Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 93/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 450/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025.
Nº 93
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre acumulación de causas en los autos caratulados: “MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad”. (Ficha No.
450/2024) e idéntica carátula en trámite bajo la Ficha No. 368/2024.
RESULTANDO :
I) El Ministerio de Salud Pública, representado por la Dra. Laura Márquez, promovió, con fecha 22 de julio de 2024, demanda anulatoria contra los actos administrativos contenidos en las facturas Nos.
1269126439 y 126432004, emitidas por el Banco de Previsión Social, con fecha 29 de agosto de 2023 y 1° de setiembre de 2023, respectivamente, correspondientes a multas y recargos a partir de la rectificativa efectuada por un cómputo especial de una funcionaria (fs. 7, 8 y 24 a 28 vto., infolios.).
II) El Banco de Previsión Social, representado por el Dr.
Francisco Leizagoyen, al contestar la demanda, solicitó la acumulación de los presentes con los autos de igual carátula, Ficha No. 368/2024, por tratarse de acciones con objeto conexo y sustanciadas entre las mismas partes (fs. 68 a 70 vto., infolios).
III) Se confirió traslado a la parte actora por el término de diez días y se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo (fs. 72, infolios).
IV) La parte actora evacuó el traslado sin formular oposición alguna (fs. 74, infolios).
V) Se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 79, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en virtud de que se verifica total identidad subjetiva y conexión causal e ntre ambos procesos, accederá al pedido de acumulación de causas impetrado por la parte demandada.
II) De acuerdo con las resultancias de autos, surge que en la causa que tramita bajo la Ficha No. 368/2024, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución No. 1442/2023, de fecha 9 de noviembre de 2023, dictada por la Sub Dirección Técnica de ATyR del Banco de Previsión Social que resolvió no hacer lugar a la petición formulada por el Ministerio de Salud Pública, a fin de que se declaren prescriptos los adeudos derivados de las rectificaciones correspondientes al período 11/2004 – 12/2005.
En obrados, el accionante peticionó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las facturas Nos. 1269126439 y 1269432004, correspondientes a multas y recargos generados a partir de la rectificativa efectuada por un cómputo especial de la funcionaria Hilda Lemes por el período 11/2004 – 12/2005.
III) Es de ver que las facturas emitidas cuya nulidad se pretende en autos, se encuentran suficientemente conectadas con la resolución que no hizo lugar a la petición formulada por el Banco de Previsión Social a fin de declarar prescriptos los adeudos arriba mencionados, por lo que se procederá a su acumulación.
Recordando las enseñanzas de GIORGI: “Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sgtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración del principio de economía procesal” (GIORGI, Héctor. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 233).
IV) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto-Ley No.
15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la norma de remisión dada por el artículo 104 del referido Decreto-Ley, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley No.
20.010, sólo remite al Libro I del Código General del Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo.
Ahora bien, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa que rige al instituto de la acumulación de autos.
Con base en ello, de acuerdo con lo establecido por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y artículo 324.7 del Código General del Proceso, la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antiguo, en la especie, la Ficha No. 368/2024, la que se hará efectiva cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (artículos 775 CPC y
324.8 CGP).
Del análisis de las actuaciones surge que en autos (Ficha No.
450/2024) deberá abrirse la causa a prueba (artículo 10, Ley No. 20.010), mientras que en la Ficha No. 368/2024 ya se alegó de bien probado.
En consecuencia, importa continuar el trámite más atrasado, en el caso, la Ficha No. 450/2024 hasta tanto se encuentre en igual estadio procesal que el expediente identificado con la Ficha No. 368/2024, momento en el que se hará efectiva la acumulación.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, el Tribunal, por el quórum legal,
RESUELVE :
Hacer lugar a la solicitud de acumulación de las causas individualizadas con las Fichas Nos. 368/2024 y 450/2024, la que se hará efectiva cuando ambos expedientes se encuentren en el mismo estado procesal. El trámite del cúmulo continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 368/2024.
Ábrase a prueba por el término legal en la Ficha No.
450/2024 (artículo 10, Ley No. 20.010).
Déjese constancia de lo aquí resuelto en los dos expedientes.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dra. Klett, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).