Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 8/2025
24 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 125/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de marzo de 2025.
Sentencia Interlocutoria Nº8/2025
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ TRANSPORTE CARRARA S.R.L CON ESTADO – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº 125/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la demanda de nulidad presentada con fecha 17 de marzo de 2025.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de marzo de 2025, comparece en autos María Cristina Olaso Jung en representación de TRANSPORTE CARR ARA S.R.L , impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) respecto de la “Resolución sin número de fecha 5 de abril de 2024 de la Dirección Nacional de Transporte…” (fs. 51).
2) Respecto del agotamiento de la vía administrativa expresa, que: (i) el acto administrativo fue notificado personalmente el día 8 de abril de 2024 (fs. 59 vto.) ; (ii) contra el mismo se int erpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 16 de abril del mismo año (fs. 51 vto.) y (iii) que , no habiéndose pronunciado la Administración respecto de la recurrencia movilizada, con fecha 17 de noviembre de 2024 operó la denegatoria ficta (fs. 51 vto.) . Por su p arte, la demanda de nuli dad fue presentada el día 17 de marzo de 2025, tal como se adelantó.
3) Mediante Decreto Nº120/2025 de fecha 18 de marzo de 2025, dictado por la juez subrogante, se tuvo por denunciado el domicilio real, constituido el procesal electrónico, acreditada la representación y se dispuso: “Vuelvan estos autos al reintegro de la titular de la Sede, a efectos de proveer sobre los restantes petitorios”.
4) Con fecha 20 de marzo de 2025, en cumplimiento de la pr ovidencia referida, se pusieron los autos a l despacho de es ta decisora , quien, de acuerdo a lo preceptuado por la normativa, procedió a realizar el control de rigor de la demanda dentro del cual cabe, entre otros aspectos, verificar el correcto agotamiento de la vía administrativa y que el accionamiento se haya deducido en plazo (arts. 151, literal e), 153, literal c) y 156 de la Ley Nº20.333 (CCA).
CONSIDERANDO:
1) De conformidad con lo manifestado por el accionante en su demanda , la documentación agregada y el control realizado por esta Sede , la suscrita estima que corresponde declarar la caducidad de la acción de nulidad que se pretende ejercitar, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Sobre el cómputo del plazo de denegatoria ficta y caducidad en el caso de autos La parte actora , en el apartado 2) de su demanda , expresa: “Asimismo, se ha cumplido con el requisito de agotamiento de la vía administrativa según lo dispuesto em el art. 309 de la Constitución de la República, ya que estamos ante la solicitud de anulación de un acto administrativo definitivo, al no haber resuelto la administración los recursos y por consiguiente configurándose la denegatoria ficta de los mismos el 17 de noviembre de 2024 y, por tanto, estando la compareciente en el plazo para presentar la demanda de nulidad ” (fs. 51 vto.). Sin embargo, esta decisora no comparte tal afirmación, en tanto ni la denegatoria ficta mencionada operó en la fecha indicada por la accionante ni tampoco la acción de nulidad ha sido deducida en plazo.
En efecto, tal como surge de los dichos de la actora y de la documentación obrante a fs.10 a 11, con fecha 5 de abril de 2024, la Dirección Nacional de Transporte del MTOP dictó la resolución impugnada, mediante la cual dispuso: “Aplicase a la empresa argentina TRANSPORTE CARRARA SRL, por cada uno de los Manifiestos Internacionales de Carga detallados en el listado que luce a fs. 21 de obrados y que forma parte de la presente Resolución, una sanción consistente en 107,00 UR … por la infracción a la obligación contenida en la Ley 20.078 de fecha 21 de octubre de 2022”.
Si bien no surge con stancia de notificación de la referida resolución, la actora manifiesta en su demanda haber sido notificada el día 8 de abril de 2024, y conforme luce a fs. 12, con fecha 16 del mismo mes, interpuso los recursos mencionados en el punto 2) del RESULTANDO de la presente providencia. En consecuencia, el plazo en el cual se configuraría la denegatoria ficta sería el de 200 días ; considera ndo que estos días se computan de forma corrida y no se interrumpen por las ferias jurisdiccionales (art. 10 de la Ley Nº15.869 ), la denegatoria ficta quedó configurada con fecha 2 de noviembre de 2024, es decir, 15 días antes de lo manifestado por la actora.
Sin perjuicio de que esta decisora estima , tal como ha manifestado en anteriores pronunciamientos, que corresponde aplicar el régimen previsto en la Ley Nº15.869 en tanto los recursos y la denegatoria ficta se produjeron de forma previa a la entrada en vigor del CCA (24 de diciembre de 2024) , no cabe en est e caso ingresar en ello, en la medida en que , en ambas leyes, se disp one que las ferias judiciales no suspenden/interrumpen este plazo.
Incluso, véase que lo dispuesto en el art. 50 del CCA viene a aclarar una discusión que se suscitó en el régimen anterior, respecto a si la Semana de Turismo interrumpe el plazo de instrucción con que cuenta la Administración, una vez interpuestos los recursos.
El CCA es claro al establecer que los plazos de instrucción y resolución (que en conjunto tienen como resultado el plazo de la denegatoria ficta) no se suspenden por ninguna razón.
Si bien, como se expresó, en este caso cabe aplicar el régimen previ sto en el art.
10 de la Ley Nº15.869, en dicha norma es claro que el plazo de resolución no puede ser interrumpido, en tanto versa ba la norma: “Los plazos a que se refiere la presente ley se contarán por días corridos y se computarán sin interrupción.
El plazo de que disponen las autoridades administrativas para resolver las peticiones y recursos se suspenderá, solamente, durante la Semana de Turismo.
Los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad, se suspenderán durante las Ferias Judiciales y la Semana de Turismo.
Los plazos que venzan en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente” (resaltado agregado).
La discusión refería al plazo previo de instrucción (primeros 30 d ías) y su suspensión por la Semana de Turismo, pero en la especie, los recursos fueron presentados luego de la misma (25 al 31 de marzo de 2024); por ende, tampoco cabe, en este caso, ingresar en dicha discusión.
No cabe duda entonces que la denegatoria ficta operó el día 2 de noviem bre de
2024. Así, el plazo para accionar de nulidad comenzó a computarse el día 3 de noviembre de ese año y se interrumpió por la feria jurisdiccional mayor (25 de diciembre de 2024 a 31 de enero de 2025). El 17 de marzo de 2025, fecha en la cual se presentó la demanda de autos, fue el día número 97.
En efecto, esta decisora entiende que el r égimen aplicable para determinar el cómputo del plazo de caducidad es, también, el del art. 9 de la Ley Nº15.869 por haberse configurado la denegatoria ficta antes de la entrada en vigencia del CCA y ser ese el “hito” que el ordenamiento jurídico regula para el comienzo del plazo mencionado, no siendo la Ley Nº20.333 una norma retroactiva. Sin perjuicio de ello, tampoco corresponde ingresar en ello, en tanto sea cual sea el régimen aplicable ( Ley Nº15.869 o CCA ), el accionamiento ha sido deducido fuera de plazo.
Nótese que, en el régimen anterior, el plazo de caducidad era de 60 días y en el del CCA, es de 90 días, en virtud del art. 55 de dicho cuerpo normativo. En obrados, la demanda fue presentada al día 97, por lo que en cualquier hipótesis el derecho a accionar de nulidad se encuentra caduco.
Tampoco surge de autos que hubiese existido una denegatoria expresa posterior o “un acto ulterior que confirme expresamente, interprete o modifique el acto recurrido o el acto que haya agotado la vía administrativa, sin poner fin al agravio” y que hubiese “reabierto” el plazo para accionar. Tampoco se ha hecho uso del instituto del urgimiento regulado en el art. 48 del CCA, el que luego de su entrada en vigor, posee el efecto , también, de “reabrir” el plazo si la Administración lo contesta expresamente o deja vencer el plazo conferir a dichos efectos.
3) De la relación entre la caducidad y la inadmisibilidad del presente accionamiento Con respecto a la naturaleza del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido que se trata de un requisito de admisibilidad de la acción, posiciones que esta decisora comparte en la medida en que la normativa sujeta el accionamiento al cumplimiento de estos requisitos, tal como ya ha manifestado en anteriores pronunciamientos.
Así, el Prof. Sayagués Laso, sostuvo: “De ahí surgen los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9ª Edición.
FCU. Montevideo. 2021. Pág. 578).
En el mismo sentido, se afirmó que: “ Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada por el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº15.869” (Simón, Luis M. Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación. Instituto de Derecho Administrativo. FCU. Montevideo.
2020. Pág. 178).
Por su parte, el Tribunal de forma coincidente, en múltiples fallos ha destacado:
“La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio…” (Sentencias Nº328/2020, 945/2022, entre otras).
Estos aspectos resaltados por doctrina y jurisprudencia se encuentran reflejados en el texto de los arts. 151 y 153 del CCA (o en el régimen anterior, de forma similar, en los arts. 59 y 61 del Decreto Ley Nº15.524) . Justamente por ello, dichas disposiciones exigen en su literal d y e) determinar con claridad al momento de presentación de la demanda, cuál es el acto que se acciona y cómo se agotó la vía administrativa a su respecto. En espejo a ello, el art. 153, literal c) exige agregar el acto administrativo o su notificación y en caso de no contar con ello, individualizar dónde se encuentra o las circunstancias en que se dictó.
A su vez, cuando de procesos iniciados a partir de la vigencia del CCA y requisitos de admisibilidad se trata, corresponde la aplicación del art. 155 o 156 se gún se trate de casos de manifiesta improponibilidad de la demanda o de hipótesis en los que tal improponibilidad no resulte palmaria y pueda, conferirse un plazo a dichos efectos (art.
119 del C.G.P, en el régimen anterior). En este caso, no existen dudas de que ha operado la caducidad, tratándose, además, de un aspecto que no hubiese podido ser subsanado confiriendo un plazo al accionante.
El art. 15 6 establece como consecuencia que: “Si el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de la decisión…” y ello es lo que corresponde en este caso, en aplicación, además, del principio de economía procesal (art. 207 del CCA y 9 del CGP); carece de sentido movilizar todo el sistema y aparato jurisdiccional y hacer a las partes invertir recursos materiales y temporales, cuando no existe posibilidad alguna de que la pretensión de fondo llegue a buen puerto, en tanto el incumplimiento del requisito selló, de forma insubsanable, la suerte del proceso.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
RESUELVO:
1) Declarar que ha operado la caducidad del derecho a accionar de nulidad contra la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Transporte con fecha 5 de abril de 2024, teniéndose por no presentada la demanda incoada a su respecto, por ser la misma inadmisible, sin especial condena procesal.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en
3 B.P.C.
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).