Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 115/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 467/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 115
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IRAZABAL CURBELO, CÉSAR OMAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 467/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció el Sr. César Irazábal asistido por el Dr.
Pablo Gayoso, a demandar la nulidad de la Resolución de la Sub-Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación de BPS Nº477/2023 del 30 de mayo de 2023, que resolvió no hacer lugar a la prescripción de adeudos del periodo abril de 1994 a febrero de 1995 para la empresa ROQUIN LIMITADA (fs. 63 vto. de A.A.).
Relató que en el año 2021 inició los trámites jubilatorios, luego de haber alcanzado el requisito de edad establecido por la ley 16.713 y la cotización requerida por la ley 18.395. El 28 de diciembre de 2021 la Gerencia de Gestión de Cobro lo intimó a pagar una deuda absolutamente prescripta, o de lo contrario lo tendría por desistido del trámite de jubilación. En diciembre de 2022, se le otorgó la jubilación y conjuntamente, se descontaron los montos dinerarios que se encontraban prescriptos, obligándolo al pago a los efectos de poder acceder al beneficio jubilatorio.
Indicó que el hecho generador de la deuda nació el 28 de febrero de 1995 por lo que se le obligó a pagar una deuda inexistente, dado que se encontraba ampliamente prescripta.
Señaló que la intimación al pago de tributos prescriptos es totalmente ilegítima, por cuanto una resolución dictada por la Administración no puede prevalecer sobre lo dispuesto por el artículo 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de deudas tributarias incluyendo las contribuciones de seguridad social.
Agregó que la ley 19.185 únicamente debe aplicarse a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia. Por lo tanto, no se puede aplicar retroactivamente a supuestos como el de autos, donde la prescripción tributaria acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma.
En definitiva, solicitó que se anule el acto administrativo impugnado (fs. 47 a 51 vto. infolios).
II) Conferido traslado, en representación de BPS compareció la Dra. Adriana Delisante a contestar la demanda, controvirtiéndola en todos sus términos y solicitando su rechazo.
Luego de hacer un racconto de los antecedentes administrativos, señaló que a los efectos jubilatorios para reconocer servicios no dependientes la aportación o cotización debe ser efectiva. Solo es admisible la cancelación de los respectivos adeudos a través del pago o compensación tributaria, no siendo de recibo la prescripción. En tal sentido se refirió a lo dispuesto por la ley 16.713, el Decreto 125/996 así como la ley 17.963.
Agregó que la aplicación de la ley 19.185 es indiscutida, debiéndose tener presente la fecha de la solicitud de la prestación pretendida y no la fecha de la prescripción del crédito.
Con relación a la prescripción, indicó que el convenio de facilidades fue suscrito por el actor en pleno conocimiento de la existencia de origen de la deuda, accediendo a su firma de forma voluntaria. Manifestó que al momento de suscribir el convenio, efectuó una tácita renuncia a cualquier posible prescripción acaecida resultando de aplicación en el caso el artículo 1189 del Código Civil, abonando una obligación natural.
Concluyó que el convenio otorgado por las partes es válido y eficaz habiendo interrumpido el término de la prescripción por lo que solicitó que la demanda sea desestimada en su totalidad (fs. 55 a 70 infolios).
III) Por Decreto N° 5364/2023 se abrió el juicio a prueba por el término de 10 días (artículos 10 y 13 de la ley 20.010).
IV) Las partes alegaron por el plazo común de 15 días (fs. 96 a 99 la parte actora y fs. 93 a 94 vto. la parte demandada)
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 311/2024 aconsejó amparar la demanda y en su mérito anular el acto impugnado (fs. 102 a 103 infolios).
VI) Dispuesto el pasaje a estudio se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, amparará la pretensión anulatoria y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Sub-Dirección Técnica de Asesoría Tributaria y Recaudación de BPS Nº477/2023 del 30 de mayo de 2023, mediante la que se resolvió “No hacer lugar a la prescripción de adeudos del periodo 01/1994 a 02/1995, para la empresa “ROQUIN LIMITADA” (fs. 63 vto. de
A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente las exigencias que, según la normativa vigente (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No.15.869) habilitan el examen de mérito de la pretensión anulatoria.
IV) Surge de los antecedentes administrativos que el accionante inició trámite jubilatorio sin cese ante BPS el 22 de diciembre de 2020 (fs. 10 vto. de A.A.).
El 26 de abril de 2021 se le informó que, como resultado del estudio de su situación contributiva, “presenta deuda por diferencia aportación” en relación con la empresa ROQUIN LTDA (fs. 24 vto. de A.A.). Dicha deuda correspondía el período comprendido entre el 24 de mayo de 1993 a 27 de febrero de 1995 figurando el accionante como socio de dicha sociedad (fs. 33 vto. de A.A.).
En virtud de ello, con fecha 11 de enero de 2022, el accionante suscribió un convenio de facilidades de pago por el período comprendido entre enero de 1994 y febrero de 1995 (fs. 42 vto. de A.A.) El 30 de mayo de 2022, el accionante presentó ante el BPS una petición administrativa indicando que la deuda generada en mayo de 1993 estaba ampliamente prescripta. Añadió que la prescripción consumada no es renunciable, por lo que es ilegítimo que se intime o exija su pago. Por tal motivo, solicitó que fueran restituidas las sumas abonadas por tal concepto (fs. 37 vto. a 39 vto. de A.A.).
Por la resolución enjuiciada en obrados, la Sub-Dirección Técnica de ATyR desestimó la petición formulada indicando que “… del estudio del derecho al cobro de adeudos realizado, surge que, de acuerdo a la normativa vigente, la suscripción de Facilidades de Pago se considera renuncia tácita a la prescripción de acuerdo al numeral 2.1 literal D de la RD No 20-21/2011. Acorde al criterio definido en el numeral 4.1 del Manual sobre Normas de Prescripción aprobado por la RD precitada, la obligación prescrita se transforma en obligación natural, por lo cual, si el contribuyente paga total o parcialmente esa obligación prescrita, lo pagado no se devuelve. Sin embargo, corresponde la devolución de lo pagado si al firmar los convenios el contribuyente condiciona tales actos, manifestando en forma expresa y documentada que su pago o suscripción de convenio no significa renuncia a la prescripción, lo que no ocurrió en el presente caso por lo que corresponde desestimar la petición del contribuyente” (fs. 63 vto. de A.A.) El accionante impugnó dicha resolución mediante los recursos de revocación y jerárquico (fs. 68 a 70 de A.A.). No obstante, la Dirección de ATyR desestimó el recurso de revocación por Resolución n° 182/2923 y el Directorio de BPS desestimó recurso jerárquico por Resolución n° 22- 15/2023 (fs. 75 de A.A. y 79 vto a 80 vto. de A.A. respectivamente).
V) El mérito de la causa es de puro Derecho, existiendo jurisprudencia consolidada del Tribunal sobre la ilegitimidad del proceder del Banco de Previsión Social en cuanto a condicionar el otorgamiento de beneficios de la seguridad social a la cancelación de créditos extintos por modo prescripción.
En este sentido, el Tribunal ha sostenido de forma reiterada no compartir la interpretación de la normativa que realiza BPS mediante la que concluye que el único medio admisible de extinción de adeudos es el pago o la compensación tributaria. Por el contrario, se ha expresado que en materia de créditos tributarios la prescripción es objeto de regulación especial en el Código Tributario, no siendo hábiles las normas citadas por la Administración para hacer resurgir obligaciones tributarias ya extintas por el modo prescripción.
En tal sentido, se ha entendido que el artículo 38 del Código Tributario que regula el instituto de la prescripción en materia tributaria, es particularmente enfático en cuanto a que prescribe el derecho al crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro (Cfr. Sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 229/2012, 678/2013, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 706/2018, 81/2019, 444/2019, 609/2019, 778/2019, 338/2020, 355/2020, 562/2020, 683/2020, 35/2021, 450/2021, 370/2022, 496/2022, 943/2022, 358/2023, 484/2023, entre otras).
En tal sentido, en términos trasladables al presente caso el Tribunal sostuvo: “Como se indicó supra, el accionante se agravia en que el Banco de Previsión Social no declaró la prescripción de los adeudos y la Administración demandada postula, invocando la R.D. No. 20-21/2011, que el hecho de que se hayan firmado convenios de pago importa la renuncia tácita a la prescripción, no correspondiendo declarar la prescripción de lo reclamado.
No asiste razón a la Administración demandada por cuanto en materia de créditos tributarios la prescripción es objeto de regulación especial en el Código Tributario, no siendo hábiles las normas citadas por la Administración para hacer resurgir obligaciones tributarias ya extintas por el modo prescripción.
Este criterio ha sido sostenido por el Tribunal al pronunciarse en numerosos fallos en cuestiones similares a las de obrados (sentencias Nos.
643/2010, 239/2011, 229/2012, 80/2014, 692/2015, 226/2016, 339/2016, 491/2016, 700/2016, 424/2017, 428/2017, 518/2017, 129/2018, 484/2023, entre otras).
A modo de síntesis, se ha entendido que el giro utilizado (“El derecho al cobro de los tributos prescribirá…”) en el artículo 38 del Código Tributario, que regula el instituto de la prescripción en materia tributaria, es particularmente enfático en tanto opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos; extinguiéndose, en consecuencia, el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro.
De manera que, transcurrido el plazo previsto, la obligación se extingue plenamente sin convertirse siquiera en una obligación natural. Se revela que en el Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor.
El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza. Sobre el punto, como se ha destacado en sentencia No. 80/2014 “Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho: que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art. 1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario. Las siguientes razones abonan dicha conclusión: a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del C.C.; esto es:
por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación. b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria. c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber: debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)”.
Los adeudos que se le imputan al actor corresponden al periodo abril de 1994 a febrero de 1995. Cuando se celebró el convenio de pago en 2022, la deuda ya estaba prescripta.
En consecuencia, de acuerdo con los fundamentos que vienen de examinarse, la Administración debió declarar la prescripción de los adeudos de conformidad con el artículo 152 del Código Tributario.
Por lo tanto, el rechazo de la Administración determinó la ilegitimidad del acto enjuiciado.
VI) En relación con la aplicación del art. 4º de la Ley Nº
19.185, el Tribunal también ha sostenido en reiterados fallos que, tratándose de una norma innovativa que modifica la situación vigente en forma perjudicial para quienes pretenden jubilarse, no puede aplicarse en forma retroactiva a hechos generadores ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor de acuerdo con el artículo 8 del Código Tributario.
La norma entró en vigor el día 20 de enero de 2014, sin embargo, los hechos generadores del adeudo corresponden a un periodo anterior a dicha fecha (abril de 1994 a febrero de 1995).
En consecuencia, de acuerdo con el criterio señalado no es de aplicación al caso.
Al respecto el Tribunal en la Sentencia N° 484/2023 señaló: “no resulta aplicable al caso la solución que dispone el artículo 4 de la Ley No. 19.185, que dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley No.
17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Es jurisprudencia constante de este Tribunal la no aplicación retroactiva de dicha norma que establece una solución más gravosa para el administrado, al no poder contar con adeudos prescriptos como computables a los efectos jubilatorios.
Al respecto, esta Corporación expresó: “La disposición entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014.
Teniendo en cuenta que el período por el cual la accionante mantendría deuda con el Organismo abarcaría desde el 1º de agosto de 1999 al 31 de marzo de 2001, es claro que no resulta aplicable al caso de autos. En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva. (…) En el mismo sentido, se ha destacado: “Únicamente, la Ley No. 19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia.
Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efectos cancelatorios respecto a la deuda, debiendo adoptarse el criterio sustentado por dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones.” (ROSAS BARON, Germán.
Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.815.” en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, marzo abril 2019, p. 249).” (En el mismo sentido sentencias 332/2017, 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020, 450/2021 y 496/2022).
Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).