Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 100/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 145/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025.
No. 100
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CAMPANELA INDUSTRIA, CARMEN ALICIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 145/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 -5 vto. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP61/2021 de 1° de mayo de 2020, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Soci al desestimó la Jubilación por Incapacidad Física y el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial (en adelante STIP) , solicitado por la Sra. Carmen Alicia Campanela, por no “(…) cumplir los extremos exigidos para la causal.” (fs. 24 vto. - 25 A.A.).
En lo medular, indicó que cumple con todos los requisitos normativos previstos en el art. 22 de la Ley No. 16.713 , a efectos de acceder al STIP.
Así, destacó que trabaja en una textil con el cargo de Oficial Remalladora y que actualmente su situación médic a no le permite desempeñar su profesión habitual.
Subrayó que, además de padecer lumbalgia severa, sufre dolencias en los nervios del túnel carpiano en las dos manos a causa de un accidente, tiene principio de artrosis, y se encuentra en tratamiento psiquiátrico debido al fallecimiento de un hijo.
Postuló que la resolución impugnada es ilegítima por asignarle un porcentaje de baremo de 34,14%, “de espaldas” a la incapacidad que padece en función del empleo que realiza.
II) Corrido el traslado de pr ecepto, a fs. 13 -18 compareció la demandada debidamente representada , y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, manifestó que el Servicio Médico del Área de Medicina Laboral del BPS, es el único competente para dictaminar sobre la incapacidad de un afiliado.
Asimismo, expuso que los criterios y pautas para valorar el grado de incapacidad (baremo) fueron fijados por el Decreto No. 306/013.
Apuntó que la actora, en el estudio llevado a cabo por los servicios técnicos del ente (luego de cumplido el plazo máximo de asignación del STIP), no alcanzó el baremo de 66% fijado por la normativa vigente como condición para acceder a la Jubilación por Incapacidad Física.
Asimismo, señaló que, luego de una rec onsideración del caso, se le volvió a fijar a la promotora un baremo de 34,13%, extremo que confirmó la conclusión inicial.
Bajo estas consideraciones, concluyó que no existió ilegitimidad alguna del acto impugnado, pues se observaron los principios rectores de la Seguridad Social y las reglas procedimentales establecidas por la normativa.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto Nº 4603/2021 (fs. 20), se diligenció la ofrecida a fs. 26 y ss.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días , haciéndolo la actora a fs. 109-113 y la demandada a fs. 115-116.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 181/2024, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 118-119).
VI) Por auto Nº 1699/2024 (fs. 121) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos ex igidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respect ivos escritos, por unanimidad, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a amparar la demanda y a anular el acto impugnado en estos obrados.
III) Acerca del mérito de la causa
III.I) Conforme fuera expuesto, la pretensión anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. DP61/2021 de 1° de mayo de 2020, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos del Banco de Previsión Social desestimó la Jubilación por Incap acidad Física y el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial (en adelante STIP) solicitado por la Sra. Carmen Alicia Campanela, por no “ (…) cumplir los extremos exigidos para la causal.” (fs. 24 vto. - 25 A.A.).
La demanda, centralmente, calificó la va loración del organismo previsional de errónea y sostuvo que no se tuvieron en cuenta las patologías de la promotora y la imposibilidad que estas generan para insertarse en el mercado laboral.
La Administración, por su parte, reparó en el carácter técnico de los informes de la Comisión Técnica y en la ausencia de elementos probatorios para apartarse de sus conclusiones.
Para la Corporación, de acuerdo a lo adelantado, el agravio esgrimido en la demanda resulta de entero recibo.
III.II) A nivel normativo, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395) , regula las distintas posibilidades de acceso a una jubilación por incapacidad total, requiriéndose en todas las hipótesis una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo:
“(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta ve inticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.”.
Por su parte, el art. 22 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 5 de la Ley No. 18.395) reguló el denominado Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en los siguientes términos: “El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo no regirá el período mínimo de servicios referido. Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad compensada.
Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de e ste subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “ (…) revisión de las Normas para la Valoraci ón del Grado de Invalidez (Baremo) ” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”;
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio d e ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50 %, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual ” (el resaltado no pertenece al original).
III.III) En la emergencia, los dictámenes médicos que precedieron el dictado de la resolución resistida , asignaron a la promotora un porcentaje de baremo inferior al 66% (33.14%, fs. 17 A.A.), lo que redundó en que su situación n o encuadrara inicialmente dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la jubilación denegada, es decir:
una incapacidad que la invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
Ello, claro está, por fuera de la discusión centrada en el no otorgamiento del STIP, concedido por el plazo máximo de tres años entre 2016 y 2019 (fs. 10 A.A.).
Ahora bien, este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que si el actor pre tende rebatir las conclusiones de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico -Médica del organismo previsional tiene la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial). Como lo ha dicho la Corporación “ (…) el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento.
Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada” (Cfe. Sentencia No. 281/2012).
III.IV) En el presente, la actora solicitó como prueba en la instancia jurisdiccional la designación de “(…) perito médico clínico o, en su defecto, médicos de profesión siquiatra y reumatólogo a los efectos de evaluar integralmente el estado de salud actual de la acto ra, tanto psíquico como físico y su posibilidad de reinserción en el ámbito laboral” (fs. 30).
En cumplimiento de dicha solicitud, el Tribunal, por Decreto No.
1743/2022, ofició a la clínica de reumatología en la persona del Dr. Daniel Palleiro, a fin de que se sirviera dictaminar sobre la pericia solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 24 de setiembre de 2021 (fs. 81).
El Dr. Palleiro comunicó a fs. 85 su imposibilidad de participar en la pericia por razones personales y laborales.
A raí z de ello, se ofició en idénticos términos a la Dra. Mercedes Naviliat (fs. 87), quien dispuso la pericia de la Sra. Campanela el 5 de octubre del 2023 (fs. 99), lo que fue comunicado a las partes el día 29 de setiembre de 2023 (fs. 100).
A fs. 101 consta el peritaje efectuado por la Clínica de Reumatología de la Facultad de Medicina de la UDELAR, por el cual, luego de aludirse a las dolencias que aquejan a la actora, el duelo padecido por la pérdida de uno de sus hijos en un accidente en el año 2004, y a un intento de autoeliminación de cuatro años atrás, concluyó: “(…) consideramos que la Sra. Campanela tiene una incapacidad para todo trabajo”.
Es cierto que la perito no refirió a porcentajes de incapacidad, aspecto que remarca la Procuraduría para fundar su dictamen.
Sin embargo, sí se describieron aspectos relevantes de las patologías que padece la actora, y que pautan, como fuera expresamente dicho en el dictamen pericial, la incapacidad absoluta y permanente de la Sra.
Campanela para realizar cualquier tarea o trabajo.
Por lo tanto, a pesar de que la pericia no fijó un baremo, realizó un análisis de las condiciones físicas y mentales que fundamentan la conclusión de que la promotora se encuentra incapacitada para cualquier tipo de trabajo.
Por su parte, ha de resaltarse que la Administración se limitó a controvertir lo informado por la perita en sede de alegatos, más no impugnó la pericia ni solicitó la realización de una nueva, al amparo de lo previsto por el artículo 183 del CGP.
De manera que la Corporación no cuenta con elementos para apartarse de lo dictaminado por la Dra. NAVILLAT, debiendo apreciarlo conforme las reglas de la sana crítica (artículo 184 CGP).
La pericia fue agregada con noticia de ambas partes el día 20 de octubre de 2023 (fs. 105) y no fue rebatida ni impugnada por el BPS, por lo cual no resulta cierto lo afirmado por el Organismo al alegar, relativo a que “no tuvo oportunidad procesal de interrogar a la médica”.
Ello no es así, en tanto fue noticiado de la realización d el examen el 29 de setiembre de 2023 y contó con la oportunidad procesal de impugnar el resultado de la pericia.
Empero, no ejerció el derecho para cuestionarlo o impugnar su resultado en el momento procesal oportuno, dejando así firme el contenido y las conclusiones del dictamen pericial.
Como expresó el Cuerpo en conceptos reeditables al caso: “ (…) El dictamen pericial es imprescindible para asesorar al juez que no es técnico en la materia (Conf. BERRO, Guido: "Responsabilidad médica, la pericia médico legal", Judicatura, Nº 33 pág. 114).
Es un medio de prueba que tiende a provocar la convicción judicial en un cierto sentido (Conf. GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil" tercera edición. Madrid, 1968. Tomo I, pág. 385) en base a la capacidad e idoneidad técnica de quien la realiza.
Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal. Si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 544/2015, 78/2014, 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998) (…)” (Cf. sentencia No. 70/2016).
De este modo, es evidente que la accionante cuenta con una incapacidad absoluta para toda tarea, y que la prueba diligenciada en obrados fue contundente a los efectos de rebatir las conclusiones a las que se arribó en los dictámenes médicos, verificándose que alcanza el porcentaje de invalidez requerido en el artículo 2 del Decreto No.
306/2013.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por el la agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (artículo 1º de la Acordada Nro. 34/2023: artículo 371 de Ley Nro. 20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).