Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 109/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 321/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025 No. 109
VISTOS :
Para resolución, en estos autos caratulados: “MADERNA CONDE, EZEQUIEL CLAUDIO con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 321/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Sr. Ezequiel Claudio Maderna Conde, asistido por la Dra. Antonella Brascesco, demandando la nulidad de la Resolución N° 113 adoptada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad d e la República el 15 de agosto de 2023, por la cual se resolvió designar al Sr. Alexandre Régis Miquel en el cargo de Profesor Titular (G° 5, 10 horas semanales, dedicación baja, C2) del IMRL por un periodo reglamentario de dos años a partir de la toma de posesión (fs. 29 a 43 vto.).
II) Que, a fs. 47 a 52, compareció la Universidad de la República representada por la Dra. Gabriela Paolino, solicitando la clausura del procedimiento, atento a que el acto enjuiciado fue revocado por razones de legalidad mediante la Resolución N ° 101 adoptada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería el 30 de julio de 2024.
III) Que, conferido traslado de la solicitud de clausura a la parte actora (Decreto n° 4 213/2024, fs. 54), ésta dedujo su oposición indicando que la revocación pretende subsanar la ausencia de motivación del acto impugnado, siendo que ello debe realizarse en una etapa previa al dictado del acto, por lo que no se elimina su agravio (fs. 57 a 60).
IV) Posteriormente, la parte actora se presentó a denunciar como hecho nuevo el dictado de la Resolución N ° 236 del 27 de agosto de 2024 del Consejo de la Facultad de Ingeniería mediante la que, luego de ampliarse el informe de la comis ión asesora, se resuelve designar al Sr. Miquel en el cargo de Profesor Titular del IMRL. Manifestó que, como anunció, se subsanó retroactivamente la ausencia de motivación del acto impugnado violando el principio del debido proceso y de imparcialidad. En la medida que su agravio subsistía, solicitó que se continuara con las actuaciones.
V) Por Dictamen n° 659/2024 , la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó acceder a la clausura impetrada (fs. 74 a 75 vto.).
VI) Por Decreto No. 6752/2024 se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, acompañando lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará la clausura de las actuaciones y ordenará su archivo.
II) Mediante la Resolución n° 101 del 30 de julio de 2024 el Consejo de la Facultad de Ingeniería resolvió revocar el acto impugnado.
En su considerando N ° 6 expresa: “Que en virtud de las consideraciones supra expuestas, el Consejo de la Facultad de Ingeniería ha adoptado la resolución impugnada sin fundamentar la misma de acuerdo con las exigencias de la normativa jurídica vigente, por lo que correspondería proceder a revocar lo impugnado” resolviendo revocar la Resolución N ° 113 del 15 de agosto de 2023 (fs. 45 vto. y 46 de A.A). De ello se desprende que la revocación del acto enjuiciado se hizo por razones de legalidad. Por lo que cumpliéndose el supuesto previsto por el artículo 95 del Decreto Ley
15.524, corresponde disponer la clausura de los procedimientos.
III) Dado que el acto fue revocado, éste se extinguió y también su falta de motivación, poniendo fin al agravio de la parte actora y por ende al objeto del litigio. En tal sentido GIORGI expresa: “… la extinción del acto administrativo por la Administración, con efecto ex tunc, implica la cesación de la materia litigiosa.
En tal caso, nos hallamos ante un recurrente que ha logrado a través de su revocación igual resultado que si hubiera obtenido una sentencia anulatoria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que era el objetivo de su pretensión. Desaparece la materia de la contienda y el interés legítimo del recurrente o accionante a la continuación del juicio.
Como a través del acto administrativo ‘el demandante ha logrado en la vía administrativa exactamente lo mismo que habría podido lograr en la vía jurisdiccional -extinción del acto administrativo-, debe considerarse que el acto administrativo - revocación equivale al acto jurisdiccional - sentencia’.” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, págs. 276-277).
IV) Como señala la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el nuevo acto invocado en el hecho nuevo presentado por la parte actora es independiente del acto impugnado. Los agravios que el nuevo acto puedan generarle al actor deberán ser analizados en el proceso correspondiente, una vez agotada la vía administrativa conforme lo preceptuado por el artículo 319 de la Constitución.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quorum legal,
RESUELVE :
Declárase la clausura del procedimiento y dispóngase su archivo; sin especial condena.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro .
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimoni os si se solicitaren; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).