Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 122/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 454/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 122
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ESTEVEZ JESÚS Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha N° 454/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 17, que el 12 de setiembre de 2022, los actores Sres. Jesús Estévez, Jesús Batalla, Martín Amaral, Álvaro Correa y Marcelo Denis, dedujeron demanda de nulidad contra “los actos administrativos individualizados como “Lista de Prelación” y sus correlativos puntajes de recalificación, pertenecientes al período 2020 de ascensos de Cabo a Sargento ” dictados con fecha 9 setiembre de 2021 por la Dirección Nacional de Bomberos - Ministerio del Interior (fs. 67 vto. a 69 vto. A.A.).
Expresaron haber efectuado el curso de pasaje de grado de Cabo a Sargento en el año 2018, verificándose irregularidades en el dictado de la asignatura denominada “ Legislación Profesional ”, por lo cual presentaron petición calificada el 27 de febrero de 2019, solicitando la suspensión del examen respectivo, así como reiterar el dictado del curso por otra docente, y la celebración de una nueva instancia examinadora; habiendo recaído denegatoria ficta de la misma.
Refirieron desembocar el procedimiento recursivo en el dictado de la resolución N° 447/2020, de 16 de junio de 2020, acogiendo el recurso de revocación impetrado, habilitándolos a cursar la aludida materia, pero en la frecuencia de pasaje de grado del 2020. Resaltan la demora de “prácticamente dos años y medio” en decidir sobre la situación de los mismos en calidad de recurrentes, en detrimento de la carrera administrativa y faz económica derivada de la misma.
Agregaron que, cursado y aprobado dicho curso, se procede a recalificarlos en la lista de ascenso del Ejercicio 2020 y no en la correspondiente al 2019; sin suspender los ascensos otorgados desde el año 2018 a la fecha, proceder que les siguió generando perjuicios en torno a las condiciones futuras de ascenso a Sub Oficial, alegando además que las posiciones de prelación se alejan ostensiblemente de las que deberían ocupar.
Consideraron dichos actos ilegítimos al violentar los principios administrativos tales como motivación de la decisión, debido procedimiento, imparcialidad, legalidad objetiva y buena fe, aduciendo asimismo haber sido dictados con abuso, exceso o desviación de poder, violentando la razonabilidad jurídica y verdad material.
En definitiva, solicitaron la anulación de los actos impugnados, así como la suspensión de las actuaciones.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 43 la Dra. Mariela Nallem, en representación del Estado- Ministerio del Interior, contestando la demanda incoada.
Argumentó resulta el actuar de la Administración en un todo confor - me a Derecho, negando los agravios esgrimidos.
Indicó que los actores no lograron aprobar la materia “Legislación Profesional” cursada en el año 2018, a diferencia de otros compañeros; no obstante, la Administración resolvió permitirles cursarla posteriormente;
sin embargo, no podía "retrotraer el tiempo", ni actuar en perjuicio de otros funcionarios que sí tenían aprobada la materia en dicho período como en anteriores.
Afirmó resultar correcto el actuar de la Administración al calificar a los accionantes en la lista del año 2020; ya que anteriormente no contaban con la aprobación del curso de pasaje de grado, requisito indispensable a tales fines.
Refirió no resultar identificada la regla de derecho que aducen violentada, como tampoco demostrado el abuso, exceso o desviación de poder alegado; desprendiéndose del análisis de las actuaciones que el correcto accionar de la Administración.
Descartó lesión a las respectivas carreras funcionales y peculios, siendo el fundamento de la pretensión una mera expectativa de ascenso, que procede cuando se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa, como ser - en el caso - la aprobación del curso de pasaje de grado, así como la existencia de vacantes en el grado al cual aspiraban ocupar.
Explicó exigir el art. 3 del Decreto N°431/016 como requisitos básicos para calificar al personal policial: a) Curso o concurso de pasaje de grado; y b) El registro de la actividad funcional de todo el escalafón “L” Personal Policial; por tanto, la Administración no podía calificar conforme a lo pretendido por los actores, sin contravenir la normativa referenciada.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) En cuanto a la requerida suspensión, en autos caratulados: “ESTEVEZ JESÚS Y OTROS CON ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.” Suspensión de Ejecución. Ficha No. 578/2022) , este Tribunal dictó la Resolución Nº 40, el 13 de abril de 2023, no haciendo lugar a la misma.
IV) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
6875/2022 (fs. 49), no se diligenció medio alguno ante la falta de ofrecimiento al respecto (fs. 51)
V) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 54 y ss. y la actora a fs. 58 y ss.
VI) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien produjo el Dictamen No. 185/2024, aconsejando desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado (fs. 83 a 84).
VII) Se llamó para sentencia por Decreto 1768/2024, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, los actos encausados fueron notificados a los actores el 14 de setiembre de 2021 (fs. 68 vto. y 69 A.A.). Contra los mismos interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 22 de setiembre de 2021, según dichos de la actora no controvertidos por la demandada (careciéndose de constancia de recepción), por tanto, se la recurrencia se tendrá por presentada en tiempo y forma (fs. 3 a 6 A.A.).
Por Resolución N°773/2022, de 14 de julio de 2022, el Presidente de la Junta Calificadora para el personal de la escala básica de todos los subescalafones de la Dirección Nacional de Bomberos mantuvo la recurrida (fs. 95 vto. a 96 A.A.); la que fue notificada el 20 de julio de 2022 (fs. 97 vto. A.A.) .
Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil el 12 de setiembre de 2022 (nota de cargo a fs. 31).
II) Como se ha señalado, la pretensión anulatoria se de- duce contra “ los actos administrativos individualizados como “Lista de Prelación” y sus correlativos puntajes de recalificación, pertenecientes al período 2020 de ascensos de Cabo a Sargento ”, sin perjuicio de lo cual, este Tribunal entiende que en puridad se trata de un único acto con ambos contenidos, dictado con fecha 9 setiembre de 2021 por el Tribunal de Cali - ficación de la respectiva Dirección Nacional de Bomberos - Ministerio del Interior (fs. 67 vto. a 69 vto. A.A.), precisión formal que en nada altera el objeto del proceso.
III) El Tribunal, acompañando lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
IV) Sobre la procesabilidad del acto enjuiciado .
En primer término, resulta necesario abordar la temática referida a la procesabilidad del acto administrativo cuestionado, emitido por el Tribunal de Calificación respectivo.
A juicio del Tribunal, no resulta de recibo la tesis que sostiene su no procesabilidad ante este Cuerpo dado el carácter previo o meramente preparatorio del definitivo.
En tal sentido, acorde lo enseña el Prof. CAJARVILLE para casos como el que nos ocupa “…puede ocurrir que un acto integrante del procedimiento, sin obstar a la tramitación, además de los efectos sobre el trámite que como tal produzca, viole o lesione – por su propia existencia, por su contenido, (…) – los derechos o intereses de una persona, sin perjuicio de la lesión que pueda causar además por su incidencia sobre el acto final.
Los actos del procedimiento con tal relevancia pueden ser impugnados mediante acción de nulidad en virtud de ese agravio propio, independientemente de la impugnación del acto final o principal al que tiende el procedimiento que integran” (Cf. Cajarville, Juan Pablo.
“Recursos Administrativos”, 4ª. Edición, FCU, Montevideo, 2008, pp.152 -
153).
Asimismo, tal como lo expresa el Prof. ARTECONA, el acto produ- ce un innegable efecto jurídico (cuál es el carácter vinculante que el orden de prelación tiene para el jerarca designante), siendo un idóneo para produ - cir agravio y, por lo tanto, impugnable en vía administrativa y jurisdiccio - nal. (Cf. ARTECONA GULLA, Daniel: “El derecho al ascenso de los fun - cionarios públicos” en “El procedimiento administrativo y la función públi - ca en la actualidad”, FCU, Montevideo, 2014, pp. 403 - 404).
De este modo, cabe concluir que reúne los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución de la República y en los arts. 24 y ss. Decreto Ley 15.524 para habilitar su accionamiento.
V) Sobre la ilegitimidad alegada.
Centrados los agravios en la falta de motivación del acto resistido, como en la violación de principios administrativos tales como el debido procedimiento, imparcialidad, legalidad objetiva, buena fe y verdad material, considerando lesionando la carrera funcional y peculio de los actores; se procederá al análisis de los hechos y el derecho aplicable.
Tal como luce de los antecedentes administrativos agregados, los ahora accionantes presentaron con fecha 1º de marzo de 2019 la denominada “denuncia y petición calificada” ante la Dirección Nacional de Educación Policial, denunciando irregularidades en el dictado de la materia denominada “Legislación Profesional” dentro del curso de pasaje de grado de Cabo a Sargento del año 2018, solicitando la suspensión del examen respectivo previsto para el día 06/03/2019, así como nuevo dictado del curso y cambio de docente (fs. 8 y vto. A.A.).
Impugnada la denegatoria ficta de la citada petición (fs. 3 a 6 A.A.), el Jefe Interino del Departamento de Cursos y Estudios dictó la Resolución Nº 447/2020, de fecha 16 de junio de 2020, autorizándolos a cursar nuevamente la citada materia, resultando aprobada acorde luce del “Acta de examen” de fecha 29 de diciembre de 2020 (fs. 54 vto. A.A.).
Posteriormente, procediendo el Tribunal de Calificación, con fecha 09 de setiembre de 2021, elabora las calificaciones correspondientes al año 2020, asignando el orden de prelación respectivo (acto accionado).
Delimitadas las actuaciones llevadas a cabo, corresponde analizar el marco normativo aplicable, circunscripto principalmente a lo establecido en la Ley No. 19.315, de 18 de febrero de 2015 y sus Decretos Reglamentarios Nos. 300/2016, de 19 de setiembre de 2016 y 431/2016 de 21 de diciembre de 2016.
Acorde al art. 257 del Decreto 300/2016 establece: “ La capacidad técnica profesional para desempeñar el grado inmediato superior estará dada por la aprobación de la capacitación académica exigida para cada grado y la aprobación del curso o concurso de Pasaje de grado con su nota promedio final.”.
Por su parte y en concordancia, el art. 3 del Decreto 431/2016 dispone como requisitos básicos para calificar al personal policial contar con: “ A) Curso o concurso de pasaje de grado” y “ B) El registro de la actividad funcional de todo el escalafón "L" Personal Policial.”.
Es así que, de la interpretación dialogada de las disposiciones citadas aplicadas al caso, surge que los accionantes no tenían los requisitos básicos para ser calificados e incorporados a la lista de prelación hasta la aprobación del curso de pasaje de grado, lo cual se verificó en el año 2020, por lo cual el Tribunal rechazará los cuestionamientos formulados como base de la ilegalidad.
Asimismo, resulta relevante destacar que la aludida Resolución Nº 447/2020 textualmente dispone “…deberán cursar la materia Legislación Profesional en el curso de pasaje de grado de cabo a sargento año 2020…” (destacado propio), no señalando efecto retroactivo alguno;
decisión que asimismo no luce como impugnada, habiendo devenido en un acto firme; no constando tampoco recurrido el orden de prelación del año
2019.
Al respecto, sabido es que, en la materia de calificaciones, ha soste - nido la Corporación en su inveterada jurisprudencia que los órganos inter - vinientes gozan de autonomía técnica y su opinión no podrá ser revisada, a menos que se aprecien en el procedimiento instruido, irregularidades sus - tanciales o actuaciones contrarias a Derecho que justifiquen su revisión, lo que -por lo ya analizado- no ocurrió en el caso.
Por otra parte, los accionantes no ostentaban un derecho subjetivo a ascender, esto es, a que la Administración obligatoriamente proveyera determinada vacante en el cargo al Sargento.
Acorde lo expuesto en forma reiterada por este Cuerpo, no existe un derecho subjetivo a ascender, distinguiéndose entre “derecho al ascenso” y “derecho a ascender”. El derecho al ascenso constituye un derecho subjetivo a no ser desplazado de las promociones por personas con menor derecho. El derecho a ascender no constituye un verdadero derecho subjetivo, sino un interés legítimo en que la Administración al proveer las vacantes, lo haga de acuerdo a Derecho. En definitiva, la elección del momento en que se llenan o se proveen las vacantes, es un asunto de mérito y no de legalidad, ajena al conocimiento del Tribunal (Sentencia TCA No.
957/2011, 631/2016, 278/1989, entre otras).
Finalmente, el abuso o exceso de poder sustentado es de franco re - chazo, puesto que constituye carga de los interesados acreditar los extremos invocados y no lo hicieron.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).