Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 123/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 197/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Tal como enseña el Dr. Augusto Durán Martínez
- referido en la Sentencia 136/2024 de este Cuerpo: "La motivación
- además de ser suficiente
- congruente
- para ser legítima debe
- además
- ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas
- cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso
- su interpretación es correcta
- cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido". (DURÁN MARTÍNEZ
- Augusto: “Motivación del acto administrativo
- buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”
- Universidad Católica del Uruguay
- 2013
- págs. 137-138)”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 123
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CUBAS NOGUERA, HÉCTOR con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
197/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra el acto dictado por la Oficina de Agrimensura y Catastro de la Comuna demandada, con fecha 14 de julio de 2022, que resolvió sobre la petición que el accionante formulara solicitando la revisión del monto fijado por concepto de contribución inmobiliaria para los padrones de su propiedad, números 780 y 781, sitos en el Faro de José Ignacio, Departamento de Maldonado.
En dicho acto se expresó: “Analizado los valores de emisión de contribución inmobiliaria de los padrones indicados en tabla de informe que antecede, sus áreas, los metros cuadrados de construcción y su ubicación territorial, se verifica que existe una correcta relación entre el monto de la emisión y los valores del mercado de los padrones estudiados.
Por lo que se da cumplimiento a los cometidos asignados a esta Dirección en el artículo 58 del Decreto Departamental 4036/2021.
En cuanto al aumento de contribución inmobiliaria formulado en nota presentada por el gestionante, corresponde informar que el mismo responde a los ajustes realizados por esta Dirección en el marco del análisis de valores del mercado realizado en la totalidad de los padrones urbanos del Departamento, detectándose importantes desfasajes entre los valores del mercado y el impuesto de contribución (…)” (fs. 228, en carpeta verde de 290 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, la accionante se agravió contra el acto argumentando que: i) se hizo un incorrecto análisis de los valores de mercado de dichos padrones, no aplicando criterios equitativos, ii) se produjo una violación a los principios de razonabilidad, igualdad, capacidad contributiva y seguridad jurídica ; y iii) se procedió con abuso de poder.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto (fs. 2 a 8 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la Intendencia de Maldonado, que se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, defendió la legitimidad de lo actuado señalando que: i) al tenor de los propios dichos del actor, la situación irregular la habría generado la Resolución N° 09247/2021 que dispone la adecuación del valor de la base de cálculo de los inmuebles de acuerdo con la planilla que adjunta, siendo este el acto presuntamente lesivo. La actuación N° 3 de la Dirección de Agrimensura y Catastro, no dicta un acto lesivo, sino que el acto lesivo fue la Resolución N° 09247/2021; ii) la IDM no violó los principios de razonabilidad, igualdad, capacidad contributiva y seguridad jurídica : el aumento de contribución inmobiliaria formulado por la Administración es correcto, demuestra una correlación entre el monto de la emisión y los valores del mercado de los padrones del actor.
Para determinar y fijar el valor imponible de la contribución inmobiliaria, la Dirección de Agrimensura y Catastro, dentro de las facultades otorgadas por Ley, realizó el estudio del valor del mercado de todo el Departamento.
Existió una correcta relación entre el monto de emisión y los valores del marcado de los padrones del actor; y iii) la IDM no actuó con abuso de poder: la Dirección de Agrimensura y Catastro procedió conforme a la normativa, realizando un análisis de los valores de emisión de contribución inmobiliaria de los padrones del Departamento.
En suma, por estos motivos bregó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto enjuiciado (fs. 12 a 19).
III) Por Resolución No. 648, de 3 de octubre de 2023 (fs. 35 a 36 vto.), se dispuso la apertura a prueba y se produjo únicamente la relacionada a fs. 41.
IV) En el plazo común de quince días formuló sus alegatos únicamente la parte demandada (fs. 43 a 46).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 172/2024 y aconsejó la anulación del acto impugnado (fs. 49 a 51 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 53).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
El acto impugnado se emitió el 14 de julio de 2022 (fs. 228, A.A.) y se notificó el 22 de julio de 2022 (fs. 231 vto., A.A.).
El 29 de julio de 2022 interpuso los recursos de revocación y jerárquico, cuando en puridad debió denominarlos reposición y apelación (fs. 233 vto. a 234, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración resolviera el recurso, el 14 de febrero de 2023.
La demanda se interpuso el 21 de abril de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 9).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
El 22 de junio de 2022 el actor presentó una petición “(…) a fin de que se revea y rebaje el monto de la contribución inmobiliaria de los padrones N° 780 calle Las Garzas y calle 8 N° 781 calle 8 entre Las Garzas y los Teros, así como se devuelva lo abonado indebidamente (…)” (fs. 223, A.A.).
Como fundamento de su pedimento, en esencia sostuvo que: i) el re aforo no debió ser aplicable a los padrones N° 780 y 781, en tanto no se encuentran en la primera línea frente al mar; ii) habiendo incluido los padrones referenciados dentro de un concepto erróneo, se ha aplicado un impuesto excesivo y violatorio de la seguridad jurídica, ya que lo que correspondía era una reajuste por IPC; iii) sin perjuicio de ello, la IDM se excedió en las potestades para fijar cargas tributarias, obrando con abuso de poder; iv) además, existió una falta de motivación explícita del acto y la Administración infringió el principio de igualdad, en tanto el valor de la contribución inmobiliaria del padrón contiguo no fue incrementado de igual forma que los de su propiedad (fs. 223 a 226 vto., A.A.).
Ante dicho planteo, la Dirección de Agrimensura y Catastro dictó con fecha 14 de julio de 2022 el acto que se enjuicia en autos, mediante el cual se dispuso que: “Analizado los valores de emisión de contribución inmobiliaria de los padrones indicados en tabla de informe que antecede, sus áreas, los metros cuadrados de construcción y su ubicación territorial, se verifica que existe una correcta relación entre el monto de la emisión y los valores del mercado de los padrones estudiados.
Por lo que se da cumplimiento a los cometidos asignados a esta Dirección en el artículo 58 del Decreto Departamental 4036/2021.
En cuanto al aumento de contribución inmobiliaria formulado en nota presentada por el gestionante, corresponde informar que el mismo responde a los ajustes realizados por esta Dirección en el marco del análisis de valores del mercado realizado en la totalidad de los padrones urbanos del Departamento, detectándose importantes desfasajes entre los valores del mercado y el impuesto de contribución (…)” (fs. 228, A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de apartarse el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 49 a 51 vto.) y desestimará la demanda, por los distintos fundamentos que se explicitarán.
En primer lugar, corresponde examinar la nota de lesividad del acto , en cuanto presupuesto de fundabilidad de la sentencia que de verificarse obsta el ingreso al análisis mérito del asunto ( sentencias Nos. 91/2001, 158/2001, 192/2001, 279/2001, 428/2003, 705/2004, 422/2005, 257/2006, 302/2007, 263/2009, 635/2011, 411/2012, 515/2012, 704/2012, 111/2014, 497/2015, 626/2016, 937/2017, 358/2018, 384/2019, 414/2019, 187/2020, 198/2021 y 764/2022, entre otras).
Al respecto, existen diferentes opiniones en el seno del Colegiado.
Es así como, por un lado, para la Sra. Ministra Dra. Selva Klett , el acto impugnado no reúne la nota de lesividad al no ser el originario generador del perjuicio.
En tal sentido, consignó en su voto que: “(…) se acompaña la defensa ensayada por la Administración en cuanto a que el acto resistido, emitido en respuesta de la petición del actor, no reviste la nota de originario.
Ello porque la adecuación, modificación y cuantificación del nuevo valor de la contribución inmobiliaria de los inmuebles propiedad del actor, fue a partir de la resolución del Intendente de Maldonado N° 09247/2021 de 16 de diciembre de 2021 (fs. 2 a 2 vto. de los antecedentes).
El referido acto administrativo modificó la base de cálculo del impuesto de contribución inmobiliaria de los padrones de propiedad del actor.
Sobre la cuestión, en términos que corresponde reproducir en la emergencia, ha dicho el Tribunal que: "El acto impugnado se limita a aplicar al valor de aforo la alícuota correspondiente, según el Decreto Departamental vigente que regula el tributo de contribución inmobiliaria urbana (Decreto Deptal. No. 32.265 de 31.10.2007).
Se ha señalado que, en el tributo de contribución inmobiliaria, la base de cálculo está dada por el valor del inmueble objeto de la imposición. La determinación concreta del valor se efectúa por el Catastro Nacional, tal sucedió en este caso, y en algunos departamentos, optado por confeccionar un Catastro Departamental para avaluar los inmuebles, y a partir de dicho valor, cuantificar los tributos.
La actividad administrativa de avaluación de los inmuebles supone un paso previo y necesario a la aplicación de las alícuotas sobre la base de cálculo.
Las alícuotas se aplican, precisamente, sobre el valor que surge de la avaluación correspondiente. En el caso que nos ocupa, a partir del valor fijado para el inmueble por el Catastro Nacional (Cfe. Mazz, Addy;
"La contribución inmobiliaria", FCU, 1998, págs. 84/91; véase también:
Rodríguez Villalba, Gustavo; "La potestad tributaria de los Gobiernos Departamentales", Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, 1998, págs. 195/197)." (sentencias Nos. 641/2014, 98/2015, 146/2015, 210/2015, 232/2015, 395/2015 у 666/2015 entre otras)" (sentencia N° 610/2012, en la misma orientación, pero en relación a la patente de rodados, sentencia N° 781/2016).
El extremo precedente determina la suerte negativa de la pretensión movilizada” (la negrilla no está en el texto original).
En tanto, para los Sres. Ministros Dres. Rosina Rossi, William Corujo y Ángel Cal , el acto impugnado sí reúne la nota de lesividad , al ser el originario creador de la situación jurídica lesiva.
Puntualmente, la Sra. Ministra Dra. Rosina Rossi , sostuvo que:
“(…) el acto impugnado es el que indudablemente modifica su situación jurídica, ya que, ante la solicitud de rever y rebajar la contribución respecto de los padrones del actor (fs. 223 A.A.), interpreta la referida norma y resulta ser una concreción subjetiva del acto general, a propósito del cual está expresamente habilitada la acción anulatoria, aunque se hubiera omitido la impugnación de aquel (D.L. N° 15.524, art.
25)” (la negrilla no está en el texto original).
En similar sentido, el Sr. Ministro, Dr. William Corujo , entendió que “la resolución enjuiciada interpreta las normas generales potencialmente lesivas, y coloca al accionante en una situación jurídica en que le permite acceder a la vía de obrados” (la negrilla no está en el texto original).
A estos razonamientos adhirió -implícitamente- el Sr. Ministro Dr.
Ángel Cal, quien consideró pertinente ingresar al fondo del asunto.
Desde un ángulo distinto, la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo señaló que “El actor al contestar la excepción opuesta, señala que la misma no puede prosperar ya que la Resolución N° 09247/2021 no le fue notificada ni se publicó en el Diario Oficial.
Al respecto corresponde señalar que no surge acreditado en los presentes autos que la Resolución N° 09247/2021 hubiera sido notificada al actor ni que la misma hubiera sido publicada en el Diario Oficial.
Debido a ello, el acto lesivo respecto al mismo fue la Actuación N° 3 de la oficina de Agrimensura y Catastro, correspondiendo desestimar la presente excepción” (fs. 49 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Para este redactor , la cuestión de la ausencia de notificación y/o publicación (en el D.O.) de la Resolución N° 09247/2021 no hace a la cuestión de si el acto impugnado es o no el originario, generador de la situación jurídica lesiva, sino a la posibilidad con que contaba el actor para impugnarla, sin que le corriera el plazo de diez días para recurrir.
Ahora bien, el accionante impugnó y dirigió sus baterías argumentales únicamente contra el acto dictado por la Oficina de Agrimensura y Catastro de la Comuna demandada, de fecha 14 de julio de 2022, que desestimó su petición , en aplicación de la Resolución N° 09247/2021 (fs. 2 a 2 vto. y planillas anexas en Actuación 1, de fs. 3 a 212,
A.A.).
Por tanto, coincido con la postura sustentada por la Sra. Ministra Dra. Selva Klett y la jurisprudencia de la Corporación que cita, para concluir que la causa generatriz de los perjuicios que alega el actor dimana de la Resolución N° 09247/2021 y no del acto impugnado.
Es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto - Ley No. 15.524, el demandante podía impugnar “los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.” (la negrilla no está en el original).
Pero en el presente caso, al no haber impugnado específicamente la Resolución N° 09247/2021, a través de su acto aplicativo (denegatorio de su petición), no dirigió su demanda contra el acto originario , que es el generador de los perjuicios que alega.
IV) Ahora bien, conforme se adelantó, para los Sres.
Ministros Dres. Rosina Rossi, William Corujo y Ángel Cal, el acto impugnado reúne la nota de lesividad, con lo cual corresponde ingresar al fondo del asunto.
Es así como, los dos primeros, en consonancia con el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, entienden que procede anular acto.
En tanto, el tercero de los nombrados considera que corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto.
En concreto, el Sr. Ministro Dr. Ángel Cal, fundamentó su posición afirmando que: “El accionante en su demanda sostuvo que existió un error de la Administración en tanto adjudicó en forma errónea el valor de mercado para sus padrones, lo que redundó en un ilegítimo y desproporcional aumento de la contribución inmobiliaria. Indicó que los padrones de su propiedad no poseen las mismas características que los padrones que también fueron revaluados (Nos. 176, 329, 433, 235, 778 y
120) ni tienen semejante o igual valor de mercado. Ello por la circunstancia de que su propiedad no se encuentra en “primera línea frente al mar”.
Asimismo, se infiere que cuestionó, también, el hecho de que se haya revaluado su padrón, al mencionar en su demanda que “la realidad de los hechos es que no existía un desfasaje en el valor del mercado de los padrones y por ende no correspondía aumentar el valor del impuesto…” (fs. 4 vto. y 5, infolios).
Sin embargo, estas apreciaciones realizadas por el accionante no pasan de ser meras alegaciones desde que no diligenció prueba técnica idónea tendiente a acreditar sus dichos.
Debe destacarse que, dentro del Departamento de Maldonado, se cometió, por Decreto Departamental No. 4036/2021, a la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia la fijación del valor imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento. Ello, conforme surge del Decreto, debe realizarse “conforme a las reglas técnicas generalmente aceptadas y acordándole la facultad de definir diferenciales por zonas o por inmueble conforme a las fluctuaciones de los valores del mercado inmobiliario”. Fijado el valor imponible, al ajuste se realiza anualmente por IPC.
En la especie, el accionante no acreditó el valor de mercado de su propiedad y si el hecho de no encontrarse sus padrones situados en “primera línea frente al mar” incide, mengua o derriba en forma relevante el valor considerado; todo ello a fin de rebatir las conclusiones a las que arribó la Intendencia.
En ese sentido, no existen elementos en obrados que permitan rebatir las justificaciones técnicas del valor fijado explicitadas a fs. 228, A.A, no se prueba el alegado error en la adjudicación del valor de mercado ni que no correspondiera, por las circunstancias alegadas, proceder a realizar al revalúo.” (la negrilla no está en el original).
De esta manera, al no verificarse la mayoría exigida por el artículo 310 de la Constitución para determinar la anulación del enjuiciado o reservar la acción de reparación, corresponde desestimar la demanda y en su mérito disponer la confirmación del acto, por los distintos fundamentos planteados por los Sres. Ministros , Dres. Selva Klett , Ángel Cal y este redactor.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo (d.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: en cuanto disiento con el criterio de la mayoría del Cuerpo consignado en el Considerando IV) de la Sentencia de marras.
En autos se promovió la nulidad de la Actuación dictada por la Oficina de Agrimensura y Catastro de la Comuna de Maldonado, de fecha 15 de julio de 2022, que recayó sobre la petición que elevara solicitando la revisión del monto fijado por concepto de contribución inmobiliaria para los padrones de su propiedad, números 780 y 781, sitos en el Faro de José Ignacio, Departamento de Maldonado (fs. 223 y 228 A.A.).
Considero que le asiste razón al accionante en cuanto al agravio fincado en la falta de motivación del acto.
Primero. De la lectura del mismo no emerge con precisión y claridad cuáles son los criterios y cálculos efectuados por el Organismo para arribar a los montos de la contribución fijada, ni cuáles para desestimar la petición formulada.
En ese sentido, la desprolija redacción respecto a la “tabla” con los padrones, metros y montos a que hace referencia la actuación impugnada (fs. 228 A.A.), no permitió al accionante acceder a una adecuada fundamentación, conocer los elementos en base a los que se arribó a los montos impuestos para cada padrón, ni tuvo oportunidad de saber la lógica de los cálculos llevados a cabo por la Administración; sin perjuicio de que tampoco analizó los extremos esgrimidos en la petición incoada.
Segundo. Tampoco se infieren argumentos sobre la razonabilidad de la decisión arribada por la Administración en el acto enjuiciado analizando sus antecedentes administrativos.
En efecto, al igual que sostuve en otros casos sobre la debida fundamentación, sobre los hechos que constituyen la plataforma fáctica a tener en cuenta en este proceso anulatorio en relación al marco teórico normativo aplicable, deben comprenderse a la luz del mandato de garantía que grava al Estado respecto de la realización de los derechos humanos (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Esta obligación del Estado como garante de los derechos humanos transversaliza el proceso anulatorio. Al transversalizar el proceso anulatorio, los jueces, como integrantes del Estado no podemos interpretar ni los hechos ni el derecho libremente sino apegados a las reglas y principios del sistema normativo a riesgo de violentar el deber de garantía. El Estado está gravado por un deber de garantía de los derechos civiles y políticos representados en el caso por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sustentan el deber de motivar las decisiones. Los jueces, como parte del Estado, debemos rendir cuentas sobre cómo respetamos ese deber de garantía. De allí que el control de la motivación del acto integra el camino de concreción de las garantías de los justiciables.
En el caso la falta de motivación violentó los derechos humanos del accionante: su derecho al debido proceso (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Así, la ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano al debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, parr
122). Violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve constituye parte de las garantía s en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
La exigencia de motivación del acto administrativo se funda en la defensa del debido proceso y en la necesidad del real conocimiento por parte de los administrados de los motivos que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta.
En este sentido el Sr. Héctor Cubas Nogueira, tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho por las que primero, la Intendencia Municipal de Maldonado le modificó el monto de la contribución inmobiliaria; y segundo, este Tribunal de Justicia entendió en mayoría que su derecho estaba satisfecho por razones que no comparto.
Estimo que, en el caso, no se cumplió ni una ni otra obligación correlativa. De allí que corresponde anular el acto que carece de motivación suficiente y comprensible para el Sr. Héctor Cubas Nogueira.
En el caso, no se cuestiona la potestad de la Comuna de ajustar los valores de la contribución inmobiliaria conforme a la normativa aprobada por la Junta Departamental, sino la insuficiente motivación del acto procesado.
Por los fundamentos que vengo de exponer, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Dr. William Corujo DISCORDE: ya que, la Resolución enjuiciada, responde a una petición presentada por el actor como propietario de los padrones N°780 y 781, debido al aumento de un 300% de su valor de la contribución inmobiliaria, solicitando su rebaja.
Entiendo que se impone la anulación pues considera que, en la especie, la Administración no brinda explícitamente las razones por las cuales se utiliza el criterio para reajustar los predios del actor. Este fundamento no surge de las actuaciones relevantes, ya que no se señala cual es el motivo de la diferencia en el reajuste en comparación con otros predios ubicados linderos cercanos a los suyos.
En efecto, los predios linderos no reajustaron en la misma forma, sin perjuicio de tener igual dimensión e inclusive tener mejor ubicación al ser frentistas a la costa, extremo por el cual, entiendo que es de recibo el agravio aducido relativo a la falta de motivación del acto, ya que la fundamentación que ensaya a fs. 228 AA no permitió al accionante las razones del aumento del valor de la contribución inmobiliaria de los padrones de su propiedad, solicitando una revisión de su determinación.
Tampoco explícitamente el criterio utilizado, extremo que afecta la regularidad del acto enjuiciado en su legitimidad.
La Administración no goza de discrecionalidad en la apreciación y valoración jurídica de los hechos operantes en el supuesto normativo, por tanto, si el motivo no coincide o no es como la Administración pretende, el acto se encontrará viciado entonces.
Como indica GARCÍA DE ENTRERRÍA “motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello motivar una obliga a fijar, en primer término, los hechos de cual consideración se parte ya tales incluyen hechos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto” (Cf.
“Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág. 553 y ss.).
Tal como enseña el Dr. Augusto Durán Martínez, referido en la Sentencia 136/2024 de este Cuerpo: "La motivación, además de ser suficiente y congruente, para ser legítima debe, además, ser exacta. La motivación es exacta cuando son ciertas las circunstancias de hecho enunciadas, cuando las reglas de derecho invocadas son aplicables al caso y su interpretación es correcta y cuando la finalidad enunciada puede ser satisfecha con lo decidido". (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV. “Ética; Estado de Derecho; Buena Administración”, Universidad Católica del Uruguay, 2013, págs. 137-138)”.
Estas características están ausentes en el acto impugnado, por lo que corresponde su anulación.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).