Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 98/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 400/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025.
Nº 98
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ORGANIZACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE CETÁCEOS
ASOCIACIÓN CIVIL con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 400/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora, Organización para la Conservación de Cetáceos (O.C.C. Asociación Civil No. 10861), demandó la nulidad de los artículos 2, 3, 8, 10, 16, 18, 19, 20, 21, 22 y 26 del Decreto No. 2/2022, de 5 de enero de 2022, mediante el cual se dispuso la creación de la Comisión Interministerial de Investigación Científica Marina (CI-ICM), con actuación prevista en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el cometido de asesorar a dicho Ministerio en el examen de las solicitudes de autorización para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas (físicas, químicas, geológicas, de recursos pesqueros u otras) en zonas marítimas bajo jurisdicción de la República, presentadas por Estados, Or ganizaciones internacionales o nacionales actuando por su cuenta o contratadas por el Estado, personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia.
En su demanda, invocó su legitimación activa desde tres vías: i) artículos 2 y 332 de la Constitución, en acuerdo a los derechos inherentes a la persona humana reconocidos por la Ley No. 19.773; ii) afectación de los derechos de acceso a la información, a la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales, a la seguridad al trato i gualitario y a la limitación de la libertad de investigación ; iii) interés directo, personal y legítimo lesionado , en virtud que la O.C.C. tiene dentro de su objeto la investigación integrada al turismo de naturaleza. Para poder desarrollar y fomentar el t urismo ambientalmente responsable y cumplir con su objeto social, necesitan contar con la información que surge de las diferentes investigaciones que al respecto se realizan. Así, manifestó que “tenemos un interés directo, legítimo y personal en que la reglamentación que establece el decreto 2/2022 sea realizada en cumplimiento de la regla de derecho para que pueda cumplir su fin y en definitiva, represente un verdadero acto de buena administración. Es decir, se permita y fomente la investigación, así como la generación y acceso a la información” (fs. 24 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En su planteo, sostuvo que el Decreto No. 2/2022 violenta los siguientes derechos: i) derecho de acceso a la información (artículos 5 y 6 del Acuerdo de Escazú, artículo 29 de la Constitución, artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, Ley No. 15.737 y literal f) del artículo 6 de la Ley No. 17.283); ii) derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales (artículo 7 del Acuerdo de Escazú y literal E) del artículo 6 de la Ley No. 17.283); y iii) violación al derecho de seguridad al trato igualitario ante la ley y a la limitación de la libertad de investigación (artículo 7, inciso 2 del artículo 10 y artículo 8 de la Constitución y artículos 239, 242, 243, 246.3 y 246.5 de la CONVEMAR (Ley No. 16.287).
En tal sentido, mencionó que existen elementos de juicio reconocidos por el ordenamiento jurídico que han sido omitidos por el Decreto No.
2/2022 y se agravió que el Decreto No. 2/2022 violenta derechos y principios que se manifiestan en las actividades comprendidas por la investigación científica.
En necesaria síntesis, se agravió contra las siguientes disposiciones del Decreto No. 2/2022, de acuerdo con la siguiente fundamentación:
Artículos 2 y 3 del Decreto No. 2/2022:
Al establecer quienes integrarán la Comisión Interministerial de Investigación Científica Marina, el artículo 2 del Decreto omite toda la participación del público (personas , asociaciones, organizaciones o grupos que promueven la protección del medio ambiente) en la elaboración y seguimiento de este reglamento que tiene por objeto dar base a las estrategias, planes y programas necesarios para el desarrollo sustentable de la política nacional en aguas marinas.
En tanto, el artículo 3 del Decreto en lugar de establecer cómo se dará participación a ese público, establece que será una facultad de dicha Comisión y no una obligación como lo establece el punto 3 del art. 4 del Acuerdo de Escazú.
Artículos 8, 16, 18, 19, 20 21 y 22 del Decreto No. 2/2022:
El artículo 8 está imponiendo una afectación a la seguridad en la libertad del investigador. Se otorga a los Ministerios mencionados la facultad para que designen observadores técnicos que embarquen en la investigación denunciada por el investigador.
Contraviniendo el artículo 10 de la Constitución se da la facultad a los Ministerios de obligar al investigador a incorporar observadores en su investigación marina y que esa activida d sea a costo de la investigación.
(artículos 18 y 19).
Más allá de que se trate de una facultad, consiste en una limitación al derecho a la libertad de investigar, así como una afectación a la seguridad.
Señala que hay múltiples investigaciones que, por el porte y características de estas, hacen imposible la presencia de observadores o que la incorporación de los observadores los deje afuera de la investigación por razones económicas.
Así, solamente podrán investigar quienes puedan incorporar observadores técnicos a la investigación o aquellos que al solicitar la autorización y soliciten la exoneración de los observadores sean habilitados por la autoridad. Esto permite una discrecionalidad de la Administración sin Ley que la autorice.
Artículo 10 del Decreto No. 10/2022:
El artículo 10 es omiso en relación con la presentación de solicitud de investigación científica marina por parte instituciones nacionales ya que hace referencia únicamente al representante diplomático. Por ello, considera que el artículo es nulo por tener un vacío que debe ser subsanado y contradecir la buena administración.
Artículo 26 del Decreto No. 2/2022:
El artículo 26 aprueba los Anexos I) Solicitud de consentimiento para realizar actividades de investigación científica y II) Consentimiento para realizar actividades de investigación científica marina en zonas sometidas a jurisdicción de la República Oriental del Uruguay. Mientras el Decreto no tenga en cuenta y reconozca los elementos de juicio a los que refiere la acción de nulidad, los Anexos I) y II) son nulos ya que los mismos son insuficientes para cumplir con el fin que debe perseguir la Administración en esta materia.
Finalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley No.
20.010, solicita se dé noticia a los siguientes terceros: Facultad de Ciencias de la Universidad de la República, Centro Universitario Regional Este (CURE) Sede Maldonado, Facultad de Veterinaria.
En definitiva, por los fundamentos ut supra reseñados, demandó la nulidad de las disposiciones impugnadas (fs. 23 a 31).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Poder Ejecutivo, representado por la Dra. Amelia Bastos, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, esgrimió la existencia de falta de legitimación activa argumentando que la OCC: i) no es titular de un derecho subjetivo por cuanto el derecho subjetivo se caracteriza como aquella situación jurídica en la cual se encuentra un sujeto al cual las normas jurídicas aplicables habilitan a pretender de otro, en cuanto interesa, de una entidad estatal una determinada prestación. La OCC no es titular de un derecho subjetivo por cuanto el Poder Ejecutivo no se encuentra obligado a revocar el Decreto No.
2/2022; ii) no es titular de un interés directo, personal y legítimo : el Acuerdo Regional sobre acceso a la información, la partici pación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, es un acuerdo de orden programático. Muchos de los derechos a los que hace referencia la OCC, ya se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Fund arse en dicho acuerdo para sostener que de acuerdo con el artículo 332 de la Constitución la Sede debe recurrir a los mismos fundamentos que dan origen al artículo 42 del CGP y reconocer su legitimación activa, entra en clara contradicción con sostener que es titular de un interés directo, personal y legítimo; iii) podría ser titular de un interés simple, por cuanto como organización, manifiesta un mero interés de hecho de ser protegida jurídicamente. En su planteo, refiere a situaciones propiamente de méri to, al pretender concretamente la modificación de la normativa impugnada. Además, surge de la propia demanda que el Decreto No. 2/2022 afectaría derechos sustanciales de los comparecientes como de toda la sociedad. Como es sabido, la acción popular está descartada a nivel de la jurisdicción contencioso - anulatoria.
En cuanto al fondo del asunto, articuló sus baterías argumentales de acuerdo con el siguiente detalle:
Sobre los artículos 2 y 3 del Decreto No. 2/2022:
El artículo 2 del Decreto, refiere a la integración de la Comisión Interministerial de Investigación Científica Marina, dando la posibilidad de ampliar su integración para casos específicos. Por ejemplo, si se tratara de una investigación relativa a cetáceos, la posibilidad de convocar a la parte actora como a otras entidades especializadas en la temática, no se encuentra cerrada, sino que se encuentra ampliamente abierta en virtud de lo dispuesto por el artículo 3.
El Decreto no contradice los numerales 3 y 6 del artículo 4 y el numeral 3 del artículo 7 del Acuerdo de Escazú. No hay omisión por cuanto el Decreto se encuentra en consonancia con las disposiciones internas para implementar el Acuerdo y garantizar un entorno propicio para aquellos que promuevan la protección del medio ambiente. El hecho de que el artículo 3 establezca que sea facultativo de la Comisión Interministerial invitar a otras instituciones especializadas no implica dejar de reconocerlas ni desprotegerlas.
Los Decretos anteriores (1994 y 1999) no preveían en lo más mínimo la participación de público especializado en la temática. En cambio, el artículo 3 del Decreto No. 2/2022, dispone claramente la facultad de la Comisión Interministerial de invitar a instituciones que tengan la capacidad de aportar conocimiento sobre l os temas de competencia de esta. Esta medida, se ajusta a lo previsto en el Acuerdo de Escazú.
Sobre los artículos 8, 16, 18, 19, 20, 21 y 22:
La OCC manifestó que los artículos 8 y 16 del Decreto son disposiciones incompletas que no habrían tenido en cu enta aspectos de la CONVEMAR. Si la designación de los observadores es una facultad que tendrán ciertos órganos cuando la ICM presenta ciertas condiciones que hacen viable su designación, no tendrían mayores reparaciones. Sin embargo, posteriormente entienden que dichos artículos deberían ser objeto de acción de nulidad.
No es sostenible que el artículo 8 atente contra el derecho de trato igualitario ante la Ley en tanto por razones económicas algunos podrían costear a los observadores y otros no. La realidad indica que muchas veces no se designan observadores o son las pr opias entidades investigadoras las que solicitan su presencia. Los observadores cumplen un rol técnico y científico en aras de la observación y la documentación de las investigaciones y el acceso a tal información.
Además, señaló que tampoco es posible afirmar que la mera presencia de un observador técnico designado por uno de los Ministerios miembros de la Comisión Interministerial violente la libertad de investigación que la misma genera.
En cuanto a las afirmaciones de que se trata de una medida de m ala administración, la actora no demuestra en qué radicaría la misma.
Por otra parte, no compartió que el Decreto No. 2/2022 violente los artículos 239, 242, 243, 246.3 y 246.5 de la CONVEMAR relativos al fomento de la investigación marina y el fomento d e la cooperación internacional a tales efectos. El Decreto no violenta la CONVEMAR, sino que, por el contrario, respeta el espíritu de la norma internacional.
En otro orden, señaló que la actora no desarrolló los fundamentos por los cuales los artículos 1 9, 20, 21 y 22 del Decreto No. 2/2022 serían a su juicio ilegales, limitándose a señalar que si no se encuentran condicionados a que la investigación científica marina se encuentre en la categoría o nivel de investigación que contemple la participación de observadores designados por los Ministerios vinculados a la investigación, los mismos son nulos.
En cuanto al artículo 10, no estamos ante un vacío en la reglamentación, sino que considerando las inmunidades y privilegios que tienen los Estados (Convenció n de Viena), la reglamentación previó específicamente cómo deben dirigirse los Estados a la Dirección General para el Área de Asuntos de Frontera, Limítrofes y Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores en caso de ser solicitantes de autorización para una actividad de investigación marina. En el caso de los demás, como para los nacionales, rige el artículo 9 más la presentación de los formularios Anexos.
Con respecto al artículo 26 del Decreto No. 2/2022, no hay fundamentos de Derecho para alegar la nulidad de los Anexos al Decreto objeto de la presente acción.
Si bien hay esfuerzos de orden normativo para fundar la impugnación primero y la acción después, aparecen más aspectos aspiracionales de la OCC en cuanto a cómo debería haber sido la reglamen tación en materia de investigación científica marina que identificación concreta de reglas de derecho violentadas.
En suma, por estos motivos, bregó por el rechazo de la demanda (fs.
50 a 62).
III) Noticiados del pleito los terceros (fs. 41 a 42), se presentó la Universidad de la República, que destacó que su comparecencia comprendía las cuatro dependencias mencionadas por la actora en su demanda.
En resumidos términos, señaló que: i) no le correspo ndía expedirse sobre la existencia o no de legitimación activa por parte de la Organización para la Conservación de Cetáceos; ii) con base en lo establecido en el artículo 25 inciso 2 del Decreto – Ley No. 15.524, si eventualmente, en el futuro, en aplicación de lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones contenidas en el Decreto No. 2/2022, se dictara una Resolución que considere ilegítima, contará con legitimación activa para impugnarla.
En conclusión, por estas razones, solicitó que se le tuviera po r presentada en su calidad de tercero (fs. 43 a 44 vto.).
IV) Por resolución No. 749/2023 (fs. 148 a 151 vto.) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose únicamente las resultancias de autos y los antecedentes agregados (fs. 156).
V) La parte actora, la demandada y la tercerista alegaron en el término común de 15 días (fs. 162 a 165 vto.; fs. 158 a 160 vto.; y fs.
167 a 167 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dicta men No. 320/2024 y aconsejó desestimar la acción anulatoria por falta de legitimación activa (fs. 175 a 176 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 178).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
El Decreto No. 2/2022, se promulgó el 5 de enero de 2022 y se publicó en el Diario Oficial el 13 de enero de 2022.
Con fecha 20 de enero de 2022 la parte actora interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 2, infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso de revocación, el 27 de junio de 2022.
La demanda se interpuso el 12 de agosto de 2022, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 32).
II) El Tribunal, habrá de desestimar la demanda, por los distintos fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, corresponde examinar la legitimación causal activa, en cuanto presupuesto procesal que, de verificarse, obsta el ingreso al análisis mérito del asunto.
Con carácter general, se ha señalado que “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva.
Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso” , comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Bue nos Aires, p. 227 a 228) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Conceptualmente, ha sido definida como “la posición de un sujeto que le permite una providencia eficaz sobre el objeto del proceso. Es decir que es, ante todo, una legitimación, relación entre el sujeto y el objeto jurídico.
Luego es en la causa, esto es, en el objeto jurídico que reclama (defiende, etc.) el sujeto .” (Cf. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, op. cit., p. 229) (la negrilla no está en el original).
En lo que respecta a la acción de nulidad, la Corporación ha señalado que: “ La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal) , extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad . Dicho, en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado (…)” (sentencia No 289/2014, citada -entre otras- en sentencias Nos. 297/2018, 540/2019, 448/2021, 346/2023, 611/2023 y 28/2024, entre otras).
Asimismo, se ha destacado que “(…) Este requisito sustancial, expresamente exigido en el art. 309 de la Carta, también es puesto de manifiesto en la doctrina española… GARCÍA DE ENTERRÍA destaca:
“…De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en que se impugna ese acto o disposición. Esa relación sujeto objeto en que consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión, impidiendo, en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis ” (Cf. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo en “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, Ed.
Civitas, Madrid, 1981, p. 532) (…)” (sentencia No. 399/2015, citada -entre otras- en sentencias Nos. 479/2018, 540/2019, 448/2021, 346/2023 y 28/2024, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Por otra parte, debe tenerse presente que como lo expresara en su oportunidad la Comisión de Reforma Constitucional de la Cámara de Representantes con relación a la redacción del actual artículo 309 de nuestra Carta Magna: “No existe un derecho subjetivo a la legalidad; ni tampoco el sólo interés legítimo a la legalidad, que pertenece a todos los habitantes de la República, es suficiente como legitimación para promover este contencioso. La acción de nulidad no es una acción popular.
Por consiguiente, el titular de la acción debe justificar la existencia de un interés directo de inmediata satisfacción personal , fundado en una situación jurídica particular respecto al acto impugnado ” (citado por Héctor Giorgi, “El Contencioso Administrativo de Anulación” , op. cit., p 188; en la misma línea, Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, 5ª Edición, octubre de 1988, Clásicos Jurídicos Uruguayos, FCU, pág. 574 y Julio Prat, “Derecho Administrativo”, tomo V, volumen III, Editorial Acali, Montevideo, 1982, p. 169) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En consonancia con lo expresado, Cajarville enseña que “En la concepción más admitida, intereses di rectos son aquéllos que resultan inmediatamente afectados por la aplicación de la norma de que se trate , sea la norma general o particular, abstracta o concreta. La lesión al interés debe reconocerse jurídicamente como inmediata cuando el caso de que se trate esté comprendido en el supuesto de esa norma cuestionada.
Si la norma es general, el interés será directo si el actor está comprendido en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo; dicho más simplemente, si está comprendid o en los sujetos alcanzados por la norma. (…) Si la norma, por el contrario, no es general sino particular, solo estará legitimado, solo tendrá un interés que además de personal sea directo, el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”, en Revista de Derecho Público, Año 22, Número 43, agosto 2013, p. 153) ( sentencias Nos. 32/2014, 501/2018, 611/2023 y 18/2024 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, en lo que respecta específicamente a los intereses difusos, cabe tener presente lo señalado por la Corporación en sentencia No.
399/2017, en la cual se precisó: “La oposición interés personal versus interés difuso, se estima, no es tal . El hecho de que un derecho subjetivo tenga como titulares a cada individuo de un grupo indeterminado de personas no priva de la posibilidad de que un integrante cualquiera de tal comunidad exteriorice su pretensión de anulación contra un acto administrativo que estima lesivo de su derecho subjetivo.
Como señalaran KLETT y CARDINAL la existencia de la concurrencia de i ntereses no le quita a cada sujeto la personalidad de su interés particular. La razón de ser del instituto emerge de otras peculiaridades: primero, la falta de determinación o determinabilidad inicial de los sujetos; segundo, la inescindibilidad de los obj etos involucrados, y rozando el Orden Público, en sus aspectos esenciales, no consecuenciales; tercero, la necesidad por lo antedicho de regular específicamente la cosa juzgada, para lograr una unidad de decisión, sin conculcar la debida defensa, y con pre visión expresa en pos de evitar cualquier fraude procesal al consagrar una hipótesis de extensión de cosa juzgada in bona parte (KLETT, Selva A. y CARDINAL, Fernando:
“Intereses colectivos o difusos: ¿una o dos categorías?” en “Estudios en homenaje al Prof esor Enrique VESCOVI”, FCU, Montevideo, 2000, pág.
346).
En esta línea conceptual, expresa GABIN SASSON en términos plenamente compartibles el interés difuso refiere a que los sujetos de ese interés no están a priori individualizados ni jurídicamente ligados, pero eso no quiere decir que quien acciona y se identifica como integrante de ese grupo indeterminado de personas no tenga la legitimación y el acto le afecte directamente.
Las situaciones jurídicas que se insertan dentro de los intereses difusos no son impersonales. Lo difuso es la identificación de los sujetos que las comprenden, de modo que la situación que parecería ser impersonal, una vez que un particular la haga suya, pasa a lograr que respecto de él, ese interés se concretice; en relación a es a persona ya no será difuso porque se la comprende, solo permanece como difuso el resto de los sujetos que puedan quedar involucrados (GABIN SASSON, Mario H.: “El accionamiento ante el TCA en promoción de intereses difusos” en XVI Jornadas Nacionales de De recho Procesal”, Paysandú -Uruguay, Mastergraf, 2013, págs. 17 y 18).
La generalidad no se opone a que el interés, a su vez, revista la nota de personal, esto es, que la norma creada por el acto, en definitiva, alcance al individuo que acciona. De lo contrario, por ejemplo, cuando se acciona contra un acto regla que alcanza a un conjunto de sujeto y no una esfera personal específica, no sería posible ser impugnado en vía jurisdiccional.
Tal solución, no resulta razonable y no se alinea con una interpretación proclive y protectora de los derechos humanos. El contralor jurisdiccional de los actos administrativos debe erigirse, a juicio de la Sede, en un mecanismo eficaz para la tutela de los derechos. Con lo cual, deben descartarse aquellas interpretaciones q ue, lejos de proteger los derechos fundamentales de los individuos, por el contrario, obstaculizan su ejercicio y normal desarrollo.” (la negrilla no está en el original) (véase en similar sentido, sentencias Nos. 448/2021 y 494/2021, entre otras).
III) Ahora bien, a partir de la aplicación de estos conceptos, existen diferentes opiniones en el seno del Colegiado respecto a si la promotora cumple o no con el presupuesto procesal de legitimación causal activa.
En primer lugar, para la mayoría compuesta por los Sres. Ministros, Dres. William Corujo, Selva Klett y este redactor , la Asociación Civil Organización para la Conservación de Cetáceos (O.C.C.) no logró acreditar hallarse en una situación jurídica de titular de un interés que reúna la nota de direct o, a partir de los derechos que invoca ( de acceso a la información, a la participación en los procesos de tomas de decisiones, de seguridad al trato igualitario ante la Ley y la limitación a la libertad de investigación), como del objeto social que describ e ( de investigación integrada al turismo de naturaleza y ambientalmente responsable ), formulando planteos que no pasan de ser situaciones de interés simple.
Adviértase el grado de generalidad de su planteo al afirmar que “tenemos un interés directo, legítimo y personal en que la reglamentación que establece el decreto 2/2022 sea realizada en cumplimiento de la regla de derecho para que pueda cumplir su fin y en definitiva, represente un verdadero acto de buena administración. Es decir, se permita y fomente la investigación, así como la generación y acceso a la información” (fs. 24 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
De esta manera, se entiende que la parte actora no ha demostrado específicamente cuál es la afectación de los derechos que genéricamente invoca; es decir, no logró concretizar el interés general que alegó en la esfera de su situación jurídica particular, d ando así satisfacción a la exigencia prevista en el artículo 309 de la Carta.
En términos mutatis mutandis, en una causa en la cual la Sociedad Uruguaya de Tabacología (SUT) impugnó el Decreto No. 87/2001, de 3 de marzo de 2021, el Colegiado expresó: “(…) la parte actora es una asociación civil cuyo objeto es: a) reunir a los especialistas en control de tabaco de todo el país; b) promover su capacitación para mejorar la calidad de asistencia a los fumadores uruguayos; c) trabajar en el amplio campo de las actividades de control del tabaco, en concordancia con lo establecido en el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del tabaco (fs. 2 infolios).
En su demanda no invoca un interés directo, personal y legítimo propio de la Asociación, sino que busca accionar en defensa del interés general en virtud del cambio de la política anti tabaco . Aún cuando se pretenda la nulidad del Decreto basándose en un supuesto interés en la buena administración, ello no transforma la jurisdicción a nulatoria en una jurisdicción de naturaleza objetiva, debiéndose probar por quien ejerce la acción su condición de titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado por el acto administrativo.” (sentencia No. 611/2023 ) (la negrilla no está en el original).
Del mismo modo, en el presente caso se advierte que la accionante busca accionar en defensa de un interés general, o simple, en virtud del cambio en la reglamentación aprobada por las disposiciones del Decreto No.
2/2022, limitándose a exigir que esta sea “en cumplimiento de la regla de derecho” o que represente “un verdadero acto de buena administración” , llegando a señalar “omisiones” y hasta “modificaciones” que a su juicio deberían efectuarse.
En definitiva, como bien se ha señalado en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, “4. Se plantea en autos, una situación peculiar dado que se pretende la declaración de nulidad, no por lo que contiene el acto sino por lo que no contiene y la actora aspiraría a que existiera, al afirmar que existen normas superiores que aparecerían desconocidas en el acto impugnado.
5. Resulta difícil compartir el razonamiento de la parte actora, que llega a manifestar que la integración de una comisión asesora afecta los derechos humanos, para concluir en que se afecta el derecho de acceso a la información o el “derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones ambientales”, invocando el art. 6° literal E de la ley 17283 que expresa: “”E) La gestión ambiental debe partir del reconocimiento 3 de su transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y l a descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección ambiental”.
Asimismo, la accionante entiende que se vería afectado el tratamiento igualitario ante la ley y se limita la libertad de investigación.
(…)
6. Diferida a la sentencia definitiva la consideración de la expresada falta de legitimación activa, en sentencia interlocutoria 749/2023, corresponde señalar que fuera de la expresión de intención e interés que manifiesta la actora, no hay elementos que permitan concluir acabadamente que la demanda cumple con el requisito del artículo 309 de la Carta. “La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo”.
Como se ha dicho reite radamente, la acción de nulidad no es una acción popular que habilita a cualquier interesado simple , no afectado directamente, a reclamar la nulidad de un acto administrativo que no le atañe, incluso en el caso de que la exclusión derive de su pasividad. Es decir que la actora debería lograr aducir la lesividad del acto en lo que le alcanza. Enrique Véscovi ha sostenido: (El nuevo régimen judicial. Luis Torello/ Enrique Véscovi. Ediciones Idea – 1984, pág. 56): “Por interés directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por el acto. Personal, supone el de quien actúa como parte (por sí o por representante), alegando que lo afecta a él, el acto; no se admite la invocación de un interés colectivo o la acción popular por quien no está afectado . Esta acción popular, que otros Derechos recogen, no ha sido receptada en el nuestro; inclusive, fundándose en este carácter, se ha rechazado una petición basada en una mera expectativa o una hipotética posibilidad, por entenderse que ello significaría la admisión de la acción popular” (fs. 175 vto. y 176 a 176 vto., infolios) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Con lo cual, para esta posición, procede declarar la ausencia de legitimación causal activa de la promotora y desestimar la demanda, sin ingresar al fondo del asunto.
III) En segundo lugar , para los Sres. Ministros, Dr es.
Rosina Rossi y Ángel Cal, la accionante cumplió presupuesto procesal de legitimación causal activa, en virtud de haber acreditado hallarse en una situación jurídica de titular de un interés que reúne la nota de directo.
En este sentido, la Sra. Ministra, Dra. Rosina Rossi, sostuvo en su voto: “Según surge del certificado notarial que luce a Fs. 8 y sig. de los presentes obrados, la Organización para la Conservación de Cetáceos (OCC) es una asociación civil no gubernamental cuyo objeto social comprende la investigación integrada al turismo de naturaleza, generando la efectiva conservación como patrimonio natural y como generadora de recursos para el desarrollo sustentable de las comunidades costeras de todas las especies del orden de los cetáceos (ballenas, delfines y marsopas) (art. 2 literal a de sus Estatutos).
En el marco de sus actividades, mediante la Resolución No, 070/2021 de fecha 17 de marzo de 2021, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca autorizó oportunamente a la actora a realizar actividades audiovisuales en el ambiente acuá tico y a bordo de la unidad ROU Maldonado en la zona de la Isla de Lobos e islotes cercanos de acuerdo a lo previsto en el art. 48 del Decreto No. 115/2018.
El Decreto No. 2/2022, dispone la creación de la Comisión Interministerial Científica Marina. En los vistos, la norma refiere a la necesidad de actualizar el procedimiento para la consideración de las solicitudes de autorización presentadas por Estados, Or ganizaciones Internacionales o nacionales, ya sea por su cuenta o contratadas por el Estado para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas en zonas sujetas a jurisdicción de la República, así como la necesidad de establecer un mecanismo de seguimiento y acceso a los trabajos científicos a realizarse.
A efectos, se entiende necesario constituir una Comisión asesora integrada por los servicios técnicos de los órganos públicos competentes en dicha materia para centralizar, articular y p rocesar debidamente las solicitudes y los resultados de los estudios e investigaciones que se realicen.
De esta forma, teniendo en cuenta el objeto social de la OCC y la temática regulada por el Decreto No. 2/2022, se entiende que la actora cuenta con legitimación para impugnar la norma señalada.
Como destaca Artecona, la exigencia de la legitimación especial se ha ido flexibilizando en base a lo previsto en el art. 309 de la Constitución, aplicando el principio pro actione y tomando en consideración que e l art.
42 del Código General del Proceso el cual prevé formas de representación de los intereses difusos en el caso de cuestiones relativas a la defensa del medio ambiente, de valores culturales o históricos y en general que pertenezcan a un grupo indeterm inado de personas. (Artecona Gulla, “El contencioso anulatorio desde una perspectiva constitucional.” En Contenciosos de Derecho Público. Reforma de la Justicia Administrativa.
Coord. Mariella Saettone, Instituto de Derecho Administrativo, FCU, 2021, p. 29) A su vez, las organizaciones no gubernamentales cuentan con legitimación para impugnar actos administrativos que refieran al objeto específico definido en sus estatutos. Como señala Durán Martínez, lo cual es enteramente trasladable al caso de marras: “P iénsese en una ONG, cualquiera sea su forma jurídica – fundación, asociación civil u otra – que, por ejemplo, según sus estatutos tenga por objeto, entre otros, velar por la protección de la ballena franca austral. Estimo que, en virtud de su estatuto, esa ONG queda legitimada para accionar contra cualquier acto administrativo que afecte a esos cetáceos. Es que, justamente, esa institución está para eso. En virtud del principio de accesibilidad, que lleva al de in dubio pro actione, se debe aceptar tal legi timación activa.” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo, 2 a edición, FCU, 2015, p.
125-126) Los derechos de incidencia colectiva pueden comprender intereses legítimos y derechos subjetivos. (Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Fundación de Derecho Administrativo, 3ª edición, Buenos Aires, 1998, p. III -17.) De esta forma, cuando estas asociaciones actúan en el marco de un interés propio, personal, directo y legítimo, procederá la deducción de la acción de nulidad. (Durán Martínez, Augusto.
Contencioso Administrativo…ob.cit. p. 126) En efecto, “…el derecho a la tutela judicial efectiva, impone una interpretación evolutiva de estos términos a efectos de dotarles de una mayor amplitud a fin de posibilitar un mayor acceso al proceso.” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo... ob.cit. p. 129 -130. Ver también Artecona, Daniel. El contencioso anulatorio desde una perspectiva constitucional…ob.cit. p. 29) De esta forma, teniendo en cuenta que el objeto social de la OCC comprende la investigación integrada al turismo de naturaleza, generando la efectiva conservación como patrimonio natural y como generadora de recursos para el desarrollo sustentable de las comunidades costeras de todas las especies del orden de los cetáceos (ballenas, delfines y marsopas) (Fs. 8 infolios), consideramos que cuenta con legitimación para impugnar un Decreto que refiere a la creación de una comisión interministerial que tendrá por objeto la consideración de las solicitudes de autorizac ión presentadas por Estados, Organizaciones Internacionales o nacionales, ya sea por su cuenta o contratadas por el Estado para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas en zonas sujetas a jurisdicción de la República, así como la ne cesidad de establecer un mecanismo de seguimiento y acceso a los trabajos científicos a realizarse.” (la negrilla no está en el original).
Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Ángel Cal, fundamentó su postura de la siguiente manera: “La O.C.C ostenta legitimación activa porque está alcanzada por la dimensión subjetiva del Decreto que impugna, teniendo un interés directo.
El Decreto impugnado además de crear la CI -ICM, que tiene como cometido asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores en el examen de las solicitudes de autorización para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas, regula también el procedimiento para obtener las autorizaciones referidas. Dado que el objeto social de la O.C.C es la investigación marina (fs. 8), se encuentra comprendido en el supuesto normativo del Decreto enjuiciado. Esto además surge acreditado a fs. 9 a 22 y 73 a 89 donde se agregan diversas solicitudes y autorizaciones concedidas a la O.C.C para realizar investigaciones y estudios marinos, siéndole aplicable el proceso regulado por el Decreto impugnado. De hecho, tal como surge a fs. 20 de obrados, en oportunidad de solicitar una autorización para investigar la DINARA manifestó no tener objeciones a que se llevara a cabo la investigación propuesta por O.C.C “Una vez cumplidos los requisitos planteados en el Decreto 2/022”.
(…) Dado que el objeto social de la O.C.C es la investigación marina, se encuentra comprendido en el supuesto normativo del Decreto ostentando un interés directo personal y legítimo de que la Administración actúe conforme a derecho en cuanto a la regulación del proceso para el otorgamiento de autorizaciones para las investigaciones. El hecho de que se trate de una entidad no enerva la posibilidad de que sea parte del contencioso anula torio siempre que sea titular de derechos e intereses propios (Cfr. "GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo De Anulación”, pág. 123). Esto en la medida que como ha señalado el Tribunal en otros pronunciamiento: “… el constituyente no instituyó un c ontencioso anulatorio objetivo, como proceso al acto, sino que exigió que esa ilegitimidad dañara una situación jurídica activa particular, especial, siendo su inexistencia una causa de inadmisibilidad de la demanda; no basta la invocación de un interés genérico y abstracto de defensa de la legalidad “lato sensu” como lo hace el accionante, ya que ello es propio de la “actio popularis” y no de un contencioso subjetivo como el nuestro.” (Sent.
607/2023) En el caso, si bien la O.C.C. alega la violación de derechos inherentes a la persona humana relacionados con asuntos ambientales, estos derechos también le son propios. En este sentido a fs. 24 vto. la accionante específicamente establece que: “…para cumplir con nuestro objeto social, […], tenemos un interés directo legítimo y personal que la reglamentación que establece el decreto 2/2022 sea realizada en cumplimiento de la regla de derecho para que pueda cumplir con su fin y en definitiva, represente un verdadero acto de buena administración. Es decir, se per mita y se fomente la investigación, así como la generación y acceso a la información”.
Además, la entidad no representa intereses de ninguna colectividad ni demanda en representación de afiliados, sino que como surge a fs. 8, demanda por sí misma dado que su objeto social es la investigación y es la actividad que desarrolla según surge de las autorizaciones previamente tramitadas a tales efectos (fs. 9 a 22 y 73 a 89) .” (la negrilla no está en el original).
Así las cosas, de acuerdo con esta posición, rel evada la existencia del presupuesto procesal de la legitimación causal activa, corresponde ingresar al fondo del asunto y desestimar la demanda.
IV) A continuación, se explicitan -medularmente- las razones de fondo por los cuales los Sres. Ministros, Dres. Rosina Rossi y Ángel Cal consideran que no corresponde el amparo de la pretensión anulatoria de autos.
IV.1.) En primer lugar , sobre los artículos 2 y 3 del Decreto No.
2/2022, esta posición expresa que:
El artículo 1 del Decreto, dispone la crea ción de la Comisión Interministerial de Investigación Científica Marina (CI-ICM) la cual actuará en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores y tendrá el cometido de asesorar a dicho Ministerio en el examen de las solicitudes de autorización para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas (físicas, químicas, geológicas, de recursos pesqueros u otras) en zonas marítimas bajo jurisdicción de la República, presentadas por Estados, Organizaciones Internacionales o nacionales actuan do por su cuenta o contratadas por el Estado, personas físicas o jurídicas con fines de investigación o docencia.
El artículo 2 del Decreto establece que: “La Comisión estará integrada por un delegado titular y uno alterno de los Ministerios de Relaciones Exteriores (Dirección General del Área para Asuntos de Frontera, Limítrofes y Marítimos) quien oficiará como Coordinador de la misma, de Defensa Nacional (Servicio de Oceanografía Hidrografía y Meteorología de la Armada), de Ganadería, Agricultura y Pesca (Dirección Nacional de Recursos Acuáticos) y de Ambiente (Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, y, Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental).”.
Mientras tanto, el artículo 3 dispone que: “La Comisión podrá cursar invitación a otras Instituciones que tengan la capacidad de aportar conocimiento académico o información científica o técnica sobre los temas de competencia de la misma tales como la Academia Nacional de Ciencias, la Universidad de la República u otras institu ciones nacionales, públicas o privadas, a efectos de la mejor fundamentación y conducción de los intercambios en el seno de la Comisión.”.
La actora señala que en lugar de establecer cómo se dará esa participación al público, se prevé que será una facultad de dicha comisión y no una obligación como lo establece el art. 4 del Acuerdo de Escazú. (Fs. 26 vto. infolios) Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 2 refiere simplemente a la integración de la Comisión Interministerial que tendrá por objet o analizar las solicitudes de autorización para la realización de estudios e investigaciones científicas marinas en zonas marítimas bajo jurisdicción de la República. A efectos de analizar estas solicitudes, la Comisión podrá cursar invitación a otras Inst ituciones que tengan la capacidad de aportar conocimiento sobre el tema al que refiera la solicitud en cuestión. (artículo
3).
El hecho de que la Comisión Interministerial convoque o no a otras organizaciones a efectos de evaluar las solicitudes de autorización, no implica una limitación en el ejercicio del derecho que posee la actora y otras organizaciones civiles a desarrollar investigaciones científicas y divulgar sus resultados.
En todo caso, deberá analizarse oportunamente cuáles son los criterios que toma en cuenta la Comisión a efectos de otorgar o denegar las autorizaciones a las diversas personas físicas o jurídicas la soliciten con el fin de realizar estudios en zonas marítimas.
Sin lugar a dudas, los criterios que adopte la Comisión para otorgar o denegar las solicitudes, deberán basarse en cuestiones objetivas de acuerdo al principio de igualdad previsto en el artículo 8 de la Constitución, sin incurrir en discriminaciones ilícitas, debiéndose garantizar “un entorno propicio para el trabajo d e las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.” en los términos establecidos por el artículo 4 del Acuerdo de Escazú.
Sin embargo, la forma de integraci ón de la Comisión que tendrá por fin analizar las solicitudes de autorización para llevar adelante dichos estudios científicos, no puede considerarse lesiva del derecho que tiene la OCC a cumplir con su objeto social.
IV.2.) En segundo lugar, sobre los artículos 8, 16, 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto No. 2/2022, se expresa que:
El artículo 8 del Decreto, faculta al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y al Ministerio de Ambiente, para proceder a la designación o a la contratación de observadores técnicos nacionales para embarcar en los buques de investigación a efectos del cumplimiento de las tareas de observación y documentación de las operaciones de investigación y adquisición de todos los datos e informaciones científicas, biológicas y técnicas que le sea requerida por la Comisión.
No se comparte lo afirmado por la actora en relación a que la norma impone una afectación a la seguridad y a la libertad del investigador (Fs. 26 vto.) .
El hecho de que los Mini sterios intervinientes designen eventualmente observadores para embarcar en los buques y recabar los datos e informaciones científicas que le solicite la Comisión, no puede considerarse a priori como una limitación a la libertad del investigador.
En todo caso, deberá estarse al caso concreto a efectos de evaluar la forma en que actúan los observadores en cada proyecto.
El hecho de que la reglamentación esté orientada a la categorización en diferentes tipos de investigaciones científicas, habilitando la participación de observadores en algunas de ellas implica una aspiración de la actora. En este sentido, señala: “…si una de las clasificaciones o niveles ofrece la oportunidad de contar con la participación de observadores técnicos propuestos por organismos de la autoridad administrativa involucrada en la investigación, esta parte no encuentra inconvenientes en tanto sean respetados los derechos involucrados en cada investigación concreta.” (Fs. 27 infolios).
Ahora bien, el hecho de que la participación de los observadores no se haya regulado de la forma en que pretende la OCC, no implica que la misma vulnere u obstaculice la libertad de investigación por parte de las organizaciones. Así, no se comparte lo afirmado en relación a que: “si los arts. 16, 18, 19, 20 21 y 22 del Decreto no se encuentran condicionados a que la investigación científica marina se encuentre en la categoría o nivel de investigación que contemple la participación de observadores técnicos designados por los Ministerios vinculados a la in vestigación científica marina, los mismos son nulos.” (Fs. 27 infolios) Los artículos 16 a 22 del Decreto No. 2/2022 regulan la actuación de los observadores técnicos en las campañas de investigación científica marina, número de observadores, cuestiones vinculadas al alojamiento, viáticos entre otros.
La normativa vigente a nivel nacional e internacional, no impone que la participación de los observadores técnicos deba estar asociada a ciertas categorías o niveles de investigación. Por otra parte, el costo que implica la incorporación de los observadores, tampoco puede esgrimirse como causal de nulidad.
El artículo 239 de la CONVEMAR, aprobada por Uruguay mediante la ley No. 16.287, establece que: “Los Estados y las organizaciones internacionales comp etentes fomentarán y facilitarán el desarrollo y la realización de la investigación científica marina de conformidad con esta Convención.” La presencia de observadores, no podría considerarse como una medida contraria al fomento y al desarrollo de la investigación científico marina.
Por el contrario, de acuerdo a lo previsto en el Decreto, los mismos cumplirán tareas de observación y documentación de las operaciones de investigación y adquisición de todos los datos e informaciones científicas, biológicas y técnicas que le sea requerida por la Comisión. (Art. 8 Decreto No. 2/2022) De esta forma, la reglamentación se enmarca en lo previsto en el art.
239 de la CONVEMAR.
Del mismo modo, tanto estas disposiciones como los artículos 9 y 10 del Decreto, los cuales serán analizados en el capítulo siguiente, se encuentran alineados con lo previsto en el artículo 242 de la CONVEMAR, el cual establece que: “1. Los Estados y las organizaciones internacionales competentes fomentarán la cooperación internacional para la investigación científica marina con fines pacíficos, de conformidad con el principio del respeto de la soberanía y de la jurisdicción y sobre la base del beneficio mutuo. 2. En este contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de los Estados en virtud de esta Convención, un Estado, al aplicar esta Parte, dará a otros Estados, según proceda, una oportunidad razonable para obtener de él, o con su cooperación, la información necesaria para prevenir y controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas y al medio marino.” En otro orden, la participación de los observadores, tampoco podría considerarse contraria a lo previsto en los arts. 243 y 246.3. y
246.5 de la CONVEMAR . El art. 243 establece que: “Los Estados y las organizaciones i nternacionales competentes cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, en la creación de condiciones favorables para la realización de la investigación científica marina en el medio marino y en la integración de los esfuer zos de los científicos por estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en el medio marino.” Mientras tanto, el art 246 en su numeral 3 dispone que: “3. En circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su consentimiento para que otros Estados y organizaciones internacionales competentes realicen, de conformidad con esta Convención, proyectos de investigación científica marina en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas y procedimientos para garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese consentimiento.” Por su parte, el art. 246.5 establece las circunstancias en las cuales los Estados ribereños podrán rehusar la realización en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto de investigación científica marina de otro Estado u organización internacional competente.
La actora señala que “el modo pretendido por el PE con la redacción actual del Decreto No. 2/2022, donde se otorgan estas facultades a los órganos de Administración, en la práctica representan una herramienta jurídica que le ofrece a la Administración la posibilidad de desalentar, obstaculizar, limitar y prohibir las referidas investigaciones…”(Fs. 27 vto.
infolios) Las afirmaciones realizadas por la OCC, pueden considerarse como la expresión de u na opinión subjetiva. No existen elementos que permitan concluir los artículos impugnados, resultan contrarios al fomento y al desarrollo de la investigación en los términos previstos por el art. 239 y sig. de la CONVEMAR.
IV.3.) En tercer lugar, sobre el artículo 10 del Decreto No. 2/2022 se afirma que:
El artículo 9 del Decreto No. 2/2022 establece que: “Las solicitudes de autorización para realizar actividades de investigación científica marina en zonas sujetas a jurisdicción de la República, por parte de otros Estados, organismos internacionales o nacionales ya sea por su cuenta o contratadas por el Estado, deberán ser presentadas de conformidad al formulario que se anexa.” De acuerdo a lo previsto en el artículo 10: “El formulario de solicitud deberá ser presentado por la Representación Diplomática del Estado solicitante en la Dirección General para el Área de Asuntos de Frontera, Limítrofes y Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual recabará la opinión de la CI-ICM.” La actora señ ala que el artículo 10 es omiso en relación a la presentación de la solicitud de investigación científica marina por parte de instituciones nacionales, ya que hace referencia única al representante diplomático. Por tanto, considera que el artículo es nulo al tener un vacío legal que debe ser subsanado. (Fs. 28 infolios) Ahora bien, como señala la demandada, el artículo 10 regula específicamente cómo deben de dirigirse los Estados a la Dirección General para el Área de Asuntos de Frontera Limítrofes Marítimos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de ser solicitantes de autorización para una actividad de investigación marina, considerando las inmunidades y privilegios para los Estados previstas en la Convención de Viena. (Fs. 59 vto. infolios) Para las organizaciones nacionales o internacionales, rige lo previsto en el art. 9 más la presentación de los formularios Anexos.
De esta forma, la norma impugnada resulta legítima.
IV.4.) En cuarto lugar, sobre el artículo 26 Decreto 2/2022 se indica lo siguiente:
El artículo 26 aprueba los Anexos I “Solicitud de consentimiento para realizar actividades de investigación científica marina” y II “Consentimiento para realizar actividades de investigación científica marina en zonas sometidas a jurisdicción de la República Oriental del Uruguay.” La actora señala que en tanto el Decreto No. 2/2022 no tenga en cuenta y reconozca los elementos de juicio a los que refiere la acción de nulidad, los Anexos I y II son nulos ya que sus disposiciones son insuficientes para cumplir con el fin de buena administración en esta materia y reglamentar la actividad de investigación científica marina del modo en que reconoce el ordenamiento jurídico positivo. (Fs. 28 infolios) La OCC no señala claramente cuáles son las normas v iolentadas por parte de los Anexos I y II ni tampoco se fundamenta por qué razón los mismos serían contrarios al principio de buena administración.
A su vez, tampoco se desarrolla por qué razón habría existido abuso, exceso o desviación de poder por parte de la Administración.
V) En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos que se vienen de desarrollar determinan que debe desestimarse la presente demanda de nulidad.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria promovida.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire n la documentación por ella s agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023 y su modificativa Nº14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).