Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 133/2026
8 de junio de 2026
En el marco de un proceso de liquidación de sentencia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, teniendo presente que en la reliquidación efectuada por el M.E.F respecto de la actualización e intereses del monto oficiado (oficio No 335/2024), hasta el efectivo pago (informe a fs. 82 vlto. y 83), ya se efectuó la retención por IRPF, por lo cual ofíciese por la suma de $ 40.660, haciendo constar que ya se efectuó la referida retención.
- Ficha (IUE)
- 476-63/2024
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Liquidacion de sentencias › Incidente de liquidacion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 133/2026 - IUE: 476-63/2024 Montevideo, 08 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr.Álvaro França.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “RECOBA BENTANCOR, ÁLVARO c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-
LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA”. IUE: 476-63/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 2749/2025 de fecha 22/10/2025 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno, Dr. Carlos Waldemar Aguirre Daniele, por la cual resolvió tener presente la detracción efectuada por el M.E.F respecto de B.P.S, FONASA, FRL e IRPF y dispuso asimismo librar oficio por la suma de $ 40.660, sin perjuicio de deducción. No impuso condena en costas y costos (fs. 100 y sig.).
II) La parte actora en su recurso de apelación (fs. 108 y sig.) formuló, en lo sustancial, los siguientes agravios:
Le agravia la sentencia impugnada por transgredir el principio de congruencia, infringiendo los Arts. 198 y 219 del C.G.P.
Manifiesta la actora que la sentencia violó la cosa juzgada, no ajustándose a las normas aplicables en materia tributaria y aceptando el procedimiento utilizado por el M.E.F para la detracción de CESS e IRPF, afirmando que el organismo actuó conforme a derecho, cuando por el contrario se han violado las normas legales y constitucionales que vulneran los derechos del compareciente.
Sostiene que ambas partes en audiencia acordaron, aceptando la actora la suma final de $
2.894.595, más ajustes e intereses en la forma detallada en el acta correspondiente, sin establecer montos de las deducciones legales que correspondían, los que debía realizar el M.E.F previo a efectuar el depósito, por lo que se libró Oficio No 335/2024 al M.E.F.
En definitiva la suma global aceptada, que corresponde a la liquidación presentada por la parte demandada, es el monto de la indemnización que por daños y perjuicios correspondían al actor por el actuar ilegítimo de la Administración.
Contrariamente a lo afirmado por el Juez, el M.E.F dispuso de todos los elementos para poder efectuar las detracciones legalmente.
La representante del M.E.F afirma que en la audiencia, esta parte aceptó expresamente que se le retuviera la suma correspondiente por concepto de IRPF.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia recurrida y disponga la reliquidación por parte del M.E.F de los tributos legales que correspondan descontar, depositando las diferencias adeudadas al actor más los intereses y reajustes conforme el Decreto – Ley 14.500.
III) Por auto No 2907/2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 113) y el cual fue evacuado por el Ministerio de Defensa Nacional a fs. 116 y sig..
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
El Sr. Ministro Dr. Álvaro França hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de Junio del presente. Con fecha 5 de Junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 del C.G.P.
V)En primer término corresponde señalar que de los autos principales caratulados “RECOBA BENTANCOR, ALVARO c/ Ministerio de Defensa Nacional – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE 2-4848/2022, surge que el actor de autos, Sr. Recoba, promovió demanda por daños y perjuicios contra el Ministerio de Defensa Nacional (M.D.F), manifestando que el objeto del proceso es reparar los daños ocasionados por el incumplimiento de la Ley 18.179, en la redacción dada por la Ley 19.149, señala que la misma consagra un derecho subjetivo a pasar a ocupar un cargo presupuestado en la respectiva unidad ejecutora para todo funcionario que a la fecha de entrada en vigencia de la norma, 1/1/2011, se encontrara desempeñando contrato de función pública con carácter permanente.
La Sentencia Definitiva No 52/2023 dictada en los autos principales (fs. 420 y sig. de los mismos), resolvió amparar la demanda y condenar al M.D.N al pago al actor de los rubros lucro cesante pasado y futuro, con los parámetros establecidos en el Nal. 4 del capítulo de Considerandos, difiriendo su liquidación al procedimiento previsto por el Art. 378 del C.G.P, la cual fue confirmada por Sentencia de Segunda Instancia No 120/2024 dictada por esta Sala (fs.
449 y sig. del acordonado).
VI) Promovida en las presentes actuaciones demanda de liquidación de sentencia, Art.
378 C.G.P, el actor presentó su liquidación de la condena impuesta por el monto de $
2.245.586,6 en concepto de lucro cesante pasado y de $ 643.746 en concepto de lucro cesante futuro (fs. 4 y sig.).
Conferido el traslado de rigor fue evacuado por el M.D.N oponiéndose a la liquidación presentada por la parte actora (fs. 18).
A fs. 21 y sig. compareció la parte actora y controvirtió la liquidación efectuada por la demandada y solicitó en suma se dictara sentencia liquidatoria en los términos solicitados en petitorio a fs. 23 vlto. y 24.
En audiencia celebrada con fecha el 26/11/2024, propuestos medios conciliatorios por la Sede, la actora manifestó aceptar “la liquidación contraria por la suma de $ 2.894.595, con reajuste a agosto 2024 e intereses calculados a fs. 16 vto., setiembre 2024 (a la fecha de presentación de demanda 16/02/2022, fs. 38 autos acordonados IUE 2-4848/2022); a la que corresponde deducir aportes al BPS, FRL, FONASA e IRPF.” (fs. 28). Y por providencia No 2910/2024 dictada en la misma audiencia se dispuso: “Téngase presente la aceptación de la actora de la liquidación de la demandada conforme se discrimina en la presenta acta. Líbrese oficio al MEF para el pago al actor de la suma resultante; debiendo tener presente dicha cartera el reajuste e interés de la suma resultante al efectivo pago.” (fs. 28 in fine y fs. 29).
Se libró oficio No 335/2024 dirigido al M.E.F en los términos dispuestos por la providencia antes referida, el cual fue retirado para su diligenciamiento por la letrado patrocinante de la parte actora (fs. 31 y vlto.).
VII) En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 400.5 del C.G.P, el M.D.N comunicó que se realizó el pago de la suma liquida correspondiente, así como las retenciones establecidas por el M.E.F conforme a la Sentencia Interlocutoria No 2910/2024, la suma de $ 1.345.894 (fs. 32).
A fs. 47, compareció la letrado patrocinante del actor en presentación del mismo a solicitar que el M.E.F deposite la diferencia que corresponde en función de que no se ha dado cumplimiento a lo oportunamente dispuesto por Oficio No 335/2024, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Sede, habiendo existido omisiones e inexactitudes, solicitando en definitiva que se oficie nuevamente al M.E.F a los efectos de que deposite en la cuenta ya declarada del actor, la suma de $ 1.109.595, en concepto de reliquidación de lo ya depositado.
Por auto No 712/2025 se confirió traslado de la reliquidación formulada y a fs. 55, el demandado, M.D.N evacuó el traslado manifestando que para el caso que la Sede entienda que procede la reliquidación de la sentencia, el monto de la misma debe fijarse en $ 92.190, suma a la cual el M.E.F deberá descontarle el IRPF que corresponde de acuerdo a la normativa tributaria aplicable, lo que asciende a $ 5.937, lo que da un resultado liquido de $
86.253.
Por auto No 873/2025 se confirió traslado a la actora de la oposición a la reliquidación, el que fue evacuado a fs. 65 y sig. por la actora.
Se celebró audiencia en la que se fijó como objeto del proceso incidental, determinar si corresponde reliquidar la suma objeto de condena atento al pago efectuado por el M.E.F (fs.
73).
VIII) Por la recurrida, Sentencia Interlocutoria No 2749/2025, el Sr. Juez “a quo” resolvió tener presente la detracción efectuada por el M.E.F respecto de B.P.S, FONASA, FRL e IRPF y dispuso asimismo librar oficio por la suma de $ 40.660, sin perjuicio de deducción. No impuso condena en costas y costos (fs. 100 y sig.).
El magistrado consideró que conforme lo informado por el M.E.F en cuanto a las detracciones efectuadas, las mismas fueron conforme a derecho. Manifestó que no se le dio ningún elemento al Ministerio para el cálculo de la base imponible conforme refiere la actora y que tampoco correspondía ya que se trataba de una suma global a la que se aplicarían las cargas sociales y el impuesto referido.
IX) La Sala confirmará la sentencia recurrida en virtud de los fundamentos que se exponen.
Tanto doctrina como jurisprudencia sostienen que, el poder de decisión del juez del proceso liquidatorio está delimitado por los términos de la sentencia de fondo, de los cuales no resulta posible apartarse en virtud de la cosa juzgada, ya que se trata de hacer efectivo en el caso concreto, un derecho declarado anteriormente. A este respecto el T.A.C 2o expresó, en conceptos trasladables y compartibles, que: “En primer término y con carácter general debe señalarse que el sistema procesal vigente establece que el objeto del proceso de liquidación que nos ocupa no es otro que el de determinar el monto de lo debido conforme a una sentencia previa de condena ya ejecutoriada con fuerza de verdad legal como se ha dicho en alguna oportunidad. Las bases a partir de las cuales deberían haber sido establecidas en ese proceso previo de conocimiento (o etapa principal) lo que lleva aque el juez de la ejecución no pueda apartarse de tales parámetros, ni desconocerlos aunque se advierta un error. Lo precedente no es más que la consecuencia del efecto preclusivo lo que ha llevado a Alsina a sostener que `Los poderes del juez de la ejecución están limitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada’ (Derecho Procesal, Tomo 5, pág. 118).
Así se ha sostenido por otra parte por la Suprema Corte de Justicia al afirmar que `Lo mismo sucede en la etapa de liquidación, en donde el decisor debe estar a las pautas que se le fijaron en la sentencia que debe concretar’ (Sentencias No 233/06, 3009/07, 4657/10, 290/13 y 522/14 en BJN.).” (T.A.C 2o Sent., No 137/2016, Conf. RUDP 1/2018, caso 205, pág. 139; de la Sala Sent. Int. No 200/2024 y No 234/2024, entre otras).
Esta Sala asimismo ha expresado en reiteradas ocasiones que: “... el proceso de liquidación de sentencia constituye una continuación o complemento de la etapa de conocimiento que le precede (donde el crédito ya fue reconocido), en el cual se debe determinar únicamente el monto de lo debido en función de la insuficiencia de prueba a su respecto advertida en la etapa procesal anterior. Se trata específicamente de un supuesto de formación progresiva de la cosa juzgada. En este proceso incidental regulado precisamente en el artículo 378 del CGP, únicamente debe determinarse el monto (quantum debeatur) del crédito porque éste último ya existe y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a una sentencia previa de condena ya ejecutoriada con fuerza de verdad legal, y en la cual debieron de haber sido establecidas las bases de la liquidación a realizar, lo que lleva a que el Juez no pueda apartarse de tales parámetros, ni desconocerlos. En la actual etapa no corresponde a las partes ni al Juez de la liquidación, introducir al debate cuestiones que debieron plantearse y resolverse en fase de an debeatur.” (de la Sala Sent. Def. No 125/2022 Sent. Int. No 129/2023).
X) Corresponde señalar en primer término que promovido el incidente de liquidación de sentencia, Art. 378 C.G.P, y conferidos y evacuados los respectivos traslados de la demanda liquidatoria y de la oposición formulada por la demandada, en audiencia las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio por el cual la actora manifestó aceptar la liquidación contraria por la suma de $ 2.894.595, con reajuste a agosto 2024 e intereses calculados a fs. 16 vto., a la que corresponde deducir aportes al BPS, FRL, FONASA e IRPF, los cuales resultan asimismo de la citada foja 16 vlto., en la que se efectuó el cálculo de los mismos.
En la citada audiencia el Sr. Juez “a quo” por providencia No 2910/2024, tuvo presente la aceptación de la actora a la liquidación que formulara la demandada y dispuso se librara al M.E.F el oficio respectivo, lo que se cumplió.
El M.E.F en cumplimiento de lo dispuesto depositó en la cuenta respectiva a nombre del actor la suma de $ 1.345.894 con fecha 10/2/2025, habiendo efectuado las detracciones respectivas por concepto de B.P.S, FONASA, FRL, e IRPF, las que resultan asimismo de fs. 16 vlto..
XI) A la actora le agravia lo resuelto y sostiene que la recurrida transgredió el principio de congruencia y violó la cosa juzgada, infringiendo los Art. 198 y Art. 219 del C.G.P.
El Art. 198 del C.G.P dispone: “Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos.”.
La doctrina ha señalado sobre el Principio Dispositivo y de Congruencia: “... Nos enseña Guasp que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión y la decisión. Existe una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como condición de todo proceso verdadero. Para que la sentencia aparezca como justificada o causada, habrá de guardar relación con la pretensión procesal correspondiente.... Por su parte Devis Echandía entiende por congruencia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, considerando al principio de congruencia como uno de los más importantes e interesantes del derecho procesal.... Millán indica que los vicios de congruencia (por ejemplo pueden darse por fallar sobre lo no pedido o por fallar diferente a lo pedido) configuran hipótesis de violación del principio dispositivo... En casos donde la resolución judicial se pronuncia sobre una cuestión no sometida a su decisión, se estaría lesionando el principio de audiencia bilateral. Analizando fallos de la jurisprudencia argentina, vemos que se fundamenta este principio en las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio. La consideración en la sentencia de cuestiones no incluidas en la Litis, mediando oposición de la contraria, sobre las cuales no hubo debate en primera instancia ni posibilidad de prueba, importa caer en ese enfrentamiento con la mentada garantía de la defensa en juicio....” (C.G.P Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. VI p. 78 y siguientes).-
La jurisprudencia ha señalado sobre la congruencia y el derecho de defensa: “... El fundamento último del principio de congruencia radica en asegurar el ejercicio de una adecuada defensa en el debido proceso. Su importancia radica en que no se entorpezca el derecho de defensa de la parte demandada, lo cual sucedería si la sentencia amparara una cuestión no solicitada en la demanda y de la cual, por consiguiente el demandado no pudo defenderse adecuadamente.” (TAC 7o, Sentencia No 27/2016, publicada en RUDP 1/2018, Anuario Jurisprudencia 2016, c 976 pág. 678).
La parte actora sostuvo asimismo que se ha violado la cosa juzgada, haciendo referencia a lo resuelto en el principal por las respectivas sentencias de condena de primera y segunda instancia (No 52/2023 y No 120/2024, respectivamente), las cuales hicieron lugar a la demanda en cuanto a los rubros lucro cesante pasado y futuro.
Entiende la Sala que por la recurrida no se ha incurrido en incongruencia, ni en violación de la cosa juzgada.
En efecto procede tener presente que si bien las sentencias definitivas oportunamente dictadas en primera y segunda instancia no impusieron expresamente que se procediera a efectuar los respectivos descuentos por concepto de B.P.S, FONASA, FRL, e IRPF, respecto de los rubros objeto de condena, la actora acordó con la demandada - en audiencia celebrada en el incidente de liquidación de sentencia, Art. 378 C.G.P (fs. 28)-, que se efectuaran los descuentos respectivos en relación a los concepto citados. Habiéndose arribado a tal acuerdo no resulta procedente invocar que la recurrida incurrió en incongruencia o que violó la cosa juzgada en relación a las sentencias dictadas en el principal. Si bien la Sala, ha expresado en anteriores pronunciamientos (Sentencias No 114/2020 y No15/2025) que comparte la posición jurisprudencial que considera que no corresponde la aplicación de descuentos legales a los montos objeto de liquidación cuando la sentencia dictada no lo ha dispuesto, en el caso de autos en vía incidental las partes arribaron a acuerdo sobre el monto objeto de condena y que respecto de la misma se efectuarían las detracciones por concepto de BPS, FRL, FONASA e
IRPF.
De los términos de lo acordado surge que la parte actora aceptó “la liquidación contraria por la suma de $ 2.894.595, con reajuste a agosto 2024 e intereses calculados a fs. 16 vto., setiembre 2024 (a la fecha de presentación de demanda 16/02/2022, fs. 38 autos acordonados IUE 2-4848/2022); a la que corresponde deducir aportes al BPS, FRL, FONASA e IRPF.” (acta a fs. 28). La actora aceptó la liquidación que efectuara la demandada en la suma referida, incluidos reajustes e intereses en la forma antes transcripta, suma a la cual se le debían efectuar las respectivas deducciones por aportes a B.P.S, FONASA, FRL, e IRPF, respecto de cuya procedencia la actora no formuló objeción alguna al aceptar la liquidación en audiencia.
Tampoco surge de lo acordado que se hubiera expresado por parte de la actora oposición respecto del monto que surge de fs. 16 vlto., el que incluye los respectivos montos de los descuentos por B.P.S, FONASA, FRL, e IRPF A ello se agrega que por providencia N0 2910/2024 dictada en la misma audiencia se tuvo presente la aceptación por parte de la actora de la liquidación de la demandada conforme surge del acta respectiva y dispuso se librara el respectivo oficio al M.E.F para el pago al actor de la suma resultante.
Como señaló el Sr. Juez “a quo” en la recurrida, la parte actora no formuló en la citada audiencia oposición a los montos calculados a fs. 16 vlto., y si no eran esos los montos acordados y si no estaba de acuerdo con las sumas a las que se arribó y se debía seguir otro procedimiento para el cálculo de los descuentos referidos, ello debió plasmarse en el citado acuerdo a los efectos de que el M.E.F efectuara los respectivos cálculos en la forma que se hubiera acordado, lo que no ocurrió.
Oportunamente se libró oficio No 335/2024 dirigido al M.E.F en los términos dispuestos por la providencia ya antes referida, el cual fue retirado para su diligenciamiento por la letrado patrocinante de la parte actora (fs. 31 y vlto.).
Y se ofició asimismo a los efectos de que el M.E.F informara si había dado cumplimiento a lo ordenado por el citado oficio en relación al reajuste e intereses y la forma en que se realizaron las deducciones por aportes correspondientes a B.P.S, FRL, e IRPF.
Entiende la Sala que habiéndose pactado se realizara los respectivos descuentos por dichos rubros, no procede discutir la procedencia de los mismos, habiendo relacionado el M.E.F en su informe, de forma clara y fundada, la liquidación efectuada, máxime cuando la parte actora en su momento y en etapa oportuna nada dijo en relación al procedimiento a seguir, nada se pactó al respecto en el acuerdo celebrado.
Por lo que se confirmará la recurrida en cuanto dispuso se librara oficio al M.E.F por la suma de $ 40.660, teniendo presente que como informara el mismo, a esa cifra se llegó habiendo ya efectuado la retención respectiva de IRPF, habiéndose abonado en autos una suma percibida por concepto de una partida indemnizatoria, que se abona al actor en mérito a lo oportunamente dispuesto por sentencias firmes y a lo acordado entre las partes en relación al monto de dicha partida indemnizatoria a la cual se arribó por acuerdo de partes.
XII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,Resuelve:
Confírmase la recurrida, teniendo presente que en la reliquidación efectuada por el M.E.F respecto de la actualización e intereses del monto oficiado (oficio No 335/2024), hasta el efectivo pago (informe a fs. 82 vlto. y 83), ya se efectuó la retención por IRPF, por lo cual ofíciese por la suma de $ 40.660, haciendo constar que ya se efectuó la referida retención.
Notifíquese personalmente.
Sin especial condena.
Oportunamente, devuélvase a la sede de origen.
Dra MÓNICA BESIO.
MINISTRA.
Dr. ÁLVARO FRANÇA.
MINISTRO.
Dr. GUZMÁN LÓPEZ.
Esc. ADRIANA LEÓN.
MINISTRO.
SECRETARIA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.