Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 103/2025
11 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 377/24
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de marzo de 2025.
Nº 103
VISTOS :
Para resolución, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la parte demandada en los autos caratulados: “AM WIRELESS URUGUAY S.A Y OTRA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 377/24).
RESULTANDO :
I) Con fecha 12 de junio de 2024 comparecen las accionantes a promover demanda de nulidad contra la Resolución del Intendente Departamental de Canelones N° 23/06675 de fecha 8 de septiembre de 2023 , mediante la cual manda cumplir la Resolución N° 0396/023 de la Junta Departamental de fecha 20/06/2023, denegando la excepción solicitada para otorgar la viabilidad de emplazamiento y uso para una antena de 45 metros de altura, destinada al servicio de telecomunicaciones, en el padrón N° 598 con frente a la calle Leandro Gómez esquina Avda. Gral. Artigas de la localidad catastral de Las Piedras, con infracción a la Ordenanza de Telecomunicaciones (art. 12), por ubicación a distancia menor a 10 veces la altura de la estructura respecto al soporte de antenas emplazado en el padrón N° 746 de dicha localidad (A.A fs. 211).
Básicamente se agravian por la deficiente motivación del acto y la vulneración al principio de igualdad, al sugerir acordar una propuesta con otra antena ubicada en infracción propiedad de ANTEL.
II) Con fecha 21 de agosto de 2024, comparece la Dra.
Noelia DE MELLO en representación de la Administración departamental demandada, oponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto al estar ante un acto complejo , no se recurrió el acto de la Junta Departamental que deniega la anuencia al Ejecutivo comunal para la autorización por vía de excepción de la antena en cuestión.
Tal denegatoria de la anuencia es la actuación que verdaderamente le causa lesión y perjuicio a los actores.
III) Por Decreto No. 4612/2024 de 29 de agosto de 2024 (fs. 58), se dio traslado a las actoras de la excepción planteada, quienes comparecieron a evacuarlo a fs. 63-64 vto. y 66-68 vto.
IV) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 607/2024 glosado a fs. 71-72 vto., se pronunció por rechazar el excepcionamiento y declarar que en la emergencia se han cumplido satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad de la acción.
V) Por Decreto No. 6323/2024 de 11 de noviembre de 2024 (fs. 74), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la excepción de falta del debido agotamiento de la vía administrativa por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
II) Desde la doctrina administrativista, por actos complejos se entienden aquellos actos que para su formulación requieren la intervención de dos o más órganos en forma concomitante o sucesiva (Cfme. SAYAGUES LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, FCU, 6ª Edición, 1988, pág. 394), conformando así una única voluntad administrativa.
Efectivamente, en el subexamine nos encontramos ante un acto complejo pues para la instalación de la antena en cuestión solicitada por las accionantes en régimen de excepción, se requiere que el Ejecutivo Departamental obtenga previamente la autorización o anuencia del órgano legislativo comunal – la Junta Departamental- para el otorgamiento de tal excepción en su emplazamiento.
Para su impugnación, el inciso segundo del artículo 60 del Decreto-Ley 15.524 establece claramente que: “Cuando los actos administrativos de un órgano requieran para su formulación o eficacia la iniciativa, el consentimiento, la anuencia, la autorización, la aprobación o la colaboración de otro, se considerarán, a los efectos de su impugnación, como dictados exclusivamente por el órgano mencionado en primer término.” Así pues, la denegación de la Intendencia de Canelones de la excepción solicitada para la instalación de la referida antena es la voluntad última de la Administración, la cual congloba el rechazo de la anuencia o autorización para dicha excepción por parte de la Junta Departamental.
III) No puede dejar de señalarse la actitud contradictoria de la demandada, pues en oportunidad de la impugnación del acto de la Junta Departamental denegando la anuencia o autorización para la excepción de instalación de la antena en cuestión (Ficha N° 693/23), afirmó que el acto que debía impugnarse era este que ahora precisamente se procesa en estos autos.
Ya dijo el Tribunal con claridad en Sentencia N° 608/2024 que recayó en dichos autos: “…y por Resolución No. 6675/23 el Intendente de Canelones en expediente No. 2018-81-1090-00544 denegó tal autorización, siendo éste el acto final definitivo, que también fuera impugnado por la actora y accionaría de nulidad contra este, según sus afirmaciones a fs. 30 infolios.” (el destacado no se encuentra en el original).
IV) Así las cosas, siendo la Resolución de la Intendencia de Canelones N° 23/06675 de fecha 8 de septiembre de 2023 la única impugnable válidamente y habiendo sido notificada el día 30 de octubre de 2023 (A.A fs. 213), el recurso de reposición correspondiente fue interpuesto útilmente con fecha 9 de noviembre de 2023 (A.A fs. 270-277) y con fecha 15 de abril de 2024 se configuró la denegatoria ficta de la vía recursiva movilizada, agotando debidamente la vía administrativa. La demanda anulatoria se entabló en tiempo hábil el día 12 de junio de 2024 según nota de cargo de fs. 21.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Rechazar la excepción interpuesta y téngase por bien agotada la vía administrativa respecto del acto objeto de impugnación;
costas de precepto para la demandada.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).