Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 126/2025
13 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 560/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de marzo de 2025 No. 126
VISTOS :
Para resolución, en estos autos caratulados: “SILVA CARDOZO, EDUARDO FABIÁN con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
560/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Sr. Eduardo Silva , asistido por el Dr. Felipe Crespo a demandar la nulidad de la Resolución adoptada por la Gerencia de Festejos y Espectáculos del Departamento de Cultura de la Intendencia de Montevideo, contenida en la nota de fecha 13 de noviembre de 2023 , que comunicó a l Sr. Silva: “El Comité determinó que dicha conducta corresponde a un Nivel de Riesgo ALTO, y que, por ende, deben aplicarse las siguientes medidas de protección, a saber: suspensión provisoria de la participación en el Carnaval de las Promesas, reunión de l Comité Interno de seguimiento, participar del Servicio de atención a hombres que ejercen violencia de género de la Intendencia de Montevideo” (fs. 30 de A.A.)
II) Que, a fs. 12 a 13 vto., compareció la Intendencia Departamental de Montevideo, representada por el Procurador Juan Andrés Morixe, asistido por el Dr. Rafael Gesto solicitando la clausura y archivo de las actuaciones.
Señaló que con fecha 21 de octubre de 2024 , la Intendencia de Montevideo dictó la Resolución No. 4515/2024, mediante la cual hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Silva, dejando sin efecto el acto contenido en la nota del 13 de noviembre de 2023 , firmado por la Gerencia de Festejos y Espectáculos del Departamento de Cultura.
Por lo tanto, indicó que la acción carece de objeto litigioso.
III) Conferido traslado a la parte actora (Decreto No.
6088/2024, fs. 15), ésta se opuso a la solicitud de clausura, indicando que la Intendencia de Montevideo resolvió revocar el acto por claras razones de conveniencia, con el afán de evitar que el Tribual no se expida sobre el fondo del asunto.
Manifestó que la Intendencia violó el debido proceso , llevando adelante una acusación basada en informes que nunca le fueron exhibidos al propio investigado (fs. 17 a 21).
IV) Por Dictamen N° 725/2024, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo , sugirió proceder a la clausura de las actuaciones y su posterior archivo (fs. 24 a 25).
V) Por Decreto No. 7490/2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 27).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura de las actuaciones y ordenará su archivo por los fundamentos que se pasan a exponer.
II) Resulta de obrados que , por Resolución No.
4515/2024, el Intendente de Montevideo resolvió: “Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por el señor Eduardo Fabián Silva Cardoso CI 4.241.825 -1 y dejar sin efecto el acto contenido de la nota de fecha 13 de noviembre de 2023 firmado por la Gerencia de Festejos y Espectáculos del Departamento de Cultura, por la cual se comunica lo resuelto por el Comité de Promoción de Carnaval de las Promesas Libre de Violencia en cuanto dispuso la suspensión provisoria de su participación en el Carnaval de las Promesas, una reunión en el Comité interno de seguimiento, y su participación en el Servicio de atención a hombres que ejercen violencia de género de esta Intendencia” (fs. 24 vto. de A.A.).
De acuerdo con lo señalado en el Considerando 6to . de dicha Resolución, la revocación no se produjo por razones de conveniencia sino de legalidad en tanto expresó: “(…) siendo que la medida se adoptó de forma indefinida, resulta excesiva y sin fundamentación que justifique tal extremo, por lo que se incumplió de tal forma con el deber de motivación de todo acto administrativo conforme a lo establecido en el artículo R.78 del Volumen II del Digesto Departamental.” (fs. 24 vto. de A.A.).
III) En virtud de lo anterior, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 95 de la ley 15.524 que dispone: “Si antes de pronunciada la sentencia , la Administración demandada revocará el acto por razones de legalidad, comprobado el hecho fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación.”
IV) Asimismo, se comparte lo señalado por la Procuraduría del Estado en cuanto a que, pese a que el accionante se opone a la clausura, logró satisfacer su pretensión en vía administrativa.
En tal sentido GIORGI expresa: “(…) la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa.
En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión.
Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio. Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional - extinción del acto administrativo -, debe considerarse que el acto administrativo - revocación equivale al acto jurisdiccional -sentencia’.” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs.
276-277).
En iguales t érminos KORZENIAK señala: “(…) en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que, si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración , la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del act o administrativo anulable” (KORZENIAK, José: “Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232-233) Por tanto, la revocación del acto resistido por razones de legalidad deja al presente litigio sin objeto, lo que determina que haya cesado la materia de contienda y por tanto corresponda acceder a la clausura impetrada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
Declárese la clausura del procedimiento y dispóngase su archivo; sin especial condena.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo aperc ibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).