Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 125/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 349/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 125
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AM WIRELESS URUGUAY S.A. con MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 349/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 17 de julio de 2023, compareció la Dra.
Sandra DOLDÁN, en nombre y representación de AM WIRELESS URUGUAY S.A., y dedujo demanda anulatoria en contra del artículo 6º del Decreto Nº 377/022, de 29 de noviembre de 2022, por el cual se establece:
“Las empresas, cuya renovación sea autorizada, abonarán a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por la utilización del espectro, el mismo precio que abonaron cuando se les asignó su utilización, mediante un único pago que deberá realizarse dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la notificación de la resolución de renovación del espectro. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) verterá el monto percibido, por este concepto, a Rentas Generales”. (fs. 43 a 45 A.A.).
En resumidos términos, expuso que el acto impugnado es ilegítimo, por cuanto vulnera principios de imparcialidad, debido proceso, motivación suficiente, transparencia, buena fe y legalidad.
En relación a la existencia de vicios en la motivación, argumentó que la disposición impugnada es inmotivada, porque no contempla criterios objetivos para el establecimiento del precio a pagar por las operadoras. Su fundamento respecto de “pagar lo que abonaron cuando se les asignó su utilización”, es insuficiente, por lo que el acto resulta ser infundado.
Narró que, de los antecedentes administrativos, emerge que la DINATEL solicitó a la URSEC que suministre información actualizada sobre los valores internacionales del espectro asignado, para que el Poder Ejecutivo pueda evaluar criterios para su renovación. Es así que el Departamento de Frecuencias Radioeléctricas dispone que para establecer la información de valores internacionales se consideraron las subastas realizadas en el período 2018-2022.
El referido análisis que siguió los criterios definidos en la ITU (organismo especializado de las Naciones Unidas para las tecnologías de la información y la comunicación), establece que el precio normalizado del espectro de 1900 MHz (por 30 MHz) es de $ 12,849.900, para lo que se tomó en consideración el precio subastado por ese espectro en 19 países.
Agregó que, sin perjuicio de que se reconoce que esta forma de estimar el valor del espectro es una de las normas que puede tasarse el precio, este mecanismo permite considerar el valor que tiene el mismo a nivel internacional en los últimos años.
Por otra parte, se debe valorar (como se hizo en el mecanismo de normalización), la cantidad de potenciales usuarios y su capacidad de compra (como lo mencionó el dictaminante técnico del MIEM), en el mercado uruguayo a efectos de analizar la razonabilidad de esos precios en el mercado local, pero ninguno de estos criterios permite en el caso de Uruguay fijar un precio al alza.
No obstante, el informe técnico emitido por la asesora técnica de la DINATEL, sugiere “la renovación de licencias al valor subastado” , esto es, mantener el precio originario, lo que implica aumentar en un 30% el valor sugerido por la URSEC, sin indicar ni un solo argumento técnico para solventar dicho aumento.
Es así que el Poder Ejecutivo fija el precio para renovar el espectro, tomando en consideración un informe técnico emitido por un asesor de la DINATEL, que no fundamenta los motivos por los que se aparta de lo informado por la URSEC y que no fue refrendado por el Director Nacional de Telecomunicaciones, que es quien tiene la competencia de asesorar al Poder Ejecutivo en materia de fijación de precios, competencia que no puede ser delegada a un asesor técnico y que tampoco fue delegada, pues el asesor no invocó que actuaba en delegación de funciones.
Concluyó que la argumentación que se ensaya en los considerandos no se corresponde con la realidad, puesto que el análisis comparativo efectuado en los antecedentes administrativos, demuestra que la evolución del sector en fijación del precio no fue al alza.
Abundó en citas doctrinarias acerca de la necesidad de motivar los actos a fin de sustentar que, en el caso, existió una absoluta orfandad argumentativa con la que resolvió la Administración la forma en que renovó el espectro de la banda 1900 MHz.
Por otro lado, se agravió invocando la ausencia de vista previa.
Sobre el particular, señaló que se vulneró el principio del debido procedimiento administrativo, al no otorgar vista previa a los operadores.
Este retaceo de garantías también se padeció durante la sustanciación de los recursos administrativos, donde la Administración resolvió hacer caso omiso a las argumentaciones señaladas, así como a la prueba aportada y dictó una resolución desestimando los recursos, sólo considerando una de las causales del agravio (banda de 850 MHz) y desconsiderando el otro objeto de impugnación (banda 1900 MHz), que fue lisa y llanamente ignorado por todos los informantes y por el Poder Ejecutivo al momento de dictar resolución confirmatoria.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda de nulidad impetrada (fs. 16 a 24).
II) Por Decreto No. 3360/2023 (fs. 26), se confirió traslado de la demanda al Estado, Ministerio de Industria, Energía y Minería.
A fs. 28 a 32, compareció el Dr. Carlos ROSELLÓ, en representación del Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería, quien contestó la demanda, oponiéndose al accionamiento.
En primer término, expuso que debe tenerse en cuenta, como se expresa en las actuaciones administrativas y en el artículo 1º del Decreto No. 377/002, que a raíz de las resoluciones originales que concedieron el uso del espectro, se generó un inconveniente que el Poder Ejecutivo tuvo que resolver.
En tal sentido, explicó que, las concesiones de uso habían sido otorgadas por un lapso de 20 y 25 años de acuerdo con las resoluciones de la URSEC, Nos. 490/002, de 12/12/2002 y 421/004, de 16/12/2004, a Telefónica Móviles del Uruguay (antes denominada Abiatar S.A.);
242/007, de 19/06/2004 y 135/011, de 26/05/2011, a AM Wireless S.A.
Uruguay y por Decreto Nº 399/011, de 22/11/2011, a ANTEL y, en los procedimientos competitivos de adjudicación no se había previsto un mecanismo de renovación.
Esto generaría una situación donde las compañías telefónicas estuvieran prestando el servicio de comunicaciones móviles sin licencia vigente, atacando diferentes principios, entre ellos el de continuidad de los servicios, donde los principales afectados serían los usuarios y consumidores.
Prosiguió indicando que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, a través del MIEM, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, y le compete directamente autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la URSEC para servicios de telecomunicaciones, así como fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones.
Con asiento en el relato precedente, controvirtió lo expuesto por la actora, en referencia a la falta de motivación, advirtiendo que lo que expresa en su escrito no es nada más que una oposición al precio fijado con el cual no está de acuerdo, pero no por ello existe un apartamiento de la Administración.
Sostuvo que, tanto de los Resultandos como de los Considerandos de la norma atacada, surgen los motivos por los que la misma es dictada.
Y añadió que los insumos que proporcionan URSEC y la DINATEL son informes técnicos que guían la actuación del Poder Ejecutivo, pero los mismos no son vinculantes.
De este modo, se entendió que los valores presentados por URSEC no eran definitivos, y era un promedio donde se veían mercados diferentes, cantidad de población diferente, PIB diferente, y aunque no se aclara en los informes, los sistemas competitivos de asignación de frecuencia de los diferentes países no son iguales entre sí, incluyendo al procedimiento realizado en nuestro país.
Por su parte, afirmó que la actuación de DINATEL, como asesora del Poder Ejecutivo, y éste, como órgano competente que dicta el acto aquí discutido, es incuestionable.
Respecto de la falta de vista previa, indicó que estamos ante el dictado de un Decreto, norma general y abstracta, de la cual no existe obligación de dar vista, debido a que su “destinatario es un número indeterminado de personas”.
Por último, resaltó la falta de perjuicio que implicó el dictado del acto atacado, ya que el artículo 1º del Decreto no necesariamente la obliga a pagar el precio.
AM WIRELESS URUGUAY S.A. está obligada a abonar el precio que cuestiona en caso de querer mantener la asignación del espectro establecida, ya que la expresión “podrán solicitar” , deja claro que nos encontramos ante una facultad y no una obligación de participar en el mercado de las telecomunicaciones.
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda promovida por ser el acto impugnado ajustado a Derecho.
III) Por Decreto No. 4356/2023 (fs. 34), se tuvo por contestada la demanda y, se dispuso la apertura a prueba por diez días.
IV) Se produjo el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes, hasta que el 15 de diciembre de 2023, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 65).
V) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (a fs. 74 a 78 la actora y, a fs. 71 la parte demandada).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 275/2024 y aconsejó se desestime el accionamiento, confirmando el acto impugnado (fs. 82 a 84 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 86).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
En efecto, el acto impugnado fue dictado por el Poder Ejecutivo el 29 de noviembre de 2022 y publicado en el Diario Oficial el 1° de diciembre de ese mismo año (fs. 43–45 A.A.).
Con fecha 9 de diciembre de 2022 (según sello fechador de fs. 75 vto. A.A.), la compareciente interpuso recursos de revocación y jerárquico (fs. 71 vto. a 75 A.A.). Dichos recursos fueron fundamentados por escrito luciente a fojas 87 a 94 de los antecedentes administrativos.
Por Resolución No. 930/2023, de 27 de abril de 2023, el Poder Ejecutivo desestimó el recurso de revocación interpuesto -único recurso que cabía interponer- según consta a fs. 139 vto. a 140 de los antecedentes administrativos, el que fue notificado a la actora el 2 de mayo de 2023 (fs.
143 ibídem).
La demanda anulatoria fue presentada, en plazo, el 17 de julio de 2023, según nota de cargo de fs. 25 de infolios.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el artículo 6º del Decreto No. 377/022, de 29 de noviembre de 2022 y publicado en el Diario Oficial el 1° de diciembre de 2022, por el cual se establece:
“Las empresas, cuya renovación sea autorizada, abonarán a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por la utilización del espectro, el mismo precio que abonaron cuando se les asignó su utilización, mediante un único pago que deberá realizarse dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos, contados desde la notificación de la resolución de renovación del espectro. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) verterá el monto percibido, por este concepto, a Rentas Generales” (fs. 43-45 AA).
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de compartir la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 82 a 84 vto.), y dispondrá la confirmación de la enjuiciada, por los fundamentos que se pasará a explicitar.
La esencia de los agravios que articuló la actora puede sintetizarse así: i) vicios en la motivación y; ii) la ausencia de vista previa.
A continuación, se habrán de analizar cada uno de los agravios esgrimidos por la pretensora.
IV) Análisis de los agravios relacionados con la ausencia de motivación.
El primero de los agravios que articuló la actora, apuntó a que el dispositivo contenido en artículo 6º del Decreto No. 377/022 - en cuanto dispuso que las empresas cuya renovación por la utilización del espectro sea autorizada, abonarán el mismo precio que abonaron cuando se les asignó su autorización originalmente - se aparta de la sugerencia técnica de la URSEC, basándose en un informe de la DINATEL, que no fuera refrendado por la propia Dirección como órgano asesor técnico.
De este modo, postula que la fundamentación del acto no es congruente, ni precisa; sino genérica. Ya que, si bien se trata de una facultad discrecional, la Administración se encuentra obligada a fundar en forma suficiente, adecuada y razonable su decisión, puesto que la expresión de los motivos que dan lugar al acto constituye la medida de su legitimidad.
A juicio del Tribunal, no le asiste razón en su planteo.
En efecto, la norma impugnada vino a reglamentar los artículos 72 y 94 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, relativos al uso del espectro radioeléctrico, para el desarrollo eficiente de la política nacional de telecomunicaciones.
Conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Nro. 17.296, es competencia exclusiva del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, la fijación de la política nacional de telecomunicaciones y servicios de comunicación audiovisual, y le compete directamente autorizar genéricamente la asignación de frecuencias por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) para servicios de telecomunicaciones, así como fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Nro. 17.296, las actividades de telecomunicaciones se deben cumplir con el objetivo de extender y universalizar el acceso a los servicios que ellas implican, el fomento del nivel óptimo de inversión para la prestación de los servicios, la promoción de la libre competencia y la prestación no discriminatoria, con regularidad, continuidad y calidad de los servicios.
Teniendo presente el marco normativo que viene de reseñarse, tanto de los antecedentes administrativos como de la propia norma atacada, surge que las concesiones de uso habían sido otorgadas por un lapso de 20 y 25 años y en los procedimientos competitivos de adjudicación no se había previsto un mecanismo de renovación.
Concretamente, en el Considerando VII), del acto resistido, se indica que: “… ante los próximos vencimientos de las diversas asignaciones de frecuencias radioeléctricas para la prestación de servicios de comunicaciones móviles que fueron otorgadas en el marco de procedimientos competitivos, se entiende necesario, conveniente, razonable y oportuno establecer un mecanismo idóneo, transparente y ajustado a derecho para la renovación de dichas asignaciones y autorizaciones asociadas, en aquellos casos en que los Pliegos de Bases y Condiciones no hayan previsto una solución específica al término del plazo, atendiendo el interés general, la realidad tecnológica y del mercado, habilitando la adecuada continuidad de la prestación de servicios a la sociedad, y otorgando seguridad y previsibilidad;”.
A lo cual, se agrega en el Considerando VIII), que: “… tras considerar la realidad tecnológica y del mercado actual, a junio de 2022, según el último informe de mercado de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), hay más de seis millones de servicios móviles activos en el país, atendidos por las tres operadoras antes mencionadas”.
De este modo, del Considerando X) del decreto impugnado, emerge como claro fundamento de la decisión adoptada, que: “…para seguir promoviendo el desarrollo y la inversión a largo plazo, garantizando la continuidad en la prestación de los servicios, la libre competencia y la libertad de elegir de los usuarios, se entiende pertinente que, en los casos en que se solicite expresamente, se configuren los supuestos previstos y considerando los antecedentes particulares, así como la información que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) entienda pertinente requerir para el cumplimiento de sus objetivos, se renueven las asignaciones vigentes para la prestación de servicios de comunicaciones móviles en similares condiciones a las iniciales;”.
Por consiguiente, de acuerdo con la normativa señalada y a lo consignado en la parte expositiva de la decisión, ningún vicio en la motivación se avizora.
Claramente, el acto en causa no colide con la citada normativa y se adecua a la competencia y facultades que ostenta el Poder Ejecutivo como autoridad encargada de dirigir las políticas sectoriales en materia de telecomunicaciones.
Por lo demás, como explica con acierto la accionada, los informes a los que alude la parte actora para reforzar su argumentación son meros insumos, de carácter técnico que no son vinculantes para el jerarca.
En tal sentido, cabe tener presente el informe del Departamento de Frecuencias Radioeléctricas, de 20 de octubre de 2022 (fs. 5-6 AA), en el que se consigna de modo expreso: “Corresponde dejar constancia que en tanto los resultados que anteceden, efectuados a través de una referencia genérica (benchmarking), con las particularidades que los resultados arrojan al aplicar esta metodología cuando existen manifiestas diferencias en aspectos referidos a los mercados de telecomunicaciones entre los mencionados países, deben entenderse como meros insumos, aportados simplemente en respuesta a lo solicitado en el escrito que motiva estos obrados, por ende: en modo alguno deben considerarse como alternativas de modificación de los montos originalmente establecidos en los procedimientos competitivos llevados a cabo en Uruguay anteriormente mencionados”.
Y, en lo que refiere al informe de la DINATEL, no se comparte lo expuesto por la actora, cuando manifiesta que es un mero informe de un asesor técnico que no fue refrendado por el jerarca.
Pues, todo lo contrario. Según emerge de las actuaciones administrativas incorporadas, correspondientes al expediente electrónico No. 2022-8-10-0000063, el informe de 1º de noviembre de 2022 suscrito por la Asesora Técnica, Ec. María José Franco (fs. 23 y vto. AA), fue agregado al sistema Apia (fs. 24 AA) y aprobado por el Director Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual, Dr.
Guzmán Acosta y Lara.
Así, consta que, de acuerdo con lo solicitado por éste, el proyecto de decreto fue subido a Apia el 2 de noviembre de 2022 (fs. 26 AA) y de mandato verbal pasó a la Dirección General de Secretaría en igual fecha (fs. 26 vto. ibídem).
Cabe trasladar al caso, lo expuesto por la Sede en Sentencia No.
445/2022 -recaída ante la impugnación de la aquí actora con relación a la subasta del espectro radioeléctrico- que, respecto de las facultades discrecionales y las políticas públicas enfatizó:
“VI) Discrecionalidad y políticas sectoriales. Límites del control jurisdiccional.
La libre apreciación de la conveniencia u oportunidad con que cuenta el Poder Ejecutivo para definir políticas sectoriales (discrecionalidad) imbuye a la actuación administrativa propiamente dicha, que, por sí y ante sí (esto último en principio), decide con sujeción al ordenamiento jurídico cómo ejercer el rol de orientador.
No obstante, debe tenerse presente, como enseña SAYAGUÉS LASO, que: “La discrecionalidad de las que disponen los órganos de la administración no significa arbitrariedad. Al ejercer potestades discrecionales la administración no puede decidirse caprichosamente, porque, en definitiva, la discrecionalidad es sólo la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción administrativa dentro de ciertos límites.” (SAYAGUÉS LASO, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo, T. I, Montevideo, 1998, pág. 338).
Igualmente, como recordaba MÉNDEZ: “La discrecionalidad tal cual se concibe y aplica en el derecho público es simplemente la aptitud que tiene un órgano para obrar por sí, sin la atadura directa de una regla de derecho, por oposición al ejercicio reglado que supone la existencia de estas ataduras” (Cfe. MÉNDEZ, A., “Sistemas Orgánicos”, Montevideo, 1973, p. 221).
VI.I) Entonces, ¿el ejercicio de un poder discrecional impide el control sobre el acto administrativo fruto de su ejercicio?
Ciertamente no.
Cuando esa aptitud de decidir entre uno o más resultados jurídicamente válidos se consuma, cesa el ejercicio del poder discrecional.
En puridad, cesa la posibilidad legal reconocida a la autoridad administrativa de elegir entre dos o más decisiones, igualmente posibles legalmente, aquella que le parezca como más conveniente para la realización de los objetivos de su función (Cfe. WALINE, M., “Alegato a favor del poder discrecional”, en Estudios de Derecho Administrativo, Universidad de la República, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1979, t. I, p. 519).
En cambio, nace a la vida jurídica un acto administrativo con contenido propio, dictado a partir de unos motivos por la Administración Pública competente, según las reglas de forma y fondo vigentes, para alcanzar el fin lícito, debido.
Naturalmente, la oportunidad o la conveniencia no son objeto de control por la jurisdicción contencioso anulatoria. Empero, sí lo puede ser la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión estatal, en cuanto importan a la fundamentación del acto administrativo y a la aptitud o idoneidad de los medios empleados para cumplir con el fin que la normativa prevé.
Al respecto, resulta ineludible la cita de CASSAGNE, en tanto destaca que: “ En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo.” (Cassagne, J.C., “El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa”, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, ps. 204 y 205) (El resaltado no pertenece al original).
En similar orientación, TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ afirma que “A la Administración corresponde, desde luego, ejercer esa libertad, mayor o menor, pero siempre limitada por el Derecho, y elegir en base a ella las soluciones que le parezcan mejores. A los Jueces y Tribunales compete, por su parte, verificar en caso de conflicto, sin otras limitaciones que las que el Derecho, que es su único norte, les impone, si esa elección es conforme a los requerimientos de éste” (Cfe.
FERNÁNDEZ, T., “Arbitrariedad y discrecionalidad”, en Estudios sobre la Constitución española: homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, t. III, Civitas, Madrid, 1991, p. 2305).
Finalmente, no resulta baladí recordar la agudeza del planteo de BRITO sobre el punto, particularmente en cuanto precisaba: “…el acto debe ser idóneo (oportuno y conveniente) para el fin de interés público; de otro modo éste, aunque el fin perseguido por el agente al dictar aquél sea lícito y corresponda al querido por el Derecho, no será alcanzado. Y, preciso es recordarlo una vez más, no basta con que el administrador o el gobernante busque el fin público; es necesario que el medio empleado (el acto, en el objeto de nuestro examen) sea razonablemente proporcionado, apto o idóneo para alcanzarlo” (BRITO, M., “Derecho Administrativo: su permanencia - contemporaneidad - prospectiva” Universidad de Montevideo. Facultad de Derecho, Montevideo, 2004, p. 449).
Desde estas coordenadas, siguiendo el temperamento jurisprudencial que la Corporación ha adoptado desde larga data, es preciso concluir que el ejercicio de un poder discrecional no es óbice para que esta jurisdicción, mediando solicitud de parte, se aboque a analizar la razonabilidad (en tanto fundamentación) y la proporcionalidad (en tanto idoneidad o aptitud) de las decisiones administrativas.
En definitiva, con el autor chileno BRAVO LIRA, se concluye que “…ninguna limitación jurídica del poder es operante sin instancia del poder. O hay una judicatura ante quien reclamar los abusos de los gobernantes, o estamos ante un poder sin freno, no sujeto al derecho, sin más limitación que la prudencia y buen sentido del gobernante o funcionario” (BRAVO LIRA, B., “Régimen de Gobierno y Partidos Políticos en Chile 1924 - 1973, Chile, 1978, p. 184; citado por BRITO, M., op. cit., p. 443)”.
En atención a todo lo que viene de señalarse, parece claro que el acto enjuiciado no puede reputarse carente de motivación.
Por el contrario, solo cabe concluir que la motivación del acto administrativo encausado resulta suficiente a los fines explicitados y, en su mérito, no puede prosperar el agravio de la accionante.
V) Por otra parte, esgrime como agravio la promotora, la ausencia de vista previa al dictado del acto administrativo impugnado, lo cual, habría afectado el ejercicio de su derecho a la defensa.
Concretamente, sostuvo que el mecanismo de renovación del espectro oportunamente concedido no estaba previsto en los términos y condiciones que rigieron las subastas respectivas, por lo cual, se debió otorgar vista previa a los operadores.
Y bien, a juicio del Tribunal, no se verificó por parte de la Administración, ningún apartamiento al derecho de defensa de la accionante idóneo para provocar la nulidad pretendida.
Al respecto, es de ver, que, tratándose de un acto regla de carácter general, y de acuerdo con la inveterada jurisprudencia de la Corporación, no resulta preceptiva la vista previa.
Sobre el punto y en términos plenamente aplicables en la emergencia, el Tribunal afirmó: “Respecto a la falta de vista previa denunciada por los actores, cabe consignar que el Tribunal tiene jurisprudencia en la que sostiene que previamente al dictado de los actos regla no corresponde el conferimiento de vista previa.
Si el acto contiene disposiciones normativas de carácter general y abstracto, es razonable que la vista no proceda. La vista sí procede en los casos que se va a aplicar una disposición sobre uno o más administrados determinados, pero no cuando se dicta un acto con carácter general.
(Cfme. Sentencias No. 696/2013, 568/2013 y 682/2012).
Sintomático de esto, resulta ser el art. 76 del Decreto 500/991 - disposición reglamentaria clave en materia de vista previa- que establece:
“En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado...”. Asimismo, ha de recordarse lo señalado por el Tribunal en la Sentencia No. 551/2001 en la que se dijo:
“Desde el punto de vista formal, la accionante entiende que el acto es nulo ya que no se le confirió “vista previa” de la Resolución del Directorio (num. 13, fs. 5 de autos).
Dicha posición resulta absolutamente inadmisible, no existiendo norma legal ni reglamentaria que determine que la Administración, ante un acto-regla dictado en el marco legal de sus atribuciones, deba dar vista previa a cada funcionario alcanzado por dicha Resolución, siendo aquí inaplicable las normas que invoca la actora.” Más recientemente se ha reiterado este criterio. Así, en la Sentencia No. 392/2011 se dijo: “Asimismo, tratándose el impugnado de un acto regla, cuyos efectos son generales y absolutos, no estaba la Administración obligada a conferir vista previa a cada uno de los eventuales perjudicados con la aprobación del acto” (en idéntico sentido en la Sentencia No. 478/2007).
En la emergencia, la Sala considera acertado revalidar esta jurisprudencia. En consecuencia, tratándose del dictado de un acto regla, dictado en ejercicio de las atribuciones que la Ley le otorgó al Poder Ejecutivo, cabe concluir que no procedía el otorgamiento de la vista previa (Cfme. Sentencia N.º 271/2015)”. (Cf. Sentencia No. 564/2020).
En consonancia con lo anterior, no es posible soslayar que el Decreto impugnado, tampoco impone carga alguna, gravamen o sanción a la impugnante, sino que sólo establece una condición general a la que deben sujetarse todo adjudicatario de derechos del espectro para poder renovar la autorización para su explotación.
Por tanto, no tratándose entonces, de una sanción, gravamen o carga, no cabe la vista previa (arts. 12, 66, 72, 332 y ccs., Constitución; art. 8.
Pacto de San José de Costa Rica), y tampoco pueden aplicarse los arts. 76, 171 y ccs. del Decreto 500/991.
En definitiva, corresponde desestimar el agravio formal formulado por la parte actora.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).