Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 8/2025
21 de marzo de 2025
- Ficha (IUE)
- 70/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de marzo de 2025.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 8/2025
VISTOS: Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados “Laboratorio Libra S.A. c on Estado – Ministerio de Defensa ” (Ficha:
70/2025), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a la interposición de la demanda el día 21 de febrero del 2025, a fs. 10.
RESULTANDO:
1) A fs. 10 comparece el Dr. Juan Antonio Rodríguez Ponce de León en representación de Laboratorio Libra S.A., según poder que adjunta a fs. 8 (sin control de vigencia, según surge a fs. 18).
2) La acción se promueve contra el Ministerio de Defensa Nacional, requiriendo la nulidad de la Resolución Nº 221/ADV/2024 dictada por el Jefe del Departamento Financiero Contable del Ejército en ejercicio de atribuciones delegadas por el Comandante en Jefe del Ejército el día 21 de marzo del 2024, habiéndose notificado el acto el 25 de marzo del 2024.
Por dicha Resolución se le impuso una sanción de advertencia en relación con la entrega de medicación, alegadamente tardía a criterio del demandado.
3) El expediente fue puesto al despacho para Resolución el 5 de marzo del 2025, según surge de fs. 22.
CONSIDERANDO:
1) Habiéndose interpuesto demandas idénticas, bajo un mismo régimen normativo, y siendo que respecto de una de ellas ya existe un pronunciamiento firme que impide la continuación del proceso, corresponde relevar de oficio el instituto de la cosa juzgada, en tanto es de directa aplicación a estos autos.
2) La causa anterior que ya tuvo resolución firme. Esta misma Sede tramitó los au tos caratulados “ Laboratorio Libra S.A. c/ Estado – Ministerio de Defensa” (Ficha: 32/2025), los que contenían una pretensión idéntica. En efecto, allí se presentó el mismo actor, demandado la nulidad de la misma resolución, por los mismos fundamentos, accionando igualmente contra el Ministerio de Defensa Nacional. Todo lo cual surge del análisis comparativo de las fs. 11 vto. a 14 vto. de la Ficha 32/2025 y de las fs. 11vto.
a 14 vto. de la Ficha 70/2025.
En el expediente primigenio (Ficha 32/2025), esta Sede, por Decreto Nº 16/2025 resolvió: (i) tener por no acreditada la representación invocada, disponiendo la nulidad de lo actuado y la condena en costos y costas de cargo del gestor; (ii) declarar la cadu cidad de la acción de nulidad pretendida, entendiendo aplicable al caso el régimen de la Ley Nº 15.869. Por tal motivo, se tuvo por no interpuesta la demanda.
Posteriormente, a fs. 18 del mismo expediente, el accionante ratificó lo actuado a fs. 11 a 14 vto. e interpuso recursos de reposición y de revisión contra el Decreto Nº 16/2025, tanto con referencia a la representación, la sanción aplicada y a la caducidad declarada.
Recibidos los autos, se dispuso el traslado del recurso de reposición al demandado atento a lo dispuesto por el artículo 156 del CCA. Mientras que respecto del recurso de revisión, esta Sede no podía pronunciarse tal como se fundó en el Decreto Nº 26/2025 del 12 de febrero del 2025 dictado en la Ficha Nº 32/2025.
No obstante, el 18 de febrero, a fs. 24 volvió a comparecer el accionante, representado por el Dr. Juan Susena, desistiendo del “recurso de reposición presentado el 07/02/2025 contra el decreto 16/20225 de fecha 5/02/2025”; sin referir a la ratificación pretendida en el primer petitorio del escrito recursivo presentado el 7 de febrero.
En consecuencia, esta decisora dictó la sentencia interlocutoria Nº 2/2025 el día 19 de febrero del 2025, por la cual hizo lugar al desistimiento dispuesto, pero teniendo por ratificada la demanda originariamente presentada.
La referida decisión fue notificada el mismo 19 de febrero del 2025, por lo que adquirió firmeza el día 14 de marzo del 2025 al no haberse interpuesto recursos (según surge de fs. 33). El expediente identificado con la Ficha Nº 32/2025 fue puesto al despac ho, de mandato verbal, el 17 de marzo de 2025, a los efectos del dictado de la presente Sentencia con ambas causas a la vista.
3) Existencia de triple identidad entre las causas. Para que exista “cosa juzgada” es necesario, que exista “triple identidad” entre las causas. Esto es, identidad de sujetos, de objeto y de causa, entre aquellas pretensiones en las que pueda operar el instituto.
En palabras de ALSINA “La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento ” (ALSINA, H.;
Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed.;
Tomo IV; Ed. S.O.E.: Bs. As., 1961; p. 134). Por lo que deben ser idénticos los sujetos que participan, el objeto del proceso y la causa que le dio origen.
En cuanto a los sujetos, la doctrina señala que “ Para que exista identidad subjetiva debemos estar ante un segundo proceso entre las mismas partes que intervinieron en uno anterior ” (OLIVERA, G. y RAMPOLDI, D.; “Flexibilización de la regla de triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia”; RUDP Nº 1-2/2021; FCU:
Mdeo., 2021; p. 33). En este sentido, no caben dudas de que tratándose exactamente de las mismas partes, el primer requisito se encuentra cumplido.
En efecto, ha accionado la misma persona jurídica en ambos casos; a saber:
Laboratorio Libra S.A y contra la misma persona jurídica estatal: el Ministerio de Defensa.
Por otra parte, la identidad de objeto refiere al contenido de la sentencia cuyo dictado se pretende; es decir, su contenido declarativo, constitutivo o de condena entendido como “la utilidad o ventaja que con ella se pretende” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed.; Tomo IV; Ed. S.O.E.: Bs. As., 1961; p. 147). En el caso, se ha pretendido la nulidad de la misma Resolución que fue impugnada en la Ficha Nº 32/2025.
No obstante, se ha sostenido que “ el elemento objeto tiene escasa trascendencia, considerado aisladamente, para individualizar una pretensión. Solo analizado en conjunto con el elemento causa delinea de manera total la pretensión deducida ” (OLIVERA, G. y RAMPOLDI, D.;
“Flexibilización de la regla de triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia”; RUDP Nº 1-2/2021; FCU:
Mdeo., 2021; p. 38). Es así que se exige también la identidad de causa, y ésta se entiende referida a l os hechos invocados por el accionante en los cuales funda la consecuencia jurídica cuya aplicación reclama. En otras palabras, la causa hace a la relación de elementos fácticos que han sido sustanciados para fundar la pretensión.
En el caso los agravios esgrimidos, las causales de nulidad que se invocan, son exactamente idénticas. Es más, como se mencionó, existe casi exacta coincidencia incluso en la foliatura, puesto que se trata del mismo escrito con un agregado en esta causa re ferido al criterio aplicable para el cómputo del plazo de caducidad para la presentación de la acción de nulidad.
4) Configuración de la cosa juzgada. La cosa juzgada se define como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed.; Ed. Depalma: Bs. As., 1988, p. 401). De tal forma, la autoridad viene dada por el poder público que se ejerce con su dictado, a la vez que la eficacia tiene relación con la inmutabilidad de la decisión.
La doctrina ha diferenciado dentro de la cosa juzgada, dos categorías:
la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera de ellas refiere “a la imposibilidad de reabrir la discusión en el mismo proceso, sea porque las partes han consentido el pronunciamiento de primera instancia, sea por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios cuando ellos procedan” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed.; Tomo IV; Ed. S.O.E.: Bs. As., 1961; p. 124). La cosa juzgada formal implica entonces que la cuestión ya ha sido resuelta en un proceso y que, en ese contexto ya no podrá ser recurrida. Pero, ello no impide que la decisión pueda modificarse en otro proceso si el estado de las cosas mutase (Cf.: COUTUR E, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed.; Ed. Depalma: Bs. As., 1988 p. 416; TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II; FCU: Montevideo, 2007; p. 294). Señala TARIGO que la cosa juzgada formal se caracteriza por su efecto preclusivo, en tanto impide a “ todo tribunal de volver a decidir el litigio ya decidido ” (TARIGO, E .; Lecciones de Derecho Procesal Civil , Tomo II; FCU:
Montevideo, 2007; p. 296).
La cosa juzgada formal puede resultar entonces tanto de la propia irrecurribilidad de la decisión, como de la inadmisibilidad de recursos o bien, por el desistimiento de los recursos interpuestos, como ha sucedido en el caso.
En cambio, la cosa juzgada tendrá el carácter de material o sustancial cuando además de ser irrecurrible, la decisión sea inmutable, en cualquier proceso (Cf.: ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed.; Tomo IV; Ed. S.O.E.: Bs. As., 1961; p. 124). Es decir, la cosa juzgada material opera en relación con el propio contenido de la sentencia, con la decisión definitiva respecto de la pretensión esgrimida.
De tal forma, cuando existe cosa j uzgada material, su alcance exc ede el contexto del proceso en el que fue dictada la decisión, e impide un nuevo pronunciamiento al respecto.
Sin perjuicio de ello, si bien la cosa juzgada material se asocia habitualmente a la sentencia definitiva, en tanto suele ser ésta la que se pronuncia sobre la pretensión esgrimida, ello no es excluyente. En efecto, las sentencias interlocutorias -por su contenido- pueden adquirir el carácter de cosa juzgada material. En este sentido, señala ALSINA que “ ciertas interlocutorias que deciden una cuestión substancial, como la prescripción, tienen la misma fuerza que la definitiva y producen cosa juzgada materia l” (ALSINA, H.; Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2ª Ed.; Tomo IV; Ed. S.O.E.: Bs. As., 1961; p. 127). También VESCOVI refiere que la cosa juzgada cabe “ respecto a una sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva ” (VESCOVI, E. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo III, arts. 117 a 136; Ed. Abaco: Mdeo.; p. 389).
En consecuencia, la Sentencia Interlocutoria Nº 2/2025 dictada en la Ficha 32/2025 en tanto dejó firme la caducidad del plazo para interponer la acción de nulidad y tuvo por ratificadas las actuaciones por Laboratorio Libra S.A., hace que sus efectos se extiendan más allá del proceso en el que fue dictada. La Sentencia referida ha adquirido firmeza, siendo ya irrecurrible, por el desistimiento de la parte respecto de los recursos interpuestos contra el Decreto Nº 16/2025 y la no interposición de ulteriores recursos contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2/2025, por lo que la cosa juzgada formal se ha configurado. Pero además existe en este caso cosa juzgada material, en tanto lo resuelto (caducidad) hace a la materialidad de la decisión adoptada.
Todo lo anterior impide que se ingrese nuevamente en el análisis del punto, lo que debe ser relevado por el Juez al advertirlo.
5) Relevamiento de oficio. La excepción de cosa juzgada es relevable de oficio por el Juez y así lo dispone el artículo 163 del CCA, pero además es la derivación lógica de su función “ya que se trata de presupuestos procesales que pretenden evitar la existencia de sentencias contradictorias” (OLIVERA, G. y RAMPOLDI, D.; “Flexibilización de la regla de triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia”;
RUDP Nº 1-2/2021; FCU: Mdeo., 2021; p. 39). Es decir, el relevamiento de la cosa juzgada, para cumplir su función, debe hacerse tan pronto como se advierte la situación a los efectos de evitar una doble tramitación de una cuestión que ya fue resuelta.
Tal como señala COUTURE, la cosa juzgada “…se hace valer in limine litis, ya que es esa la única forma de evitar una revisión plena de todo el proceso anterior ” (COUTURE, E.; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed.; Ed. Depalma: Bs. As., 1988 p. 404). Lo mismo señala VESCOVI sobre el punto “ creemos que debe ser tratado como asunto de precio pronunciamiento, sin aguardar la sentencia definitiva ” (VESCOVI, E. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo III, arts. 117 a 136; Ed. Abaco: Mdeo.; p. 390). Esto es atendiendo a que la recepción del instituto tiene relación con la seguridad jurídica y el principio de “non bis in idem”, por lo que el desarrollo de un segundo proceso cuya pretensión ya se encuentra resuelta sería contrario a la efectividad de dichos principios.
Por ello, advertida esta decisora de que se ha presentado en estos autos una demanda idéntica a la ya presentada en la Ficha 32/2025, y que ésta ya tiene Sentencia firme por la cual se ha declarado la caducidad de la pretensión anulatoria, la que tiene efi cacia sobre la cuestión que se reitera, no corresponde seguir adelante con su tramitación. Antes bien, corresponde disponer la clausura de las actuaciones por efecto de la cosa juzgada que ha operado respecto de la pretensión que se esgrime.
Por los fundamentos expuestos, FALLO:
1. Rechazar la demanda, declarando que a su respecto existe cosa juzgada, clausurando el proceso.
2. A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en 5 BPC.
3. Consentida o ejecutoriada, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).