Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 90/2025
27 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 364/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de febrero de 2025 No. 90
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DRIEDGER FRIESEN, JOACHIM con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 364/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció Joachim Driedger Friesen, asistido por la Dra. Eloísa Villanueva, a demandar la nulidad de la Resolución No. 24- 28/2022 dictada por el BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 27 de julio de 2022, en virtud de la cual se dispone:
“1)Dar de baja a la jubilación de afiliación industria y comercio por la causal incapacidad total, otorgada por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas No. AP224/2015, de fecha 02.09.2015, en virtud de la incompatibilidad generada entre el desempeño de actividad laboral en Alemania desde el 05.11.2019 y la pasividad referida;
2) Dar de baja a la jubilación de afiliación civil por la causal incapacidad total, otorgada por RD No. 32-29/2015 de fecha 23.09.2015 reformada por R.D. No. 37-22/2018, de fecha 17.10.2018, en virtud de la incompatibilidad generada entre el desempeño de actividad laboral en Alemania desde el 05.11.2019 y la pasividad referida.
3) Calcular los montos indebidamente percibidos por el titular.
4) Promover las acciones correspondientes para el recupero de las sumas adeudadas (...)” (AA fs. 146 vto. y 147).
Afirmó que el acto impugnado resulta ilegítimo, por cuanto realiza una interpretación arbitraria y extensiva de la normativa vigente en materia de subsidios transitorios por incapacidad parcial y jubilaciones por incapacidad total, asimilando ambos institutos, sin más, en los casos en que el afiliado cumple los 60 años de edad estando usufructuando el Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial.
Manifestó que el Banco de Previsión Social no ha respetado el principio de territorialidad, al pronunciarse en el acto impugnado sobre la actividad realizada en otro Estado parte, desconociendo la naturaleza y particularidades de la afiliación realizada en dicho país.
Expuso que nuestro país ratificó la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las personas mayores, ratificada por Ley No. 19.430 en la cual establece que los países ratificantes deben velar por el derecho a la Seguridad Social que tienen las personas mayores, así como también por la salud de los mismos, a la vida y dignidad en la vejez, entre otros.
Señaló que hoy se encuentra en una situación más vulnerable por padecer de una serie de patologías y enfermedades, cuyos tratamientos médicos no pueden ser solventados con los ingresos que percibe por concepto de jubilación de Uruguay, viéndose obligado a registrarse en otro país para poder acceder a un seguro de salud.
A su vez, esta situación se torna más extrema aún teniendo en cuenta que el BPS suspendió su jubilación.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 8)
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció el Dr. Rodolfo Pìriz Chiola en representación del Banco de Previsión Social, a contestar la demanda.
Expuso que la cuestión debatida es de puro derecho y consiste en determinar si el actor ha incurrido en incompatibilidad al desempeñar la actividad laboral en Alemania, como lo reconoció, con las pasividades que percibía y cuyas causales eran por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y, por ende, si existió ilegitimidad por parte de la Administración en el dictado del acto impugnado.
Destacó que el actor nacido el 29 de junio de 1956, al cumplir los 60 años de edad y encontrarse percibiendo los subsidios transitorios, por sus actividades de industria y comercio y también civil, por imperio del art. 24 de la Ley No. 16.713, se le otorgó las jubilaciones en forma definitiva.
El actor habiendo tomado conocimiento de ello ningún reparo opuso, aún más, no consta en ninguna de sus intervenciones que hubiera optado por el reintegro a la actividad.
Tampoco puede argumentar que el Organismo lo hubiera dispuesto en forma unilateral ya que conforme el art. 2o del Código Civil: “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”.
Señaló que la oficina competente del Organismo en materia de convenios internacionales de Seguridad Social, entre los Estados, informó al letrado patrocinante, que el Convenio Bilateral entre Uruguay y Alemania, no altera las disposiciones de orden interno de cada Estado.
Advirtió que el 3 de noviembre de 2020, el BPS recibió, desde el Instituto de Seguridad Social de Alemania, solicitud de cómputo de servicios laborales uruguayos y se informa actividad en dicho país desde el 5 de noviembre de 2019. Conferida vista al actor, manifestó que continuaría en actividad en Alemania.
Expresó que lo que se transforma es la incapacidad salvo que el afiliado, opte expresamente por reingresar a la actividad.
En este caso, el art. 24 de la Ley No. 16.713 prevé una excepción y es que opte por el reingreso a la actividad.
El actor aceptó reingresar a la actividad al tiempo de cobrar el beneficio que percibía, por tal motivo no existen dudas que incurrió en un estado de incompatibilidad.
Transcribió el marco jurídico regulador de la situación planteada en autos y concluyó que, habiéndose realizado el pago de determinadas sumas de dinero, mensualmente y percibidas en forma indebida por la existencia de incompatibilidad entre la percepción de la pasividad y el sueldo de la actividad desarrollada, surge para el afiliado la obligación de reembolsar dichos importes.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 26 a
34).
III) Se abrió el juicio a prueba por el término legal (Decreto No. 5721/2023, fs. 36).
IV) Alegaron de bien probado las partes en el plazo común de 15 días (fs. 50 a 50 vto. y 52 a 57).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó declarar la caducidad de la acción, por Dictamen No. 345/2024.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, se ve impedido de ingresar al análisis de mérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden.
En el presente, se verifica la falta de cumplimiento del presupuesto procesal especial, consistente en la presentación de la acción anulatoria antes de que opere el plazo de caducidad, y si bien no fue planteada por la demandada puede plantearse de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley No. 20.010.
II) En efecto, la resolución impugnada quedó disponible en la casilla de correo del actor el día 21 de setiembre de 2022 (AA fs.
158). De acuerdo con la RD 40-2/997 la notificación se considerará realizada transcurridos 10 días hábiles desde esa fecha, por lo que se lo tuvo por notificado el día 5 de octubre de 2022.
Contra la misma, dedujo la parte actora el día 17 de octubre de 2022, los recursos de revocación y jerárquico (AA fs. 162 a 168 vta.), fundamentando los mismos en escrito que luce agregado a fs. 187 a 193 vta. de los antecedentes.
La recurrencia administrativa fue interpuesta en plazo ya que los 10 días vencieron el sábado 15 que se traslada al lunes 17.
Ahora bien, la resolución cuestionada -según emerge de su texto- fue dictada en ejercicio de atribuciones, invocándose en el “Atento”, el art. 168 de la Constitución de la República y la Resolución del Poder Ejecutivo No.
264/996, a través de la cual se delegan en el BPS las atribuciones relativas a la citada materia.
En consecuencia, el promotor debió interponer únicamente el recurso de revocación, produciéndose la denegatoria ficta a los 150 días (art. 5º de la Ley 15.869 en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292), esto es el 16 de marzo de 2023.
En autos, al interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el actor esperó el cumplimiento de los 200 días para que se configure la denegatoria ficta; razón por la cual, la demanda de autos, presentada el 26 de julio de 2023 (nota de cargo de fs. 9), lo fue vencido el término de caducidad establecido por el art. 9º de la Ley 15.869.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo y en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes, FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no puede ser ejercitada válidamente, por haber sido deducida luego de vencido el plazo de caducidad.
Sin sanción procesal específica Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).