Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 28/2004
9 de febrero de 2004
- Ficha (IUE)
- 10/01
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- III) En consecuencia
- si se concluye que la instalación
- puesta en funcionamiento de las Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana
- Hacienda
- de Menores nada tienen que ver con la situación funcional de la reclamante (estimo que los antecedentes
- el cambio de la Dra. BUZÓ a la Fiscalía Civil de 8º Turno
- para dejar una vacante a cubrir por la actora
- lo demuestra -v. fs. 49
- en rojo A.A.); más la conexión temporal que se alega entre la impugnación
- el traslado
- se deberá inferir que le asiste razón a la Procuraduría del Estado
- cuando afirma que existió en el caso “falsedad en los motivos” (fs. 79v. de autos)
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 9 de febrero de 2004.
No. 28
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SCAPUSIO MINVIELLE, BEATRIZ con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (No. 716/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Beatriz Scapusio Minvielle, demandando la nulidad de la resolución dictada por el Ministro de Educación y Cultura, en ejercicio de atribuciones delegadas, del 31 de julio de 2001, en virtud de la cual se homologa la resolución de Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación A/109/001 del 17 de julio de 2001, por la que se propone su traslado como Fiscal Letrado Adjunto de la Fiscalía Letrada Nacional de lo Penal de 4º Turno a la Fiscalía Letrada nacional de lo Civil de 9º Turno.
Afirmó que el acto en proceso carece de fundamentación específica, la propuesta previa de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación no se ajusta a la realidad y desconoce toda una capacitación precedente. Ello implica un flagrante apartamiento de la regla de Derecho.
Destacó que el traslado impugnado tiene un carácter claramente aflictivo al sustraerla del área penal, en coincidencia temporal con su aspiración fundada de ocupar una Fiscalía Letrada Nacional en la materia, proveída con personas de menor antigüedad y carentes de antecedentes académicos en la especialidad el 16 de mayo de 2000 y que motiva su accionamiento ante esta Sede (Ficha 10/01).
Expresó que en el marco del Decreto-Ley No. 15.365, no es suficiente la mera invocación de una pretendida reformulación de servicios o de razones de servicios no explicitadas ni comprensibles porque son totalmente ajenas al acto.
Por último sostuvo que cuando un traslado lleva implícita una sanción no puede soslayarse la garantía del art. 66 de la Constitución, como aconteció en la especie.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 8), compareció a fs. 12 el Ministerio de Educación y Cultura contestando la demanda.
Señaló que la resolución recurrida está encuadrada dentro de las facultades del jerarca del servicio, tratándose de un traslado horizontal que en nada afecta la jerarquía de la actora.
Que en ningún momento se pretendió sancionar a la accionante no siendo la motivación del acto falso, pues en mérito a su aspiración a ser designada Fiscal Letrada Nacional para ello es necesario que previamente ocupe un cargo de Fiscal Letrada Departamental, para lo que debe conocer todas la materias pues las Fiscalías Letradas Departamentales no tienen especialización.
Concluyó, afirmando que la acción se funda en elementos fácticos equivocados y que la resolución procesada encuadra en la más estricta aplicación de las normas jurídicas que regulan el estatuto del Ministerio Público y Fiscal y que fue motivada por claras razones de mejor servicio.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 17), se produjo la que luce certificada a fs. 67.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 69/73 y 75/76).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó acceder a la nulidad impetrada (Dictamen No. 727/02).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4º y 9º Ley No. 15.869).
II) Se acciona de nulidad contra la Resolución del Sr.
Ministro de Educación y Cultura, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 30/7/01, por la cual se homologa la resolución de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, de fecha 17/7/01, en cuanto propone, entre otros, el traslado de la accionante de su cargo de Fiscal Letrado Adjunto de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 4º Turno, al de Fiscal Letrado Adjunto de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Civil de 9º Turno (A.A., pieza A, fs. 51/53, confirmada a fs. 60/60v.).
La actora se agravia por considerar que el acto impugnado es contrario a la regla de derecho, conclusión a la que arriba en función de los siguientes elementos: a) su motivación no es verdadera; b) su índole es sancionatoria o, al menos, discriminatoria, sin que exista fundamento válido para su imposición; c) su contenido se aparta del Decreto-Ley Orgánico del Ministerio Público y Fiscal, No. 15.365, y d) ha sido dictado al margen de las garantías del procedimiento administrativo.
III) En opinión del Tribunal en mayoría, corresponde confirmar el acto en proceso.
Se arriba a esta conclusión pues, en la especie, pese al esfuerzo intelectual de la accionante, no se ha podido desvirtuar la presunción de legitimidad de que goza el acto en proceso.
Conclusión que se robustece si se considera, como con acierto señala la resolución confirmatoria de fs. 60/60v., que se trató en definitiva de un traslado horizontal, o sea, entre cargos de igual jerarquía, por lo que cabe presumir, de inicio, que no hubo lesión alguna a la reclamante, quien mantuvo su nivel funcional y su remuneración, no modificándose tampoco el lugar de trabajo, ya que ambas Fiscalías tienen su sede en Montevideo.
IV) En el análisis de los agravios concretos de la accionante, y en relación a la invocada ausencia o inexactitud de los motivos, cabe tener presente que dentro de las potestades que la ley asigna al Fiscal de Corte, está la de proponer al Poder Ejecutivo el traslado de los Fiscales, cuando razones atinentes al mejor funcionamiento del servicio lo aconsejen.
Así sucedió en el caso de autos, en el que se aprecia que la propuesta del Sr. Fiscal de Corte de 17/7/01, contiene en su Considerando II los fundamentos de la propuesta de los traslados que se entienden pertinentes, “por adecuarse los mismos a la reformulación global de que ilustran los antecedentes mencionados ut supra (en referencia a la instalación y puesta en funcionamiento de las Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana y Hacienda de 1º y 2º Turnos y de Menores de 3er. Turno) y ser los mismos contemplativos de la buena marcha del servicio”.
En efecto, el traslado de la actora se inserta dentro de otros movimientos funcionales de la misma naturaleza (ver pieza A, fs. 41/43 y 48/50), que acreditan fehacientemente la existencia de una reorganización parcial de los servicios, con motivo de las transformaciones de las Fiscalías de Aduana, Hacienda y Menores (A.A., pieza A, fs. 31/34, propuesta de la Fiscalía de Corte de 14/5/01; Dec. del P.E. de 31/5/01; fs. 35/35v.; Res. de la Fiscalía de Corte de 7/6/01, fs. 36/38; Res. del M. de Cultura de 26/6/01, fs. 39/40; Res. de la Fiscalía de Corte de 28/6/01, fs. 41/43; Res. del M. de Cultura de 28/6/01, que homologa a la anterior, fs. 44/46, y Res. de la Fiscalía de Corte de 17/7/01, fs. 47/47v., entre otras).
No es exacto sostener entonces que el acto impugnado carece de motivación o que los motivos invocados son inexactos, cuando en realidad la motivación existe y ella es suficiente en función de la naturaleza del acto emitido, estando a la remisión que formula el Ministerio de Cultura a la propuesta del Sr. Fiscal de Corte.
V) Tampoco ha sido acreditado que se haya utilizado el traslado para encubrir una sanción.
Se pretende probar que el acto es la respuesta al hecho de que la aquí actora, anteriormente, había recurrido la provisión de la titularidad de dos Fiscalías Nacionales en lo Penal, cargo a que aspiraba en virtud de su especialización.
Sin embargo no hay elementos de convicción suficientes para sustentar tan grave acusación.
Además, la capacitación de la reclamante en la rama penal y su aspiración a ejercer la titularidad de una Fiscalía en dicha materia, con ser hechos acreditados, no son decisivos para inferir lo que se pretende demostrar, esto es, que el fin concreto del acto fue el de aplicar una sanción y no mejorar el servicio.
En cuanto a la supuesta arbitrariedad de la medida, porque no sería justo ni razonable trasladar al fuero civil a quien ha actuado ininterrumpidamente en el ámbito penal por más de 20 años, se comparte especialmente el argumento que expone el Sr. Fiscal de Corte en cuanto a la conveniencia de los traslados y de que los magistrados (tanto jueces como fiscales) se capaciten en todas las áreas jurídicas posibles (pieza A, fs. 24).
El expresado criterio aporta una justificación razonable al traslado dispuesto, máxime respecto de una funcionaria que ejerce el cargo de Fiscal Adjunto, y cuyo régimen regular de ascensos debe ajustarse a los principios de la carrera administrativa, según el orden establecido en el art.
4º del DL 15.365 (véase el art. 31).
El criterio de interpretación rector en la materia debe ser que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario (art.
59 de la Constitución).
Finalmente, la circunstancia de que el traslado no haya sido “pedido” por la Oficina de origen (Fiscalía en lo Penal de 4º Turno), ni tampoco por la Oficina de destino (Fiscalía en lo Civil de 9º Turno), no es indicio de arbitrariedad alguna, pues en nada se pudo limitar con ello la discrecionalidad del jerarca.
VI) Aún si el criterio aplicado por la Administración fuere erróneo o simplemente no compartible por razones de oportunidad o conveniencia, y si por efecto del traslado el servicio se hubiere resentido en vez de mejorar, en todo caso se estaría frente a un uso equivocado de los recursos humanos disponibles, pero de ahí nada autoriza a sostener que el acto sea en sí mismo violatorio de la ley y por consiguiente viciado de nulidad.
Lo real y concreto, en suma, es el hecho de que aquí no ha sido acreditada ilegalidad alguna en la actuación de la Administración y que, por tanto, la pretensión anulatoria carece de sustento válido.
Por tales fundamentos y no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Mercant, Dr. Baldi (d.), Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón (r.), Dra. Battistella.
Dr. Calleriza (Sec. Letrado).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde por los siguientes fundamentos:
I) Comparto el Dictamen de la Sra. Procuradora Adjunta de lo Contencioso Administrativo (S.N.), porque lo encuentro ajustado a las resultancias del proceso.
En primer lugar se debe señalar que el único argumento en el cual se funda la demandada para oponerse a la demanda anulatoria, es el sostener que no se puede “saltear” un grado del escalafón del Ministerio Público y Fiscal y ser ascendida directamente de Fiscal Letrada Adjunta a Fiscal Letrada Nacional, “salteando” el grado intermedio de Fiscal Letrado Departamental (v. fs. 14), para cumplir con la aspiración de la reclamante de ser designada Fiscal Letrado Nacional.
Sin embargo, tal afirmación fue desvirtuada, porque se demostró en autos que hubo situaciones muy especiales, mediante las cuales no se observó el trámite señalado por la demandada. Es lo que sucedió con los ascensos de Grezzi, Layerle y Abdala, según afirmación de la actora en el numeral 22 de fs. 72 “supra” de autos, que no fue controvertida. Sin perjuicio de la referencia jurídica de apoyo de la tesitura, en cuanto el art.
32 del Decreto Ley No. 15.365 de 30/12/82 (orgánico del Ministerio Público Fiscal), establece: “se dará prevalencia, en todo caso, a la especial aptitud funcional o a la versación científico jurídica”.
Entonces, es necesario analizar si los supuestos de hecho acreditados, coliden con los fundamentos del traslado: la reformulación de servicios y necesario desempeño del cargo de Fiscal Letrado Departamental, como capacitación en todas las área jurídicas, para acceder al ascenso de Fiscal Letrado Nacional.
II) En ese sentido, ya se adelantó supra, que no era infranqueable la exigencia del grado intermedio de Fiscal Letrado Departamental.
Y en cuanto a los restantes hechos invocados como acreditantes del fin espurio, corresponde establecer, que ha quedado probada:
1) la especialización en Derecho Penal de la reclamante (desde el año 1984, se desempeña como Fiscal Adjunta en materia penal; postgrado en Derecho Penal y Criminología en el país y en el exterior; autora de múltiples publicaciones; Profesor Adjunto de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República). La que fuera corroborada por las declaraciones de calificados testigos (Dr. Langón; Dr.
Fiscal Moller) y documental, destacándose la nota publicada en el Semanario “Búsqueda” en la cual penalistas cuestionaban el traslado.
2) que existieron gestiones para revertir la medida del traslado.
3) la propuesta de traslado (17/7/00) a un mes y medio de la fecha (2/6/00) en que la actora impugnó la provisión de los cargos de Fiscales Letrados Nacionales de lo Penal de 9º y 13º Turno.
III) En consecuencia, si se concluye que la instalación y puesta en funcionamiento de las Fiscalías Letradas Nacionales de Aduana y Hacienda y de Menores nada tienen que ver con la situación funcional de la reclamante (estimo que los antecedentes y el cambio de la Dra. BUZÓ a la Fiscalía Civil de 8º Turno, para dejar una vacante a cubrir por la actora, lo demuestra -v. fs. 49, en rojo A.A.); más la conexión temporal que se alega entre la impugnación y el traslado, se deberá inferir que le asiste razón a la Procuraduría del Estado, cuando afirma que existió en el caso “falsedad en los motivos” (fs. 79v. de autos).
Como señala dicha Procuraduría, serían indicios claros de tal tesitura, el hecho de que no haya existido informe o asesoramiento de las oficinas (de origen y de destino), por lo que no habría razones de servicio para trasladar a la actora a la fiscalía de destino, habiendo quedado demostrado que el traslado provocó un resentimiento del servicio.
Es cierto que no se discute la potestad de la Administración de realizar los traslados. Pero, los mismos, deben obedecer a motivos reales y no ficticios.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).