Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 111/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 471/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 111
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “CARSOLIO DIAZ, OSCAR CARLOS con BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 471/2024).
RESULTANDO :
I) Se procesa en autos acción de nulidad contra la Resolución Nº 03 -936-2022-2122 de fecha 29 de agosto de 2022 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social , que dispuso dar de baja a la jubilación de industria y comercio otorgada al actor, en mérito que no le asiste derecho por no cumplir con los extremos exigidos para acceder a la causal (numeral 1º), y calcular el cobro indebido de haberes jubilatorios y por concepto de cuota mutual, procediéndose a su recupero (numeral 2º) (fs. 114 y 115 A.A.).
II) A fs. 36, con fecha 24 de setiembre de 2024, compareció el actor, denunciando como hecho nuevo haber egresado como socio de Fonasa con fecha 31 de agosto de 2024, por comunicación del BPS, dejándolo sin prestador ni cobertura de salud, y solicitó se dejara sin efecto la baja de la cobertura del Fonasa.
Acompañó a fs. 35 constancia del CASMU de egreso de Fonasa con fecha 31 de agosto de 2024.
Con fecha 1º de octubre de 2024, a fs. 41, compareció nuevamente la parte actora, ampliando el hecho nuevo, y acompañando a fs. 40 detalle de recibo del BPS por el cual se dio de baja su prestación jubilatoria con monto a pagar $ 0, y solicitó se dejara sin efecto la baja de la prestación jubilatoria.
Por lo expuesto, solicitó se incorpore la documentación acompañada.
III) Del hecho nuevo , se dio traslado a la demandada (Decretos Nº 5293/2024, a fs. 38, y Nº 5871/2024 a fs. 43), compareciendo con fechas 11 de octubre y 5 de noviembre de 2024, a fs. 45 y 50 respectivamente, a deducir oposición.
Adujo que de conformidad con el art. 28 del DL 15.524 “El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”, por lo que en el caso concreto deberá estarse a la sentencia para las resultancias de auto s; y que la actora debió, en su caso, al interponer la demanda de nulidad, solicitar la suspensión de ejecución, por lo que no puede por una vía oblicua obtener lo que no solicitó en forma, y acceder a lo peticionado ahora por el accionante.
Recordó que lo realizado fue en cumplimiento de la resolución enjuiciada en autos, que se encontraba pendiente de ejecución, y solicitó que se desestime lo solicitado por la actora.
IV) Por auto Nº 6536/2024, a fs. 53, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal desestimará la oposición deducida, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley Nº 20.010, las probanzas debe n ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referida norma dispone que : “Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas pa rtes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal pr evisión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/13, 612/13, entre muchas otras).
III) La demandada finca su oposición en que la documentación que pretende agregarse no configura un “Hecho Nuevo” a considerar, en tanto se trata de la ejecución pendiente del acto enjuiciado.
En primer lugar, resulta claro, y de hecho no ha sido controvertido, que la documentación que pretende agregarse constituye indiscutiblemente un hecho nuevo respecto de la fecha de presentación de la demanda (26 de julio de 2024, fs. 9), y de la contestación de la demanda (16 de setiembre de 2024, fs. 22), habida cuenta que los documentos acompañados datan de fecha 19 y 28 de setiembre 2024, tal como emerge a fs. 35 y 40 infolios; sin perjuicio que aún no se dispuso la apertura a prueba de autos.
Por su parte, no advierte la Sede que la prueba agregada califique como impertinente.
En tal sentido, sobre la “pertinencia” de la prueba, VESCOVI y colaboradores han expresado: “La noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. (…) La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba. Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. Nuestra jurisprudencia alude pacíficamente a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “Código General del Proceso”, T. 4, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs.
278-279).
En la especie, no se vislumbra en esta instancia que la documentación cuya agregación se impetra resulte impertinente a la materia litigiosa, mucho menos de manera “manifiesta”. Y ello, por cuanto ambas actuaciones son corolario del acto enjuiciado.
En consecuencia, podría existir cierta vinculación de la documentación agregada en carácter de hecho nuevo y el objeto del presente proceso, extremo que será analizado en la instancia procesal oportuna (sentencia definitiva).
En su mérito, estima el Tribunal, al menos en este estadio procesal, que la documentación cuya agregación se solicita no reúne las notas exigidas para su rechazo liminar; ello, obviamente, sin perjuicio de la valoración que de aquélla se realice en oportunidad de expedirse sobre la cuestión de mérito planteada.
Por su parte, no corresponde en esta etapa procesal expedirse sobre la solicitud de la actora de dejar sin efecto la baja de la cobertura del Fonasa y la baja de su prestación jubilatoria, siendo su análisis materia de la sentencia definitiva a recaer.
IV) Por lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 74 del Decreto Ley Nº 15.524, y 10, inc. 3º, de la Ley N° 20.010, el Tribunal
RESUE LV E :
Desestímase la oposición d educida por la parte demandada, con costas de precepto.
Y vuelvan para proveer lo que a su estado corresponda.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).