Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 107/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 107/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 107
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ALFARO, ANA MARÍA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº107/2024).
RESULTANDO :
I) En autos, compareció Ana María Alfaro, accionando contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS) Nº DP124/2022, por la que se denegó a la actora el reconocimiento de los servicios denunciados como desempeñados para Jardín de Infantes Cascanueces, en el período de tiempo comprendido entre el 01/01/1970 y el 31/12/1985.
II) En oportunidad de ofrecimiento de prueba, la parte actora solicitó se intime a la demandada a la agregación de los expedientes de los cuales es titular el Sr. Pedro Alberto Maitias Morales, esposo de la actora, quien era su compañero de trabajo y debió realizar los tramites de reconocimiento de servicios en expedientes que detalla, así como todo otro expediente que obre en poder de la demandada relativo al trámite de jubilación del Sr. Maitias (fs. 44 infolios).
III) Por Decreto Nº3904/2024, el Tribunal, dispuso que se practicara la intimación, fijando un plazo de 10 días para su cumplimiento (fs. 47).
IV) Practicada la intimación, compareció el representante del BPS, quien manifestó que los expedientes de la accionante fueron agregados oportunamente con la contestación de la demanda y, respecto de los expedientes del Sr. Pedro Maitias, expresó que por tratarse de expedientes cuyo titular es un tercero y no surgir relevamiento del secreto tributario y/o administrativo, los mismos no pueden ser agregados (fs. 55).
V) Por Decreto Nº5262/2024, el Tribunal, con noticia personal de la parte actora, dispuso que se tenga presente lo manifestado por la demandada en respuesta a la intimación (fs. 57).
VI) La representante de la parte actora compareció oponiéndose a lo manifestado por la demandada, se refirió a la importancia de dicha prueba y solicitó la reiteración de la intimación (fs. 79-80).
VII) Por Decreto Nº5760/2024, el Tribunal, indicó que su criterio es que la intimación se agota en sí misma, sin perjuicio de su valoración al momento de dictar sentencia definitiva, no haciendo lugar a una segunda intimación (fs. 82).
VIII) Contra el Decreto Nº5760/2024, la representante de la parte actora interpuso el recurso de reposición. En lo medular, señaló que se agravia por la no retiración de la intimación oportunamente dispuesta, en la medida en que los expedientes cuya agregación solicitó constituyen antecedentes administrativos indispensables para la causa.
Expedientes que además indicó que fueron utilizados por la demandada en vía administrativa. Por último, señaló que el proceder del BPS resultó contrario al principio de colaboración en materia probatoria y al debido proceso (fs. 84).
IX) Por Decreto Nº6302/2024, del recurso de reposición interpuesto se confirió traslado a la demandada (fs. 86).
X) El representante de la parte demandada compareció a evacuar el traslado, en lo medular, sostuvo que el Tribunal compartió su posición y que la intimación se agota en sí misma, añadiendo que del recurso interpuesto no surgen elementos que hagan revertir la decisión adoptada (fs. 88).
XI) Por Decreto Nº6992/2024, se tuvo por evacuado el traslado y se dispusieron los autos para resolución (fs. 90).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal habrá de desestimar la recurrencia en examen, considerando que la parte actora no aporta fundamentos hábiles para mudar la decisión cuya reposición se pretende.
II) En efecto, como se advierte del contenido del recurso interpuesto, la parte actora se limita a reiterar los agravios que fueron desarrollados al evacuar la noticia personal conferida por Decreto Nº5262/2024 (fs.79) y, respecto de los cuales, el Tribunal se pronunció mediante Decreto Nº5760/2024, indicando que la intimación se agota en sí misma y que la demandada justifica su proceder en la falta de autorización para agregar expedientes de terceros, sin perjuicio de que el incumplimiento de la intimación es valorada al momento de dictar sentencia definitiva (fs. 82).
III) El Tribunal, en sus pronunciamientos, ha considerado a la intimación como una “Acción y efecto de requerir a una persona, mediante un acto de alguacil, escribano u oficial judicial, cumplido a petición de parte o por iniciativa judicial, para que haga u omita algo” COUTURE EDUARDO, Vocabulario Jurídico, página 426”;
señalando que es una medida unilateral que se agota en sí misma, por lo que no procede su reiteración, sin perjuicio de la valoración que se haga en la etapa procesal oportuna (Cfme. Sentencias 624/2019, 156/2021, 167/2021, entre otras).
Por lo expuesto, el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el Decreto Nº5760/2024.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).