Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 112/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 145/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 112
VISTOS :
Para resolución, la falta de legitimación activa planteada por la demandada en los autos caratulados: “LÓPEZ TRÍAS, MARÍ A VICTORIA con JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 145/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2, que con fecha 1º de abril de 2024 compareció la accionante promoviendo acción de nulidad contra el acto administrativo tácito, consistente en lo actuado por el Secretario General de la Junta Departamental de Montevideo en actuación No. 53 del expediente
2019-98-02-00091, por el cual se da cuenta del informe de la Asesora Letrada y de la Resolución No. 1 4332, que establecen que la funcionaria Viviana Ordóñez ocupe un cargo Grado Salarial 6, Coordinadora de Comisiones, del Escalafón Conducción.
II) A fs. 12 comparece la Junta Departamental de Montevideo, contestando la demanda y oponiendo la excepción de falta de legitimación activa.
Afirmó que la actora fincó su postura respecto a la lesividad del acto impugnado en que la Administración estaría colocando a otra funcionaria, en el caso a Viviana Ordóñez, de forma injustificada en un cargo que le puede redundar en un puntaje positivo en caso de un futuro concurso de oposición y méritos.
Sostuvo que la situación de que la funcionaria Viviana Ordóñez ocupe el Grado 6, no reviste afectación alguna para la actora y resulta actualmente ilesiva.
Consideró que su accionar lejos de ser lesivo, procuró transparentar y procurar la seguridad jurídica en un caso que ha implicado el devenir de vías recursivas y de nulidad desde el año 2012 a la fecha.
Finalmente, solicitó se citara en calidad de tercero a la Sra. Viviana Ordóñez, en tanto la sentencia a recaer podría afectarla.
III) A fs. 23 y ss., compareció la Sra. Viviana Ord óñez, deduciendo tercería coadyuvante, bregando por la confirmación del acto y oponiendo la falta de lesividad del acto impugnado, en si milares términos propugnados por la demandada.
IV) Por Decreto No. 5205/2024 de 24 de setiembre de 2024 (fs. 47), se dio traslado a las partes de la cuestión formal planteada por la demandada, compareciendo a evacuarlo únicamente la tercerista a fs. 49 y ss.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen No. 672/2024 glosado a fs.
57, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) La demandada opuso la falta de legitimación activa, argumentando que la funcionaria Viviana Ord óñez ocupara el Grado 6, no revestía afectación alguna para la actora y era actualmente ilesiva.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si la petición estuvo o no correctamente formulada.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto pr ocesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide .
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs.
465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepció n, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme. Sentencia 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa que motivó la excepción previa incoada por la demandada.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En e fecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos.
191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/2022, 61 0/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa opuesta, desde que no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la excepción opuesta por la demandada, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).