Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 119/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 574/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 119
VISTOS :
Para resolución en los autos caratulados: “REGES, ROBERT y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de Nulidad” (Ficha No. 574/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 56 y al contestar la demanda, los Dres. Rinaldo Rossi y Carla Amoretti, en representación del Ministerio de Ambiente, interpusieron como excepción la falta de agotamiento de la vía administrativa y la falta de representación del Dr. Gorosito Zuluaga respecto de los actores al momento de presentar la demanda anulatoria.
Respecto a la primera, adujeron que la vía recursiva no fue interpuesta por los Sres. Robert y Mala Reges (titulares de la Solicitud de Autorización Ambiental Previa, objeto de las actuaciones administrativas) , sino por el profesional letrado , quien asimismo comparece en el presente proceso también invocando su supuesta representación.
Indicaron que no existe en el expediente documentación que acredite la representación del Dr. Rica rdo Gorosito Zuluag a, por lo que no puede afirmarse lógicamente que los recursos hayan sido interpuestos en forma tempestiva, por incumplir su comparecencia con los requisitos de representación dispuestos en el art. 154 del Decreto 500/991, no agotándose la vía administrativa.
En relación con la segunda , señalaron que no procede la representación oficiosa consagrada en el art. 41 del C.G.P.
Los Sres. Reges se encuentran residiendo en el exterior y el instituto de la procuración oficiosa está previsto para remediar situación de emergencia y no para sustituir la comparecencia a través de poder.
No corresponde tener por presentado al Dr. Gorosito Zuluaga en la representación invocada, en tanto por su condición de letrado patrocinante, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la procuración oficiosa prevista en el art. 41 del C.G.P., debiendo haber comparecido mediante poder para pleitos, de la forma dispuesta en el art. 39.2 del CGP, no existiendo justificación alguna que explique la razón del incumplim iento de dicho requisito.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 88 la parte actora y evacuó el traslado conferido.
La resolución que se impugna está constituida por un cúmulo , conformado por dos expedientes cuyas emergencias deben ser consideradas en su conjunto y de las cuales surge que el 23 de agosto de 2022 en el Expediente No. 2019/1400/019479, los Sres. Reges confiriendo la representación del art. 82 del Decreto 500/991, escrito en el cual ratificaba igualmente la evacuación de vista.
Adicionalmente, en el Expediente No. 2023/36001/001841, se presentó con fecha 31 de marzo de 2023, escrito firmado por los Sres. Reges, ratificando todo lo actuado por el Dr. Ricardo Gorosito Zuluaga , así como ratificando su voluntad de recurrir e informando su domicilio real.
Finalmente, ante este Tribunal figura el poder en forma, debidamente apostillado, que los actores han conferido al letrado patrocinante.
En relación con la excepción de falta de representación, discrepó con la interpretación de la demandada. Sostuvo que la procuración oficiosa y su procedencia quedaron establecidas de modo definitivo en estos autos, cuando la contraparte no recurrió el decreto 5971/2023 del 21 de noviembre de 2023 que dispuso: “Atento a lo dispuesto por el art. 41 del CGP y sin perjuicio de su ulterior ratificación, por presentado en la representación invocada y denunciado el domicilio. De la demanda traslado (...)”.
No procede que pretendan a través de la int erposición de una excepción, cuestionar lo que debieron haber hecho en la oportunidad procesal a través de los recursos pertinentes.
En conclusión, sostuvo que el Tribunal admitió la calidad de representante del Letrado firmante y ello no fue recurrido, q uedando definitivamente firme en este juicio.
Invocó principios generales, de amplia aceptación en la jurisprudencia del Tribunal y que entiende de aplicación en el caso, en cuanto ellos conducen a posibilitar el acceso efectivo a la Justicia de parte de sus representados y a la tutela jurisdiccional efectiva que debe habilitar la prosecución de este juicio.
En definitiva, solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.
III) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo , aconsejó por Dictamen No. 610/2024, el rechazo de las excepciones previas opuestas por la demandada.
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución, que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará las excepciones previas planteadas por la Administración demandada.
II) En primer lugar y en lo que refiere a la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta como excepción, entiende la Corporación que los recursos de revocación y jerárquico interpuestos el 10 de febrero de 2023 (AA fs. 481) lo fueron en tiempo y forma.
En efecto, el art. 24 al que corresponde remitirse en virtud de lo dispuesto en el art. 154 del decreto 500/991 dispone: “Cuando se actúa en representación de otro, se acompañará mandato o documento que la acredite. La primera copia de los poderes o documentos que acrediten representación, podrá ser suplida por reproducciones en la forma señalada en el artículo anterior.
Si la personería no es acreditada en el acto de la presentación del escrito, igualmente será recibido, pero el funcionario receptor requerirá a quien lo presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión, bajo apercibimiento de disponerse el archivo, de lo que se dejará constancia en el escrito con la firma de este último”.
Surge del expediente administrativo que los recursos interpuestos lo fueron por el Dr. Ricardo Gorosito Zuluaga, según representación conferida en el Expediente 2019/14000/019479 (AA fs. 481).
Se le confirió vista a fin de que acreditara la representación invocada según lo dispuesto por el art. 24 del Decreto 500/991 (AA fs. 484 a 485) por el término de 10 días, bajo apercibimiento de tenerlos por no interpuestos y disponerse el archivo de las actuaciones.
A fs. 499 y vta. luce escrito presentado por el Dr. Ricardo Gorosito Zuluaga, en el cual manifestó que figura en el Expediente 2019/14000/019479, el apoderamiento conferido por los interesados, en los términos y a los efectos previstos por el artículo 82 del Decreto 500/991, así como el domicilio real de los mismos.
En el citado expediente y en oportunidad de evacuar la vista del informe jurídico del 12 de agosto de 2022 (AA fs. 415), se adjuntó testimonio notarial de documentos de los cuales surgía un mensaje de correo electrónico en donde consta un escrito firmado por Robert y Mala Reges, en el cual consignan con fecha y domicilio conferir representación al Dr.
Ricardo Gorosito en los términos del art. 82 del decreto 500/991 (AA fs. 423 y 424).
Posteriormente, comparecen Robert y Mala Reges y ratifican todo lo actuado por el Dr. Ricardo Gorosito Zuluago y manifiestan su voluntad de recurrir la resolución Ministerial 1223/2022 (AA fs. 504).
En esta instancia, el 1 de febrero de 2024 , el Dr. Ricardo Gorosito compareció y agregó el Poder protocolizado acreditando la representación de la parte actora y en tal calidad, ratificar todo lo actuado.
Entiende la Corporación que el art. 24 del Decreto 500/991 refiere a documento que acredite la representación sin exigir que ésta sea acreditada por poder.
Por lo tanto y conforme señala con acierto la Procuraduría: “el documento presentado en la vía administrativa y la ineq uívoca ratificación de la voluntad recursiva y presentación de poder general para pleitos en la acción anulatoria, cumplen adecuadamente con acreditar “la existencia de la representación invocada con eficacia formal aquella fecha de presentación”.
Señala al respecto Cajarville: “El Decreto no dispone que a falta de acreditación de la representación se tendrá el recurso por no presentado, ni que se devolverá el escrito.
El archivo del escrito no significa inexistencia ni invalidez de los recursos en él contenidos, sino solamente que aquél no será tramitado.
Por lo tanto, los recursos deben tenerse por no interpuestos en la fecha en que el escrito fue presentado siempre que en cualquier momento, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, se acre dite la existencia de la representación invocada con eficacia formal a aquella fecha de presentación; la agregación del documento respectivo es a todas luces una exigencia formal no esencial que puede ser cumplida posteriormente, cubierta por ende por el principio de informalismo en favor del administrado …” (Cajarville Peluffo, Juan Pablo: Recursos Administrativos.
Montevideo: FCU, 4a edición, 2008, pág. 86-87).
En función de lo expuesto, la resolución impugnada, que fuera notificada el día 3 de enero de 2023 (AA fs. 450), fue recurrida en tiempo y forma el día 1 de febrero de 2023 (AA fs. 481).
Al no haber resuelto la Administración dentro del plazo de 200 días de interpuestos los recursos, el 5 de setiembre de 2023 se configuró la denegatoria ficta.
La acción anulatoria incoada el día 30 de octubre de 2023 (nota de cargo de fs. 14) lo fue en plazo.
III) En segundo lugar y en lo que refiere a la excepción de falta de representación, corresponde su rechazo.
La acción anulatoria fue interpuesta por el Dr. Ricardo Gorosito en representación de Robert y Mala Reges el 30 de octubre de 2023 y el Tribunal por decreto 5971/2023 del 21 de noviembre de 2023 dispuso:
“Atento a lo dispuesto por el Art. 41 CGP y sin perjuicio de su ulterior ratificación, por presentado en la representación invocada, y denunciado el domicilio real (...)” Este decreto no fue recurrido por la parte demandada y la parte actora el 1 de febrero de 2024, dentro del plazo previsto en el art. 62 del D.L.
15.524, presentó escrito adjuntando poder general para pleitos, acreditando la representación y ratificando lo actuado en autos (fs. 28 infolios).
El Tribunal por Decreto No. 338/2024 tuvo por acreditada la representación invocada, en mérito al poder para pleitos adjunto y por ratificado lo actuado en autos (fs. 30).
Esta providencia se encuentra también firme, dado que la Corporación por Resolución No. 422/2024 de fecha 20 de agosto de 2024, rechazó el recurso de reposición interpuesto por la demandada (fs. 113 a 116 infolios).
Así pues, la representación que el compareciente ha invocado como fundamento de su actuación en la acción anulatoria debe tenerse por plenamente acreditada, dado que ha sido ratificada dentro del plazo y en la forma establecidos.
Por tales fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de representación, opuesta por el demandado, con costas de precepto.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).