Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 129/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 567/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025.
Nº 129
VISTOS :
Para resolución estos caratulados “PERDOMO SPARANO, ROSSANA MIRYAM con BANCO DE PREVISION SOCIAL Acción de Nulidad” (Ficha N°567/2024).
RESULTANDO :
I) Se encausa ante esta jurisdicción, demanda de acción de nulidad contra la Resolución de la Subdirección Técnica de Asesoría Técnica Tributaria y Recaudación (ATYR) del recibo de jubilación número 25002408 de fecha 28/11/2023, referente al expediente número 2022-28-1- 086922, por la misma se desestima la solicitud de eliminar el descuento de deudas que la actora considera prescripta.
Dicha resolución fue notificada por correo electrónico a través del referido recibo de pasividad.
II) A fs. 52, por Decreto No. 4940/2024, de fecha 12 de setiembre de 2024, se confiere traslado de la demanda instaurada.
III) La Administración demandada, Banco de Previsión Social, comparece a fojas 54 y s.s. contestando la demanda y oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, expresando que, mediante correo electrónico el 28/10/2022 se remitió recibo de pasividad que se percibió en noviembre de 2022 (fs. 6 del expediente Apia 2024-28-
1-024701), efectuándose notificación de la referida resolución Nro. AP 228/2022, por lo cual la impugnación presentada el 8/12/2023 devino cuando el acto poseía el carácter de firme.
IV) La parte actora evacuó el traslado oportunamente conferido (fs. 66 y ss.), bregando por el rechazo en tanto la Administración nunca puede valerse de un simple correo para notificar a los administrados.
V) Se dispuso el pasaje en vista de los autos a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo por Decreto No.
6607/204 de 19 de noviembre de 2024 (fs.70).
VI) Por Decreto No. 7483/2024, de 23 de diciembre de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 74).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la vía administrativa fue agotada debidamente por lo que se dirá.
II) En efecto, de los antecedentes administrativos agregados por el entre previsional, surge que únicamente a través del recibo de pasividad enviado por correo electrónico se pretende dar conocimiento del acto administrativo que desestima la petición incoada, lo cual efectivamente no puede validarse como tal, sin la mínima constancia de notificación personal de conocimiento efectivo del administrado.
III) Por lo tanto, no resultando acreditada la efectiva realización de la diligencia, subsistiendo dudas respecto de la certeza, fehaciencia o seguridad de la misma, y atento a la garantía que comporta la revisión del acto administrativo en instancia jurisdiccional, el Tribunal tendrá por bien agotada la vía administrativa respecto de la resolución enjuiciada.
IV) No consta en autos que la notificación por correo electrónico a la casilla institucional de la actora, haya sido pautada como medio de notificación personal válido en el procedimiento administrativo que se seguía.
Asimismo, tampoco refleja la copia simple del correo electrónico recibido, agregado por la parte actora con su demanda, el cumplimiento de tal notificación a partir de haberse conferido un conocimiento completo del acto impugnado, con dicho medio.
De regla, el art. 91 del decreto 500/991, en redacción dada por el decreto 420/007, consagra como principio la notificación personal en la oficina; y la notificación a domicilio, como todas, debe estar precedida de la intimación a concurrir a notificarse en la oficina (Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ed.
IDEA, 1997, pág. 113/114 y 116, sentencia 374/13).
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley No. 15.869; artículo 66 del Decreto-Ley No. 15.524; el artículo 319 de la Constitución, El Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Declárase que la presente acción de nulidad se ha agotado correctamente.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).