Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 91/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 619/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025.
Nº 91
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“MEDINA LEGUIZAMÓN, WILSON WALDEMAR con INSTITUTO URUGUAYO DE METEOROLOGIA. Acción de Nulidad” (Ficha N° 619/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2, que el 06 de diciembre de 2022 el actor dedujo demanda de nulidad contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de noviembre de 2020, dictado por el Jefe de la Estación Meteorológica de Melo, mediante el cual se le comunica la asignación de las siguientes tareas de mantenimiento: arreglar y pintar las maderas del cerco del jardín, pintar la palestra del busto de Artigas y las bases de los mástiles de las banderas, pintar el contenedor así como las bases y columnas de los soportes de los instrumentos del parque meteorológico (fs. 40 vto. A.A.).
Expuso haber sido redistribuido desde las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) a la Dirección Nacional de Meteorología, donde se le asignó el escalafón E grado 7, cumpliendo siempre funciones en telecomunicaciones, ingresando datos al sistema nacional y regional y a la base de datos “ MCH”, como también corrigiendo eventuales errores provenientes de las estaciones del interior, funciones correspondientes al escalafón D -Técnico Especialista, hasta que lo trasladaron a la ciudad de Melo.
Indicó que, en instancias del traslado, se le manifestó que recibiría capacitación como observador habilitado, requisito necesario para poder ingresar al sistema de la base de datos y de esa forma no lesionar su carrera administrativa.
Afirmó que las funciones asignadas por el acto impugnado no se corresponden al escalafón E, grado 7, tal como se detalla en el Manual de Descripción de Cargos de la referida Dirección.
Asimismo, hizo alusión a un informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil emitido en el expediente administrativo nro. 2022-32-4- 0001112, del cual entiende desprenderse el reconocimiento de revestir en el escalafón aludido (E7) sin perjuicio de que las tareas que le son inherentes al mismo únicamente se realizarían en el departamento de Montevideo, lo cual considera violatorio del principio de igualdad y equidad.
Consignó que la resolución impugnada lesiona sus derechos a la carrera administrativa y especialmente incumplir con lo establecido por el artículo 19 de la Ley No. 19.158, donde se previó – principalmente- que e l personal que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasará al INUMET bajo el mismo régimen; recalcando que, sin perjuicio de prestar funciones en la Dirección Nacional de Meteorología siendo escalafón E grado 7, resultó reestructurado en el escalafón Servicios y Oficios S/O grado 2, designándole tareas que no corresponden a su escalafón y grado.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 10 el Dr. Gustavo Nasta en representación del Instituto Uruguayo de Meteorología, contestando la demanda incoada.
Refirió que el artículo 33 de la Ley No. 15.809 define escalafones, comprendiendo el escalafón E de Oficios - al que pertenece el Sr. Medina- los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o la habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de herramientas; por lo cual considera bien atribuida la tarea cuestionada.
Invocó en su apoyo el artículo 59 de la Constitución de la República, al establecer que la ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base de que el funcionario está para la función y no la función para el funcionario.
Explicó ser la razón de que el accionante preste funciones en la Estación de la ciudad de Melo, el haber fijado domicilio en la localidad de Quebracho.
Agregó que dicha Estación tiene un jefe (interino) y observadores meteorológicos, no poseyendo el Sr. Medina curso habilitante para realizar tareas técnicas, siendo el único dedicado a tareas de mantenimiento acordes al escalafón que ostenta.
Consignó que el acto impugnado agotó su efecto, dado que a raíz de él y sus derivaciones se inició un sumario administrativo al funcionario reclamante, el cual culminó con una sanción no recurrida por el reclamante, quien en la contestación de la vista solicitó el archivo, habida cuenta de que se le permitió cursar para Observador Meteorológico, siendo ese el verdadero cometido subyacente en su reclamo ante este Tribunal.
Finalmente, solicitó el rechazo de la demanda movilizada.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
555/2023, se produjo la que obra agregada entre fs. 24 y 54.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la demandada a fs. 58 y ss., y la actora a fs. 62 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 236/2024 que obra a fs. 68 y ss., aconsejando rechazar la demanda y en su mérito confirmar el acto resistido.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Control formal del accionamiento.
Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley N°15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, contra el acto encausado, notificado personalmente al accionante con fecha 17 de noviembre de 2020 (fs. 40 vto. A.A.), interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación, jerárquico y anulación, el 26 de noviembre de 2020 (fs. 36 a 38 A.A., toma de razón fs. 41 A.A.).
Por Resolución N.º 1/2021, de fecha 04 de junio de 2021, el Director (I) del Área de Monitoreo Atmosférico y Sensores Remotos no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto, franqueando el recurso jerárquico para ante el Directorio del Instituto Uruguayo de Meteorología (INUMET) (fs. 44 y vto. A.A.) Asimismo, por Resolución Nº 84/2021, del 13 de agosto de 2021, el Directorio de INUMET no hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto en subsidio (fs. 52 vto. a 53 A.A.) Finalmente, mediante Resolución Nº 49/2022, de 20 de setiembre de 2022, el Ministro de Ambiente, en ejercicio de atribuciones delegadas, desestimó el recurso de anulación respectivo (fs. 71 vto. a 72 A.A.); siendo notificado el actor el 11 de octubre de 2022 (fs. 74 vto. A.A.) Por tanto, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil el 06 de diciembre de 2022 (nota de cargo a fs. 7).
II) El Tribunal, por unanimidad y acompañando lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá, por los argumentos que se explicitarán, a desestimar la demanda y confirmar el acto impugnado.
III) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto administrativo dictado el 15 de noviembre de 2020, por el Jefe de la Estación Meteorológica de Melo, mediante el cual se le asignaron al accionante tareas de mantenimiento a desempeñar en dicha Estación, consistentes en arreglar y pintar las maderas del cerco del jardín, pintar la palestra del busto de Artigas y bases de los mástiles de las banderas, pintar contenedor así como las bases y columnas de los soportes de los instrumentos del parque meteorológico ( fs. 40 vto. A.A.).
IV) Análisis de los agravios Centralmente, el accionante cuestionó el acto impugnado al entender que vulnera su derecho a la carrera administrativa, al asignarle funciones que no corresponden con su escalafón y grado (E 7).
En la emergencia, tal como luce de los antecedentes administrativos agregados, el Sr. Wilson Medina fue redistribuido desde las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea a la entonces Dirección Nacional de Meteorología, desempeñando tareas en el Área de Telecomunicaciones.
Posteriormente, ante la creación del Instituto Uruguayo de Meteorología como servicio descentralizado, que sustituyó a la Unidad Ejecutora "Dirección Nacional de Meteorología" del Ministerio de Defensa Nacional, por imperio de la Ley No. 19.158 del 25 de octubre de 2013, se reestructuraron los servicios, suprimiéndose dicha Área, siendo distribuidos en las distintas unidades organizativas del Instituto (fs. 100 vto. A.A.).
En tal sentido, el actor con fecha 30 de mayo de 2017, presentó nota solicitando ser trasladado a la Estación Meteorológica de la ciudad de Melo, a raíz de una dolencia de salud que padecía su esposa y al ser el servicio más cercano a su domicilio en la ciudad de Quebracho (documento que, si bien no luce agregado, su contenido se corrobora con la nota de fojas 18 A.A.).
Seguidamente, el Directorio del Instituto por Reso lución Nº 98/2017, de 26 de junio de 2017, dispuso el aludido traslado del promotor desde el Departamento de Telecomunicaciones a la Estación Meteorológica de Melo, surgiendo del Considerando II , haciendo alusión a la nota de renuncia: “ que en dicha nota se deja constancia que el funcionario se encuentra dispuesto a realizar tareas de mantenimiento en la citada Estación, dado que no se encuentra habilitado para realizar observaciones.”; asignación de tareas que asimismo se desprenden del Resuelve 1º ( destacado y subrayado propio) (fs. 11 y vto. A.A.).
De lo expuesto, se extrae liminarmente, que el funcionario conocía cuáles serían las funciones que debería realizar y que no se encontraba habilitado para realizar las de observador técnico.
Asimismo, si bien manifestó disconformidad con la aludida Resolución (fs. 12 vto. y 18 A.A.), la misma radicó en mantener su régimen de guardias, lo cual resultó amparado por la Administración demandada (Resolución Nº 16/2017 de 31 de julio de 2017 – fs. 20 y vto. A.A.).
Ahora bien, en cuanto al encuadre de las tareas específicas asignadas por la recurrida dentro del escalafón correspondiente (E), deben realizarse las siguientes precisiones.
Tal como se desprende del inc. 1º del artículo 19 de la Ley Nº
19.158: “El personal civil, presupuestado o contratado, que se encuentre prestando funciones en la Dirección Nacional de Meteorología, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, pasará al INUMET bajo el mismo régimen.”. Es así que, acorde a lo informado por la Oficina Nacional del Civil en sintonía con lo expuesto por la Administración (fs.
103 y ss. y 127 A.A.), si bien el actor actualmente ocupa el escalafón unificado de Servicios y Oficios, la equivalencia en la reestructura organizativa se efectuó respecto del escalafón ocupado por el actor, que era el identificado como Escalafón “E”, resultando las tareas inherentes delimitadas por el artículo 33 de la Ley 15.809, al postular: “El escalafón "E" de Oficios, comprende los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada en forma fehaciente.”.
En conclusión, las tareas asignadas al actor por el acto cuestionado, encuadran en el Escalafón al “E”, donde predomina el esfuerzo físico o habilidad manual , por lo que nada puede reprocharse al accionar de la Administración, descartándose la aludida lesión a su carrera administrativa.
En adición a lo expresado, cabe recordar una vez más que la Administración tiene la potestad discrecional de reorganizar sus servicios de manera que mejor convenga al interés público y conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 59 de la Constitución, es el funcionario el que existe para la función y no la función para el funcionario y tal relación funcional es de carácter estatutario, es decir, el funcionario se obliga a desempeñar la función pública en la forma y condiciones que la Administración establezca unilateralmente en aras del interés público, siempre dentro de los límites de la legalidad (Ver.
Sentencias Nº 323/2018, 588/2020, entre otras).
De tal modo, se concluye que la Administración actuó conforme a Derecho y otorgó las garantías debidas, lo cual se desprende tanto de los antecedentes administrativos del caso como de la adecuada fundamentación de la Resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa vigente.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).