Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 99/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 499/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025.
Nº 99
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SUPERMERCADO DISCO DEL URUGUAY S.A. con ESTADO.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 499/2022).
RESULTANDO :
I) SUPERMERCADO DISCO DEL URUGUAY S.A.
(en adelante DISCO S.A.), representada por el Dr. Agustín Gubitosi, formuló de fs. 7 a 13 acción de nulidad contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante MTSS) respecto de la resolución s/n de 27 de agosto de 2021, dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social, que sancionó a la actora con multa de 50 U.R. por infracción a las siguientes normas: Ley Nº 5.032 y Decreto 125/14 arts. 2, 62, 64, 302, 305, 420 y 422 (ausencia de puntos de anclaje en el sector del techo liviano donde ocurrió el siniestro, falta de señalización y supervisión de las tareas de la empresa contratada) (fs. 272 vto. a 273 vto. y 275 vto. A.A.).
En síntesis, sostuvo que el expediente administrativo se inició en virtud del accidente sufrido por el Sr. Gonzalo González, quien era trabajador dependiente de la empresa SIPRA S.A., empresa especializada en trabajos de techos, a quien contrató DISCO S.A. para que realice tareas en locales desde hace aproximadamente diez años. Indicó que DISCO S.A.
requirió a la empresa SIPRA S.A. el cumplimiento de las normas en materia de seguridad laboral y esta se obligó a cumplirlas de forma de evitar poner en peligro grave y concreto la vida, salud o la integridad física de sus trabajadores, trabajadores de empresas contratadas o terceros.
Destacó que el Sr. González, era un estudiante de arquitectura avanzado y tenía vasta experiencia laboral al momento en que sufrió el accidente con el lamentable desenlace fatal.
Afirmó que DISCO S.A. asignó al proveedor SIPRA S.A. una orden de trabajo por goteras abundantes en el local ubicado en Avda. Octubre y Garibaldi, y en virtud de dicha orden concurrió el Sr. González a indicación de su empleadora.
Aclaró que al techo del local se accede por dos entradas. Por la primera -por la que entró el Sr. González- se accede hacia el techo de planchada que es transitable y donde no se requiere equipo de protección personal contra caídas; la segunda entrada, permite el acceso a una pasarela metálica por la que se circula hasta que comienza el techo de fibrocemento, donde hay instaladas 8 líneas de vida colocadas para realizar en forma segura tareas de reparación y limpieza por parte de personal capacitado. El Sr. González optó por subir por la primera entrada que da al techo de planchada y por tanto transitable sin elementos de seguridad para intentar observar a la distancia, parado desde dicha losa de hormigón el eventual desperfecto del techo liviano. Sin embargo, se desconoce el motivo por el cual el Sr. González decidió abandonar el techo de hormigón para continuar transitando por el techo liviano, siendo que carecía de los elementos de seguridad correspondientes.
Sobre las causas del accidente, se refirió al informe de la investigación del accidente, la Técnico Prevencionista Shirley Santos y la Arq. Isabel Vázquez, para concluir que las condiciones de los dos accesos no fueron factores causales del accidente, por lo que no puede responsabilizarse a DISCO S.A. en la multicausalidad de elementos que provocaron el accidente. Al respecto entendió que no corresponde calificar de “condiciones inseguras” en el lugar, sino de acciones inseguras que, en ningún caso, pueden atribuirse a DISCO. Además, debe tenerse en cuenta que el Sr. González concurrió al local a presupuestar el trabajo a realizarse, no para realizar el trabajo.
En definitiva, en virtud de estos extremos entendió que DISCO no tiene responsabilidad por no infringir normas de seguridad o higiene en material laboral, por lo que solicitó la nulidad de la recurrida.
II) Conferido el correspondiente traslado, el MTSS representado por el Dr. Ruben Pastore, contestó la demanda de nulidad (fs.
17 a 23 ).
Sostuvo que conforme a la investigación del accidente realizada por la División Condiciones Ambientales de Trabajo del MTSS, las causas detectadas fueron condiciones del techo y el acceso al techo que no contaba con las medidas requeridas.
Expresó que el accidente ocurrió por una multiplicidad de elementos desde la incorrecta señalización de los accesos a la azotea y al techo liviano, la falta de limitación o prohibición de acceder al mismo, así como no contar con supervisión del lugar de acceso. Es obligación de la empresa proveer a los trabajadores las herramientas para el desarrollo de las tareas, controlar y supervisar el desarrollo adecuado, lo que fue incumplido.
DISCO S.A. tuvo responsabilidad por no controlar que alguien pueda ingresar a una zona de riesgo para cualquier trabajador, entendiendo que las condiciones de trabajo no eran las adecuadas.
También indicó que el informe de IGTSS que no se probaron las aptitudes del trabajador para el desempeño de la tarea, que según los datos de la planilla unificada de trabajo de SIPRA S.A. figura como personal administrativo, tomando como referencia el artículo 4 del Decreto 125/2014, que establece que no deberá permitirse trabajar a ninguna persona en las obras de construcción a menos que haya recibido la información, instrucción y formación necesaria para llevar a cabo las tareas seguras y eficientes.
Concluyó que cuando el funcionario de DISCO le entregó las llaves al Sr. González, no se le indicó por qué sector debía acceder al techo de forma segura. La falta de contralor y supervisión provocaron que la víctima subiera al techo por el sector equivocado, permitiendo que accediera solo al techo, sin elementos de protección personal y con condiciones climáticas adversas. El funcionario que le entregó las llaves debió prohibirle el acceso por ese sector e indicarle por dónde subir al techo de forma segura, lo cual hubiera prevenido el accidente fatal.
Por lo que, expresó que no existió por parte de la Administración, desviación, abuso y/o exceso de poder en su accionar; se actuó dentro de los poderes que le fueron conferidos, en cumplimiento del fin debido, habiendo existido una adecuada razonabilidad entre los motivos, el contenido y los fines perseguidos con el dictado del acto.
En definitiva, solicitó se desestime la acción promovida, confirmándose el acto administrativo enjuiciado.
III) Por decreto 6486/2022 se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 25) y diligenciada la prueba ofrecida, las partes alegaron de bien probado en plazo común de 15 días (fs. 67 a 69 vto. y 71 a 76 vto.).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó anular la recurrida y recomponer las actuaciones, por Dictamen 174/2024 (fs. 79 a
80).
V) Por decreto 1325/2024 se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 82).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, discrepando con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución s/n de 27 de agosto de 2021, dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social que se notificó a la actora e l 15 de setiembre de 2021 (fs. 276 vto.
AA). El 17 de setiembre de 2021, la actora interpuso en tiempo y forma recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs . 279 de A.A. ). Por resolución de 26 de julio de 2022, la IGTSS confirmó el acto impugnado (fs. 297 a 298 AA); y por resolución No. 146, de 4 de agosto de 2022, la Directora General del MTSS, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso jerárquico, confirmando el acto, en todos sus términos (fs. 302 vto. a 303 vto. AA), notificada el 4 de agosto de 2022 (fs. 305 ib.) La demanda fue presentada el 30 de setiembre de 2022 (fs. 14) dentro del término legal.
III) Por la impugnada, la Administración resolvió sancionar a SIPRA S.A. y DISCO S.A. por infracción de diferentes artículos de la Ley N.º 5.032 y Decreto N.º 125/14 que, de haberse cumplido, hubieran podido evitar o minimizar el accidente ocurrido, conforme al informe de las Inspectoras actuantes que ratificó la investigación realizada.
La Administración entendió que SIPRA S.A. vulneró los artículos 2, 4, 302, 304, 305, 307, 308, 359, 384, 420 y 422 del referido Decreto, en tanto asignó tareas no acorde a la categoría laboral, por la ausencia de puntos de anclaje en el sector del techo liviano donde ocurrió el siniestro, el acceso al mismo sin utilizar elementos de protección personal, falta de procedimiento de trabajo seguro y ausencia de supervisión, mientras que entendió que DISCO S.A. vulneró los artículos 2, 62, 64, 302, 305, 420 y 422 del mismo Decreto por la ausencia de puntos de anclaje en el sector del techo liviano, la falta de señalización y de supervisión de las tareas de la empresa contratada.
Por Sentencia N° 350/2024, el Tribunal confirmó la sanción pecuniaria impuesta a la empresa empleadora del trabajador, SIPRA S.A.
En dicha sentencia, se entendió que la empresa SIPRA S.A. “fue responsable del lamentable accidente en el que falleció uno de sus trabajadores por haber incumplido con su obligación de tener elementos de seguridad suficientes.” En esta oportunidad, corresponde dilucidar la legitimidad de la porción del acto que estableció la sanción a DISCO S.A., empresa principal contratante de la tercerizada, que aboga por la inexistencia de responsabilidad y el cumplimiento de la normativa laboral.
La Ley N.º 5.032 y su decreto reglamentario cuya infracción motivan la recurrida son aplicables a la actora, co nforme lo dispone el artículo 7 de la Ley N.º 18.251 de Tercerizaciones laborales. Bajo el acápite “Alcance de la responsabilidad de la empresa principal” la referida norma establece que, la empresa principal—en este caso DISCO S.A.—tiene el deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el artículo 1º de la Ley N.º 5.032, sus decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo. Asimismo, dispone que las sanciones administrativas por concepto de infracciones a las normas laborales, se regularán en función del grado de responsabilidad que a cada empresa corresponda por el incumplimiento.
Habiendo definido su aplicación, corresponde determinar si DISCO S.A. vulneró lo dispuesto la Ley N.º 5.032 y los artículos 2, 62, 64, 302, 305, 420 y 422 del Decreto reglamentario.
Así, los artículos 62 y 64 prevén la obligación de señalización de seguridad en el trabajo. El artículo 302 establece que antes de ejecutar trabajos sobre cubiertas y tejados, será obligatorio verificar que todos sus elementos tengan resistencia suficiente para soportar el peso de los obreros y materiales y la resistencia de los puntos que se utilicen para sujeción de los dispositivos de seguridad o medios de trabajo, y el artículo 305 dispone que en todos los lugares donde deban realizarse trabajos de mantenimiento con riesgo de caída de altura, se proyectarán y dejaran previstos puntos de anclajes, como por ejemplo colocando ganchos metálicos, resistentes a la corrosión y aptos para soportar una carga unitaria de 1.500 kilogramos.
Por su parte, los artículos 420 y 422 prevén obligaciones de cumplimiento de normativa en materia de Seguridad e Higiene Laboral, de realización de tareas de prevención y control de riesgos laborales, seguimiento de procedimiento en caso de accidentes, instrucción y advertencia a los empleados sobre los riesgos del trabajo, así como de ejercer vigilancia sobre el trabajo impartiendo órdenes precisas, a fin de que con su experiencia y prudencia puedan, en lo posible, evitar accidentes de trabajo.
Surge del informe de la División Condiciones Ambientales de Trabajo de la IGTSS de 17 de setiembre de 2018 en relación a las causas del accidente imputables a la empresa DISCO S.A. que: “El sector del techo donde ocurre el accidente (sobre sector de lácteos y congelados) no contaba con puntos de anclaje para sistemas de protección anti caídas ni plataformas de circulación acorde a la normativa. Falta de señalización de seguridad en el acceso utilizado – depósito de juguetes. Y cartelería inadecuada y acceso cerrado por depósito por el cual se puede acceder a techos donde hay pasarela y sistemas anti caídas. Falta de supervisión y control de empresas contratadas.” (A.A fs. 141).
En este sentido, la División concluyó: “El accidente ocurre por una multicausalidad de elementos, que involucran a ambas empresas desde distintos aspectos. Los accesos a la azotea y techos livianos señalizados incorrectamente, sin elementos de seguridad que permitan circular al personal de mantenimiento acorde a la normativa vigente. La falta de limitación o prohibición de acceder a los techos livianos, determinando las condiciones de acceso. Así como no contar con la supervisión para determinar el lugar de acceso, y si las condiciones del trabajador eran adecuadas para acceder al lugar (E.P.P., capacitación, condiciones climáticas, entre otras), determinaron la ocurrencia y consecuencia fatal del accidente.” (A.A fs. 141 vto.).
Adicionalmente, por informes de Inspección de 19 de noviembre de 2018, recaído en virtud de los descargos formulados por la empresa, se indicó que la falta de supervisión se ha determinado como una de las causas del accidente para ambas empresas, en base a lo que establece el mismo Decreto en su Capítulo XIII, art. 422 (fs. 232 vto.).
Asimismo, indicó que según la planilla Unificada de Trabajo el Sr.
González era administrativo, no supervisor de obras como se manifiesta que luce en su perfil Linkedin que no es prueba fehaciente de su formación académica (fs. 231 vto.). Así, se sostuvo falta de información, instrucción y formación necesarias para realizar la tarea conforme lo dispuesto en el Art.
4 del Decreto N.º 125/014 y que la exigencia de cursos y acreditaciones responde a lo establecido en dicho Decreto, siendo la tarea de presupuestación y relevamiento una etapa inicial dentro de las tareas de construcción y/o mantenimiento (fs. 232 vto.).
En efecto, resulta suficiente y razonablemente probado que el sector del techo del Supermercado donde ocurrió la caída del trabajador con un desenlace fatal, no poseía los puntos de anclaje para sistemas de protección anti caídas ni plataformas de circulación debidamente señalizadas, y no existió supervisión de la accionante sobre la determinación del correcto lugar de acceso al techo del local.
En definitiva, surge acreditado que DISCO incumplió su deber de colaborar en la aplicación de las medidas previstas en los artículos 62, 64, 302, 305, 420 y 422 del Decreto N.º 125/014, referidas a los elementos de seguridad en el techo, señalización y supervisión, conforme dispone el artículo 7 de la Ley N.º 18.251 de Tercerizaciones laborales, y por lo tanto fue responsable, junto a SIPRA S.A., en el accidente.
Como expresó el Tribunal en Sentencias N.º 203/2017, 183/2018, 350/2024, entre otras: “No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Tal como sostiene BABACE: “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cfme.
BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª ed. 2005, págs. 95- 96)” No son de recibo las alegaciones de la actora en cuanto a que el accidente laboral tuvo lugar por “hecho de la víctima”, como eximente de responsabilidad, pues para que ello ocurra, la empresa debe haber demostrado que, pese al adecuado cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de seguridad laboral, el accidente acaeció exclusivamente porque la conducta de la víctima superó la normal previsión, precaución y recaudos exigibles de acuerdo a mínimos estándares de razonabilidad (Cfme. Sentencias Nº 39/2013, 577/2015, 545/2016, 167/2017, 35/2018, 482/2021, entre otras), lo que no ocurrió en el caso.
En efecto, para la efectiva configuración del “ hecho de la víctima ” como eximente de responsabilidad al empleador es necesario que la conducta imprudente del trabajador lo haya expuesto a un riesgo que no era previsible para la compareciente dentro de estándares de razonabilidad exigibles, y que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad, extremo que no ocurrió en la especie por la ausencia de puntos de anclaje en el sector del techo liviano donde ocurrió el siniestro, la falta de debida señalización y supervisión de las tareas por parte de DISCO que fue suficientemente acreditado. Cabe recordar que la categoría del trabajador era la de administrativo IV.
Sobre el punto, en conceptos que resultan aplicables al caso, la Corporación expresó en Sentencias Nº 140/2019 y 350/2024: “...en el caso y más allá de que en dichos hipotéticos de la actora haya existido imprudencia en el obrar del trabajador accidentado, surge palmariamente probado que la empresa incumplió normas reglamentarias en materia de seguridad, por lo que el hecho de la víctima no puede configurarse como eximente de responsabilidad. No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Determinar si la existencia de todos los elementos de seguridad reglamentarios en poder de la empresa habrían evitado el acaecimiento del accidente es francamente hacer futurología. Pero sin duda, habrían mitigado sus efectos” (Cfe. Sentencia N° 35/2018).
GAMARRA, con la claridad y sapiencia que caracteriza toda su obra, enseña que “la causa es adecuada cuando se presenta como probable y por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible” (GAMARRA, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, t. XIX, vol. I, F.C.U., Montevideo, 2000, p. 319).
En el casus, es indiscutible que la correcta señalización podría haber prevenido el fallecimiento del operario. Dicha conclusión se presenta como probable, adecuada, regular y razonable.
De igual manera, interesa destacar que la conducta imprudente y negligente del trabajador no quita relevancia al incumplimiento de la empresa, que opera como una concausa en el fatal desenlace de los hechos.
Y ello, porque como inmejorablemente lo manifiesta GAMARRA “… pueden existir varias causas adecuadas de un mismo evento, y nada impide determinar la proporción o diferente medida en que hayan operado en la producción del mismo” (GAMARRA, J., op. cit. p. 326).” Así pues, de conformidad a lo que surge de las resultancias de los antecedentes administrativos reseñados e incorporados a la causa, los motivos del acto sancionatorio impugnado aparecen más que suficientes y acertados como para dar fundamento válido a su dictado (Cfme.
MARIENHOFF, Miguel: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, págs.334-336).
En virtud de lo expuesto, el acto impugnado es legítimo en tanto, se probó que DISCO, infringió normas de seguridad e higiene en materia laboral que de haberse cumplido se hubiera podido evitar o minimizar el accidente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).