Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 92/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 472/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025.
Nº 92
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ABRARD EDGARDO MARCELO con ESTADO. MINISTERIO DE TRANSPORTE y OBRAS PÚBLICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 472/2024).
RESULTANDO :
I) La actora promueve ante esta jurisdicción acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Publicas , dictado el 24/10/2023, por el cual, además de desestimar una petición de exoneración, dispuso aplicar una sanción consistente en 107 UR (ciento siete unidades reajustables) por infracción a la obligación contenida en la Ley Nro. 20.078 de 21/10/2022, intimándose correspondientemente el pago de tales sanciones.
II) Por su parte, la Administración accionada, debidamente emplazada, comparece a fojas 99 y s.s. y debidamente representada que, además de contestar la demanda, opone excepciones de falta de personería del representante, y defecto en el modo de proponer la demanda.
III) De tales excepcionamientos, se confirió por Decreto No. 5184/2024, de fecha 23 de setiembre de 2024, el correspondiente traslado a la parte actora.
En resumida síntesis, la actora expresó que ambas excepciones opuestas por la Administración poseen carácter dilatorio, en tanto carecen de fundamentos, y en particular , el Ministerio nunca cuestionó en vía administrativa los poderes existentes que posee la representación con la que actúan los apoderados de la parte actora, ni la sustitución de poder efectuada oportunamente.
IV) Se dispuso el pasaje en vista de los autos a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo por Decreto No.
5834/24 de 21 de octubre de 2024 (fs.129), emitiendo dictamen Nro.
665/2024 de 13 de noviembre de 2024, aconsejando desestimar las excepciones opuestas por la Administración demandada.
V) Por Decreto No. 6849/2024, de 28 de noviembre de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 133).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones opuestas, en virtud de lo que se dirá.
II) En primer lugar, la actora acreditó en vía administrativa la sustitución de poder especial en Escritura Pública el 19 de noviembre de 2020, que se confirió por poder especial a favor de Sigma Cargo S.R.L. para que actúe en su nombre y representación y con las más amplias facultades de derecho representándola a la mandante, entre otras facultades, “en todos los actos administrativos y judiciales en que ésta deba intervenir en la jurisdicción de la República Oriental del Uruguay (Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre - ATIT). SEGUNDO: Por el presente Sigma Cargo S.R.L. sustituye en los Doctores María Cristina Olaso Jung, (…) y Santiago Jorge Kiriakidis Regent (…) las facultades contenidas en los poderes relacionados en la cláusula anterior para actuar en forma indistinta”, tales recaudos surgen de los antecedentes administrativos a fojas 84 y s.s.
III) Conjuntamente con ello, la accionada no puede desconocer en vía jurisdiccional que los mismos apoderados que comparecieron por similares actuaciones que vienen siendo tramitadas en vía administrativa ahora carecerían de potestad de representación, en tanto, como surge de la Escritura referida, el poder general para pleitos fue conferido conforme la normativa vigente establecida conforme al artículo 38 a 40 del Código General d el Proceso, por lo tanto corresponderá el rechazo del presente excepcionamiento.
IV) Por otra parte, en referencia a la excepción de defecto en el modo proponer la demanda, el libelo determina con claridad el acto encausado, y deberá tenerse un criter io finalista como se ha sostenido reiteradamente.
V) Así se ha expresado en Sentencia 301/2011: “…la excepción no puede prosperar porque el acogimiento de la misma debe apreciarse de conformidad con el criterio finalista que la inspira, por lo que sólo corresponde acogerla cuando la demandada, por la oscuridad o carencias del libelo, se encuentre razonablemente impedida de contestarla sin otorgar indebidas ventajas procesales a la contraparte, con obvio retaceo de su legítimo derecho de defensa, lo que n o ocurre en autos (Cf.
Sentencies Nos. 560/91, 575/91, 837/91, 218/92, 714/07, entre otras). Sin perjuicio de lo manifestado por el órgano estatal, es evidente que pudo contestar la demanda y, por ende, esgrimir sus defensas.” En consecuencia, el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos exigidos por la normativa para hacer lugar a las excepciones opuestas.
VI) Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en el
Articulo 66 del Decreto Ley Nro. 15.524, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímanse las excepciones opuestas. Con costas de la incidencia, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).