Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 113/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 13/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
No. 113
VISTOS :
Para resolución este incidente de acumulación de autos, planteado en los autos caratulados : “ENALUR S.A con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIO DE COMUNICACIONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 13/2024).
RESULTANDO :
I) Con fecha 5 de febrero de 2024 compareció la actora, demandando la nulidad de las siguientes Resoluciones:
a) Resolución N° 054/2023 de 5 de abril de 2023 del Directorio de URSEC, recaída en e l expediente N° 2022 -8-10-0000083, acta N° 10/023.
b) Acto de la URSEC por la que selecciona a la empresa AM WIRELESS URUGUAY (CLARO) el lote EA01 correspondiente a 3300 a 3400 MHz por U$S 28.100.000, según surge de lo publicado en la página web de la URSEC del 9 de mayo de 2023.
c) Acto de la URSEC por la que selecciona a TELEFÓNICA MÓVIL DEL URUGUAY S.A. (MOVISTAR) para el lote EA05 correspondiente a
3700-3800 MHz por U$S 28.051.000, según surge de lo publicado en la página web de la URSEC del 9 de mayo de 2023.
d) Resolución del Directorio de URSEC N° 113/023 de 15 de junio de 2023 (acta N° 21/2023) recaída en expediente N° 2023-71-1-0000516 por la que se asigna a TELEFÓNICA MÓVIL DEL URUGUAY S.A.
(MOVISTAR) las frecuencias correspondientes al lote EA0 5 (3700 -3800 MHz).
e) Resolución de Directorio de URSEC N° 137/023 de 6 de julio de 2023 (acta N° 26/23) recaída en Expediente N° 2023 -71-1-0000678 por la que se asigna a AM WIRELESS URUGUAY S.A. (CLARO) las frecuencias correspondientes al lote EA01 (3300 a 3400 MHz).
Indicó que todos ellos son actos de ejecución del Decreto del Poder Ejecutivo N° 112/023 de 30 de marzo de 2023, impugnado ante este Tribunal (Autos caratulados: ENALUR S.A. c/ ESTADO. PODER EJECUTIVO.
Acción de nulidad. Ficha N° 490/2023) p or violación de las reglas de derecho y desviación de poder, con lo que se ven viciados por las mismas causales (Fs. 46 a 51).
II) Con fecha 7 de junio de 2024, la accionante solicitó la acumulación de autos de este proceso con el seguido en el Expediente Ficha N° 490/2023. Indicó que, en dichos autos, la actora dedujo acción de nulidad contra: a.- denegatorias fictas recaídas en tres peticiones individualizadas en el capítulo I de dicha demanda; b. - el Decreto del Poder Ejecutivo N° 112/023 de 30 de marzo de 2023.
Sostuvo que los vicios de esos actos impugnados en el Expediente N° 490/2023, afectan la legitimidad de todos los actos impugnados en el Expediente N° 13/2024. Por tanto, corresponde que, por razones de economía procesal, se acumulen ambos procesos.
III) Conferido traslado de la solicitud de acumulación, el mismo fue evacuado por la demandada, quien se opuso a la solicitud sosteniendo que no existe identidad de objeto y de partes (Fs. 150), en igual sentido se pronunciaron los terceros comparecientes , TELEFÓNICA MÓVILES DEL UR UGUAY S.A (Fs. 143) y el Estado -Ministerio de Industria, Energía y Minería (Fs. 146).
IV) Por Decreto N° 6658/2024 de fecha 20 de noviembre de 2024, se giraron los autos para resolución (Fs. 156).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, hará lugar a la solicitud de acumulación formulada por la actora, a partir de la inexorable conexión causal existente entre los procesos, lo cual supone una eventual incidencia de las decisiones a adoptar en un proceso respecto del otro
II) En primer término, corresponde señalar que, en virtud de lo previsto en el artículo 206 de la Ley 20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo) las normas procesales se aplicarán a los procesos iniciados a partir de su vigencia. En virtud de que el presente proceso fue iniciado previo a la entrada en vigencia del CCA y siendo que la acumulación de procesos es una norma procesal, le resultan aplicables las previsiones del CPC y por vía de integración el artículo 323 del CGP.
Ahora bien, igualmente el artículo 771 del Código del Procedimiento Civil habilita su procedencia. En este sentido, importa destacar que el artículo 771 inciso 2º) del Código del Procedimiento Civil es simi lar en su redacción al artículo 323 numeral 4º) del Código General del Proceso (Cf.
Ángel Landoni Sosa, Fernando Gomes, Gabriel Valentín, Magdalena Prato, Santiago Garderes y María Eugenia González, en “Código General del Proceso, Comentado, anotado, con j urisprudencia”, volumen 3 A, editorial B de F, Montevideo Buenos Aires, 2006, p. 1312). Con lo cual, conceptualmente no se presentan grandes diferencias para la elucidación del presente caso.
En efecto, ambas previsiones establecen la posibilidad de acumulación “cuando las acciones entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que son objeto de las acciones” (Inciso 2 del artículo 771 del CPC).
III) En el caso, en el expediente N° 490/2023 el a ctor presentó acción de nulidad contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 112/2023 de 31/3/2023 que aprobó el Pliego de Bases y Condiciones que regirá el procedimiento competitivo para la asignación del uso de frecuencias radioeléctricas en la banda 3.5 GHz. en los segmentos 3300 a 3400 MHz. y 3600 a 3800 MHz. A su vez, accionó de nulidad las denegatorias fictas a sus peticiones de asignación de uso.
Por su parte, en el presente expediente N° 13/2024, el actor presentó acción de nulidad contra las Resoluciones que dispusieron la selección de empresas para el uso de frecuencias, en ejecución de lo previsto en el Pliego aprobado y cuya legitimidad se encuentra cuestionada en el expediente N° 490/2024.
IV) Como se observa, existe una evidente conexión causal entre las pretensiones presentadas en ambos procesos, expresada en el cuestionamiento de la legitimidad de la asignación de frecuencias al amparo de lo previsto en el Pliego aprobado.
En ese entendido, cabe reeditar lo expresado en sentencia No. 50/2023, en cuanto consignó: “Por lo tanto, resultan de aplicación las enseñanzas de la dogmática en torno a los principios que inspiran al instituto de la acumulación de pretensiones. Así se ha d icho que la finalidad de la acumulación de pretensiones consiste: “Por un lado, razones de economía procesal, para evitar dispersión y duplicación de esfuerzos. Por otro, y es tal vez lo fundamental, procurar un mejor tratamiento de todas las cuestiones (que aparecen vinculadas entre sí), un más racional y completo enfoque y una solución conjunta y armónica de los mismos, evitando contradicciones entre las sentencias, que generalmente implican soluciones de desigualdad” (así: Adolfo GELSI BIDART – “Acumulación de autos” en Curso de Derecho Procesal, t. II, Montevideo, 1976, p. 108).
Concretamente, al analizar la acumulación de pretensiones en sede del proceso contencioso administrativo de anulación, Giorgi ha enseñado que: “Toda vez que en la jurisdicción a nulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (así: Héctor GIORGI. El contencioso administrativo de anulación, Biblioteca de PublicacionesOficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p.
233).
Los entendimientos precedentes han sido replicados a partir de la jurisprudencia constante de la Corporación al estimar las pretensiones incidentales de acumulación de autos. Al respecto, en términos íntegramente trasladables al sub judice y reseñando las enseñanzas de Giorgi que vienen de transcribirse, el Tribunal ha sostenido que: “Si bien se trata de actos en puridad distintos […] es indiscutible el vínculo existente entre estos […] En consecuencia, median razones de economía procesal y mejor elucidación de los accionamientos instaurados, que permiten acceder a la acumulación solicitada (art. 770 del CPP). Como lo ha expresado este Tribunal, citando a GIORGI, l a plena vigencia del principio de economía procesal, se ve posibilitada mediante la acumulación de causas, función de gran importancia teniendo presente que ¨en esta jurisdicción están en juego intereses privados y públicos que reclaman una pronta solución a los conflictos públicos y privados¨ (Sents. 101/91, 508/88, 141/88; ADA, t. III, pág. 120) (Sent. 156/2002)” (sentencia N° 13/2016, en el mismo sentido, sentencias N° 771/2015 y N° 21/2016).”
V) Conforme con lo dispuesto por el artículo 773 del
C.P.C., la acumulación entre los expedientes se hará sobre el más antiguo, que es el identificado con la Ficha Nº 490/23, y habrá de efectivizarse al encontrarse todos en la misma etapa procesal (775 del C.P.C).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la acumulación solicitada entre los expedientes Fichas Nos. 490/2023 y 13/2024.
La misma se llevará a cabo en el expediente Ficha Nº 490/2023, por ser el más antiguo, y la acumulación se hará efectiva en la etapa de prueba.
Déjese constancia de lo aquí resuelto en los dos expedientes.
Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).