Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 36/2004
11 de febrero de 2004
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de febrero de 2004.
No. 36
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BUENAVENTURA MERELLO, UMBERTO H. con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (No. 656/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 88 compareció Umberto Heber BUENAVENTURA MERELLO, demandando la nulidad de la resolución dictada por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay del 3 de mayo de 2000, en virtud de la cual se lo suspende por el término de seis meses, con retención total de haberes, prorrogándole su permanencia en la plantilla del Banco hasta el cumplimiento de la sanción.
Luego de historiar su carrera funcional señaló que la resolución impugnada es ilegítima, por ser evidentemente desproporcionada, dada su manifiesta falta de razonabilidad, habida cuenta de su actuación funcional, la escasa cuantía del faltante, su comprobada falta de responsabilidad directa, los padecimientos prolongados a causa de este hecho y la multiplicidad de sanciones de que comenzó a ser objeto al final de su carrera.
Expresó que la actuación del Banco es incoherente, desigualitaria e injusta y la sanción impugnada es desproporcionada, irracional y excesiva.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció a fs. 102 el Banco Hipotecario del Uruguay, contestando la demanda.
Sostuvo que la sanción impugnada ha sido dictada en el marco de un procedimiento disciplinario donde la Administración ha observado rigurosamente los trámites y formalidades establecidos en la reglamentación, imponiendo una sanción disciplinaria determinada por vía reglamentaria (art. 29 num. d), del Estatuto del Funcionario y art. 57 del Reglamento de Sumarios e Investigaciones Administrativas, acorde a la gravedad de la falta cometida.
Indicó que los procedimientos disciplinarios promovidos no responden a fines espurios o persecutorios, como se pretende, sino a denuncias concretas que involucraban al accionante y a la obligación de la Administración de ejercer el poder disciplinario, que tiene por fin el mantenimiento o restablecimiento del orden en la Administración.
Que el primer procedimiento disciplinario no tuvo consecuencias negativas sobre el actor y en relación al segundo que culminó con el acto impugnado, se confirmó y probó plenamente que, entre otras, la partida de UR 6,27, que dio origen al expediente, fue utilizada, junto con otras, para compensar el saldo deudor de una cuenta transitoria, maniobra que pudo concretarse por la forma desordenada como se trabajaba, que se emplearon procedimientos no reglamentarios para el pago de contribuciones inmobiliarias y cuentas particulares del actor, omisiones que involucraron tanto al Gerente como a otros funcionarios de la Sucursal.
Concluyó afirmando que la gravedad de los hechos y la jerarquía del actor justifican una sanción severa cuya graduación integra el derecho discrecional del jerarca, en tanto no surja que la finalidad perseguida es ajena a los intereses del instituto.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 138.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 140/142 y 144/145).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado (dictamen No. 165/2003).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo, se procesa demanda de nulidad contra la Resolución dictada por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, de fecha 3/5/00, por la cual se dispuso suspender por el término de seis meses, con retención total de haberes, al actor, Gerente de Sucursal de 1a., prorrogándole su permanencia en la plantilla del Banco hasta el cumplimiento de la sanción (A.A., pieza A, fs. 146/147), confirmada el 8/8/00 (fs. 83 de autos).
La sanción impuesta es la culminación de un sumario administrativo instruido al actor y a otros dos funcionarios, Alvaro Flores (Sub-Gerente de Sucursal) y Alicia Bodeant (Oficial de Sucursal), dispuesto por resolución de fecha 1º/9/99, a efectos de determinar sus responsabilidades en la utilización de la Cuenta Provisoria 99999 y las irregularidades que se pudieran haber cometido en su manejo (A.A., pieza A, fs. 94/95).
Dicho sumario fue precedido de una investigación administrativa ordenada por la Gerencia de Inspección General el 9/2/99 (pieza A, fs.
13v.), en torno a los hechos reseñados por el Sr. Gerente de Sucursal Paysandú (Cóppola, fs. 10) y el Sr. Gerente Regional (Cabillón, fs.
11/11v.).
En su informe de 7/5/99, Inspección General señala que el Sr.
Buenaventura “también cae en falta al permitir, siendo el Gerente de la Sucursal, poner en práctica procedimientos incorrectos, desconociendo las reglamentaciones vigentes, con el agravante de que él intervenía en los mismos, abonando la contribución de tres padrones diferentes, cuando reglamentariamente sólo lo podía hacer por uno de ellos” (pieza A, fs. 86v.
y 89).
Asesoría Legal (pieza A, fs. 92/92v.), compartió plenamente lo sustentado por Inspección General. Y reseñando los antecedentes pone de manifiesto que las actuaciones se inician con la nota de fecha 21/9/98, suscrita por el Gerente de Sucursal de Primera, Sr. Víctor Cóppola Perret, en la cual se hace referencia a que la Sra. Miriam Estela Acosta Furtado, cliente de la Suc. Pando, solicitó el 29/9/94 el traspaso de su cuenta de Ahorro y Préstamo No. 4264/7, a la Suc. Paysandú. Dicha cuenta registraba un saldo de UR 6,27, que a la cotización de aquella fecha equivalía a $ 467,50.
Ese día Suc. Pando procedió al traspaso como es de práctica, a través del rubro 236.002/12, Partidas Acreedoras, a Liquidar Sucursales, Fo. 1, Varios Generales, el cual fue contabilizado por la Suc. Paysandú el 4/10/94, según el respectivo asiento de Casa Central.
No obstante, en este caso Suc. Paysandú no efectuó de inmediato la apertura de la cuenta traspasada como hubiera correspondido, sino que la partida de $ 467,50 permaneció en el mencionado Fo. 1 alrededor de 10 meses, hasta el 17/8/95, fecha en la cual se transportó a otra cuenta transitoria, el Fo. 3 del citado rubro, Cuentas Corrientes Varias, Cuenta 99999, Varios Generales.
Efectuadas las averiguaciones del caso se pudo determinar que la cuenta fue efectivamente traspasada por Suc. Pando, pero Suc. Paysandú nunca la abrió, situando dicho importe en la Cuenta 99999, de donde desapareció al haber sido compensado con otras partidas deudoras.
Al hacerse el análisis de la Cuenta 99999, se pudo constatar: a) que se usaba en forma antirreglamentaria para contabilizar partidas que correspondía hacerlo en otros registros; b) que entre los usos inadecuados, se efectuaban débitos para pagos de Contribución Inmobiliaria de inmuebles del Banco y funcionarios, y que en el caso de éstos se realizaban en forma antirreglamentaria; c) que además, los importes de las Contribuciones Inmobiliarias abonadas los días 25/6/96 y 11/9/96, si bien fueron reintegrados por los respectivos funcionarios, no surgen acreditados.
III) Respecto al actor, la sanción adoptada se ajusta a lo sugerido en los informes de la Sección Asesoramiento Legal de 11/1/00 (pieza A, fs. 135/136 ) y de la Comisión de Asesoramiento y Disciplina, de 24 y 29 de marzo de 2000 (pieza A, fs. 138/143 y 144/144v.).
En efecto, concluido el sumario, en su informe de 23/11/99 la Gerencia de Inspección General señala que de las actuaciones sumariales cumplidas en el caso del Sr. Humberto Buenaventura, estuvieron orientadas a evaluar la existencia de atenuantes o agravantes a las faltas que se le constataron en la investigación administrativa previa.
En este sentido, concluye que no han surgido atenuantes para las faltas que le fueran comprobadas en la Investigación Administrativa.
Entiende que por su carácter de Gerente de Sucursal no resulta de recibo que aceptara y utilizara mecanismos no reglamentarios para disponer de fondos del Banco, además instrumentados mediante prácticas de trabajo inapropiadas, por el sólo hecho de que se venían aplicando de tiempo atrás y eran consentidas por los funcionarios.
Considera inadmisible y configura una agravante que admitiera como único comprobante de reintegro de dinero al Banco, que se efectuara una anotación manuscrita al dorso del recibo de sueldos.
También en carácter de agravante debe considerarse su desconocimiento de lo que ocurría en la Sucursal a su cargo, al punto que según sus propias declaraciones ignoraba cuándo el Banco pagaba las contribuciones inmobiliarias a la Intendencia (pieza A, fs. 120/121v.).
A su vez, Asesoramiento Legal, en el citado informe de fecha 11/1/00, considera que el Sr. Buenaventura resulta responsable de las irregularidades contables y del manejo irregular de la Cuenta 99999, no surgiendo de sus declaraciones elementos que atenuaran dicha responsabilidad (pieza A, fs. 135/136).
IV) En opinión del Tribunal no asiste razón al actor, razón por lo cual el acto en proceso debe ser confirmado, en total conformidad con los informes administrativos reseñados y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado (fs. 145/145v. de autos).
El actor se agravia porque considera que la actuación del Banco es “incoherente, desigualitaria e injusta” y, por ende, concluye que la sanción aplicada es “desproporcionada, irracional, excesiva, por lo que debe anularse por ilegítima” (demanda, fs. 92v.).
Sin embargo, luego de analizados los antecedentes administrativos, resulta que la Resolución cuestionada no es contraria a derecho ni adolece de desviación de poder.
Los informes que se tomaron en cuenta al efecto y que se citaron anteriormente, permiten no dudar en esta conclusión.
Las hipótesis de desviación o exceso de poder, si bien no fueron expresamente mencionadas en la demanda, sí lo fueron en el recurso deducido en vía administrativa (fs. 78/79 de autos y fs. 238/239, pieza A).
De una interpretación coherente surge que éstas son las causas que a criterio del actor tornan ilegal la decisión adoptada por el Directorio, conjuntamente, claro está, con la desproporción que a su criterio existe (por exceso ), de la sanción aplicada con la falta imputada.
La sanción impuesta, tipificados los hechos como falta grave, fue adoptada en ejercicio del poder disciplinario que tiene la Administración, atento al cargo jerárquico desempeñado por el actor y luego de una investigación sumarial pormenorizada, precedida de una investigación administrativa muy detallada, tal como surge de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal.
En ese marco, no puede reputarse como desproporcionada la sanción objeto de agravio, ya que si bien el actor deja en claro su buena fe en el desconocimiento de los hechos, así como la falta de todo provecho personal, siendo el jerarca máximo de la Sucursal corresponde que responda por el desorden contable y el manejo irregular de la Cuenta, pues en tal sentido no puede alegar desconocimiento alguno, dado que está en juego la omisión del cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo en relación a la salvaguarda de los intereses del Banco.
V) Por último, surge también que la Administración ha respetado el principio de igualdad entre los sumariados, especialmente si se tiene en cuenta que el Directorio, con fecha 2/5/01, resolvió suspender al Sr. Alvaro Flores por el término de seis meses, con retención total de haberes, prorrogando su permanencia en la plantilla del Banco hasta el cumplimiento de la sanción, y aceptar su renuncia a partir del día siguiente al vencimiento de la suspensión (A.A. , legajo B, fs. 26/28).
Extremo relevante, el reseñado, si se tiene en cuenta que inicialmente, propuesta la destitución, no se adoptaron sanciones administrativas contra dicho funcionario en la Resolución aquí impugnada.-
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y atento a lo que establecen los arts. 20 y 27 del Estatuto del Funcionario, el Tribunal
FALLA :
Confirmar el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.) Dra. Battistella.
Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).