Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 96/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 295/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025.
Nº 96
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “OL D HERALD CORP Y OTRA con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 295/2024) venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a la oposición deducida por la parte demandada.
RESULTANDO :
I) Que, al contestar la demanda, la Administración demandada opuso la excepción previa de falta de legitimación causal de las empresas accionantes para accionar de nulidad contra la Resolución No.
1227/2022 (fs. 47 a 76).
II) Que, conferido el traslado del excepcionamiento opuesto, la parte actora fundamentó su legitimación y agregó consulta del Dr. Juan Manuel Albacete (fs. 79 a 96).
III) Por decreto No. 5264/2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se agregó la consulta del Dr. Albacete con citación (fs.
98).
IV) Contra la providencia citada, la parte demandada dedujo oposición, en fo rma y tiempo útiles, respecto de la documentación agregada.
Entendió que la documentación es manifiestamente impertinente en tanto excede el objeto del proceso en la instancia incidental que no es otra cosa que la determinación de la legitimación causal de las actoras.
Expuso que la consulta realizada al Dr. Albacete contiene un pormenorizado análisis de porqué concluye que los embargos que fueran trabados, deben ser levantados y refiere a la prescripción de las eventuales sumas adeudadas por las demandadas; extremos éstos que exceden el objeto del proceso incidental.
En adición, apuntó que la fecha de la consulta es del 15 de febrero de 2019, esto es, tres años antes a la Resolución objeto del proceso principal, por lo cual mal puede tener relación con la legitimación causal de este proceso.
Así, solicitó el desglose y devolución de la misma (fs. 100 a 103).
V) Conferido el traslado de la oposición, la parte actora manifestó que la consulta del Dr. Albacete, entre otros tópicos, refiere a los efectos que la declaración de una unidad económica administrativa conlleva y son los fundamentos que conducen a concluir que las accionantes tienen plena legitimación para promover la acción de nulidad objeto de las presentes actuaciones.
Explicó que la resolución en causa declara que las accionantes, al ser integrantes de la unidad económica administrativa, deben abonar determinadas obligaciones tributarias. Y de la consulta agregada surgen cuáles son los efectos de dicha declaración y, por ende, porqué las accionantes tienen un interés directo, personal y legítimo para accionar contra la Resolución No. 1227/2022.
Además, indicó que el hecho de que parte de la consulta refiere a la prescripción de deudas, no inhibe el resto del contenido de la misma ni implica que deba rechazarse su agregación.
Tampoco impide su agregación la fecha de la consulta, pues, aunque la misma sea anterior al dictado de la resolución en causa, ello no significa que de la misma no puedan extraerse y extenderse sus fundamentos y conclusiones al caso concreto (fs. 107 a 108 vto.).
VI) Por decreto No. 6275/2024 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 110).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, habiendo relevado los argumentos esgrimidos por las partes, desestimará la oposición deducida, pues nada obsta que se integre al proceso la referida consulta.
II) La documentación agregada constituye un informe de un consultor privado d e parte y, por ende, se trata de un verdadero acto de proposición e integra la alegación de la parte (Véscovi, E. y coautores “Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, Tomo V, pág. 361).
Al ser, estrictamente, actos de alegación no pueden considerarse de otra forma que refuerzo o complementación de la fundamentación jurídica y es en ese sentido que se admitirá.
III) Considerando lo precedente, la oposición deducida por la parte demandada que refirió al contenido de la consulta y su relación con el objeto del proceso, es improcedente, puesto que dicho análisis o valoración corresponde a otra instancia procesal.
IV) No habiendo cuestiones formales que obsten al ingreso de dicho documento al proceso, su contenido y relación con el objeto del proceso serán debidamente valoradas y consideradas en la oportunidad de resolver sobre las excepciones previas o, bien, en ocasión de dictar una eventual sentencia definitiva, por así corresponder.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por el quórum legal,
RESUELVE :
No hacer lugar a la oposición deducida, manteniendo firme la agregación del documento dispuesta por decreto No. 5264/2024 (fs. 98); con costas.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).