllos.
Como apunta GUTIÉRREZ: “(…) el TCA ha sustentado en diversos fallos que deben alegarse y establecerse claramente los perjuicios que sufriría el actor con la ejecución del acto administrativo a efectos de que el Tribunal pueda cuantificar, comparar y evaluar, los daños que la suspensión pueda causar a cada una de las partes involucradas. (…) En este sentido, el TCA entiende que el solicitante debe aportar prueba para evaluar, con un criterio comparativo, los perjuicios que puedan sufrir ambas partes .” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA…” cit., pág. 392).
Si el actor no realizó un detalle preciso del daño padecido, no puede pretenderse que el Tribunal lo realice en su auxilio.
Sin perjuicio de destacar que el Tribunal, ha concluido que: “(…) cuando el acto ha sido cumplido o ejecutado, esto es, ya ha producido sus efectos […] En tales casos, el TCA ha reseñado que, en la medida en que el acto administrativo que se procesa está cumplido, dada la naturaleza cautelar del instituto, es claro que no se condice respecto de actos ya ejecutados, debiéndose juzgar su legalidad, lo que corresponde a la sentencia definitiva” (Adrián GUTIÉRREZ - “Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo”, en Transformaciones actuales del Derecho Administrativo, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2010, p. 402)” En virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
15.869 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).