Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 88/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 287/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 88
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SIMÓN VIANA, SILVIA con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad”. (Ficha No. 287/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Silvia SIMÓN VIANA, dedujo pretensión anulatoria (fs. 12 a 24 vto. infolios) contra el Acta del Tribunal Evaluador designado por al Dirección General de Casinos (en adelante DGC) de 24 de noviembre de 2020 en el llamado a concurso para personal técnico I, grado 26, escalafón A - Programa División Hipódromo - DGC del Ministerio de Economía y Finanzas (en adelante MEF) de fecha 24 de noviembre de 2020, que resolvió:
“(…) se recibió una petición de la postulante Dra. Silvia SIMON VIANA, de fecha 5 de noviembre de 2020, solicitando se reconsidere su exclusión basada en los numerales 3.2.1 y 3.2.2. Analizada esta petición, este Tribunal entiende que la escolaridad presentada acredita la finalización de la carrera universitaria no constituyendo testimonio del título con las condiciones exigidas en el punto 5.3 en las Bases del presente Llamado. En cuanto a la experiencia laboral asiste razón a la peticionante, sin embargo, no varía lo resulto por este Tribunal en el ACTA de fecha 30 de octubre de 2020 (…)”. (Fs. 98 de los AA).
II) En su demanda (fs. 2 a 52 infolios), la actora manifestó que el acto procesado cumple con varias causales de nulidad ya que es un acto violatorio de una regla de derecho como lo son las bases del concurso, a las cuales el Tribunal de concursos debe ceñirse estrictamente.
Afirmó que su exclusión del concurso violenta lo que establece la cláusula 3.2.1. Requisitos excluyentes.
Asimismo, entiende que el acto procesado podr ía ser tildado de acto dictado con desviación de poder en tanto el Tribunal del concurso ya que su eliminación no condice con el fin debido del proceso que sería selección en forma objetiva al postulante mejor calificado. A su vez, señala que dicho acto no parece adecuado a los motivos por los que se dictó.
Rese ñó las actuaciones y deteniéndose en las bases del concurso subraya que estas exigían “poseer título de Doctor en Ciencias Veterinarias”.
Afirmó haber presentado la escolaridad respectiva, pero no así el título cumpliendo a cabalidad su acreditación.
Adujo que resulta ileg ítimo, desproporcionado, injusto y agraviante que ante otros informalismos del tribunal para aceptar la acreditación de un título profesional mediante fotocopias (como lo hicieron otros concursantes), se fuera tan estricto a su respecto, pro cuanto no agregó tales recaudos.
Citó jurisprudencia del TCA a fin de solicitar la anulación del acto.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, comparece el MEF (fs. 31 a 38 infolios) defendiendo la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Manifestó que resulta errónea la estrategia procesal desplegada por la actora, en tanto, persigue la anulación del acta del Tribunal de Concursos, que refiere a la petición presentada donde se solicita la reconsideración de su exclusión como postulante en el concurso de Técnico I grado 26 escalafón A.
En tanto, el acto administrativo que dispuso su exclusión fue la resolución dopada por el Tribunal con fecha 30 de octubre de 2020, no la resolución que se encausa y que posee carácter de firme.
Señaló que las bases del llamado expresamente requieren que se posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las autoridades competentes.
Afirmó que el Tribunal evaluador actuó dentro de sus competencias y en concordancia de las bases del procedimiento, no surgen elementos que posibiliten arribar a una decisión distinta a la expresada.
Sostuvo que el acto impugnado carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República, en tanto no viola un derecho a un interés legítimo. No resulta el acto como creador de una situación jurídica subjetiva lesiva.
Por último, solicitó citación como terceros a los postulantes individualizados en el numeral 1.3 de su escrito de contestación de demanda (fs. 32 vto. a 33 vto. infolios).
En definitiva, solicitó se desestime la demanda incoada confirmándose el acto administrativo impugnado.
IV) Por Decreto No. 5798/2021 se agregó por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta verde en 138 fs), dar noticia del pleito a los terceros denunciados y se abrió a prueba por el plazo de 10 días (fs. 44 infolios). Se diligenció la prueba que luce agregada, agregándose por cuerda separada la documentación solicitada (carpeta rosa en 30 fs.); no compareciendo en obrados los terceros notificados.
V) La parte actora (fs. 151 a 169 infolios) y la parte demandada (fs. 171 a 177 vto. infolios) alegaron por su orden.
VI) La Oficina Nacional de Servicio Civil (en adelante ONSC), a requerimiento de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se expidió mediante Resolución No. 392/2023, de fecha 23 de noviembre de 2023 (fs. 195 y 195 vto. infolios) resolviendo pronunciarse por la confirmación del acto impugnado.
VII) Por Dictamen No. 114/2024 la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo aconsejó desestimar la demanda de nulidad por falta de lesividad (fs. 201 a 202 vto. infolios).
VIII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
No surge de autos que la notificación se haya producido formalmente, estando a los dichos de las partes. Se interpusieron los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el día 4 de diciembre de 2020 (fs. 58 de los AA).
Por Resolución No. 3167 de 28 de junio de 2021 dictada por la Sra.
Ministra de Economía y Finanzas, se resolvió confirmar la resolución impugnada (fs. 127 a 128 de los AA), la que fuera notificada el 8 de julio de 2021 (fs. 130 vto de los AA).
La acción anulatoria fue promovida el 3 de agosto de 2021 (cf. nota de cargo de fs. 24 infolios) , por lo que la vía administrativa fue correctamente agotada y la acción anulatoria interpuesta lo fue en plazo (artículo 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria contra el Acta del Tribunal Evaluador designado por la DGC en el llamado a concurso para personal técnico I, grado 26, escalafón A - Programa División Hipódromo - Dirección General de Casinos por la que resolvió no hacer lugar a lo peticionado por la accionante - reconsideración de su exclusión del Concurso basada en los numérales 3.21 y 3.2.2, por entender que la escolaridad presentada acredita la finalización de la carrera universitaria, no constituyendo la misma testimonio del título con las condiciones exigidas en el punto 5.3 de las Bases del Llamado.
III) Emerge de los antecedentes administrativos que mediante Resolución No. 81/2020 dictada por la DGN con fecha 14 de febrero de 2020, se resolvió disponer el llamado público en cuestión.
Este trató de la conformación del “Registro de Aspirantes a ingresar al Organismo, en el cargo Técnico I, Grado 26, Escalafón A, con destino a la repartición …”; por el mismo acto fueron aprobadas las bases del concurso y se designó el Tribunal Evaluador a tal efecto (fs. 77 y ss. de los
AA).
Se adjuntan las Bases del Llamado (fs. 78 y ss. de los AA).
Luego de las actuaciones de fechas 1 de abril de 2020 (fs. 89 vto. de los AA), 25 de marzo de 2020 (fs. 90 vto. y 91 de los AA), 24 de setiembre de 2020 (fs. 92 de los AA), consecuencia de la emergencia sanitaria que atravesó el país, el 8 de octubre de 2020 se labró un acta relativa al sorteo entre el conjunto de funcionarios participantes, en cuyo resultado se ubicó, con el No. 7, la hoy actora (fs. 94 vto. y 95 de los AA).
El 8 de octubre de 2020 mediante una nueva acta, el Tribunal consignó que: “Los postulantes a los que pertenezcan las primeras 10 tirillas, quedan habilitados a continuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección.
Por lo expuesto precedentemente y de acuerdo al punto 7.2.3.1 de las Bases, se detalla a continuación la nómina de los postulantes que deberán acreditar con los comprobantes correspondientes, todos los requisitos indicados en el numeral 3 de estas Bases y otros méritos declarados en el formulario de inscripción” (fs. 95 vto. de los AA).
El 30 de octubre de 2020 el Tribunal dejó constancia mediante acta que “realizada la verificación establecida en la cláusula 7.2.3.2” cinco postulantes entre los cuales se encontró la hoy accionante: “no presentaron los sobres conteniendo la documentación conforme a lo dispuesto por las cláusulas 3.1 y 3.2 de las bases del llamado” (fs. 96 vto de los AA).
El 8 de noviembre de 2020 la Dra. Simón presentó una nota al Tribunal dando cuenta, que respecto de las bases: “la suscrita entendió que debía presentar solamente la escolaridad emitida por la Facultad de Veterinaria de la UDELAR, donde consta el título otorgado y la fecha del mismo, no así la mencionada fotocopia del título otorgado”, por lo que “Siendo este el caso solicita al tribunal evaluarlo antes detallado se tenga en consideración la inclusión de la copia de dicho título” que adjuntó.
Asimismo, formuló consideraciones respecto a su experiencia laboral que detalló (fs. 40 de los AA).
Seguidamente fue dictado el acto enjuiciado (fs. 98 de los AA).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, el Tribunal por unanimidad desestimará la demanda y en consecuencia confirmará el acto procesado, aunque por distintos fundamentos que se explicitarán a continuación.
Respecto a la discutida lesividad del acto, el Tribunal se encuentra con opiniones diversas que se expresan a continuación.
V) Los Ministros Dres. Ángel Manuel Cal, José Alberto Balcaldi y Selva Klett, compartiendo el criterio de la Procuraduría y la ONSC, entienden que el acto es reiterativo y por tanto ilesivo.
En su análisis señalan que el acto procesado, esto es, el acta del Tribunal Evaluador de 24 de noviembre de 2020, replicó el contenido del acta del 30 de octubre de 2020 ante la petición de consideración de la actora, y por lo tanto no es lesivo. En consecuencia, entienden que el acto lesivo es el acta del 30 de octubre de 2020, que excluyó a la actora del concurso por falta de presentación de documentación requerida, y resultó firme ante la ausencia de impugnación.
En ese sentido, entienden que el carácter reiterativo, y por tanto ilesivo del acto impugnado, surge expresamente del acta impugnada que dispone que, a pesar de lo peticionado por la actora, no varía lo resuelto por el Tribunal: “Se recibió una petición de la postulante Dra. Silvia SIMON VIANA, de fecha 5 de noviembre de 2020, solicitando se reconsidere su exclusión basada en los numerales 3.2.1 y 3.2.2. Analizada esta petición, este Tribunal entendió que la escolaridad presentada acredita la finalización de la carrera universitaria no constituyendo testimonio del título de las condiciones exigidas en el punto 5.3 en las Bases del presente llamado. En cuanto a la experiencia laboral asiste razón a la peticionante, sin embargo, no varía lo resulto por este Tribunal en el ACTA de fecha 30 de Octubre de 2020 (…)”.
El acta de fecha 30 de octubre de 2020, indica que, realizada por parte del tribunal la verificación establecida en la cláusula 7.2.3.2, se advierte que la postulante Silvia Simón se encuentra dentro de los que no presentaron los sobres conteniendo la documentación conforme a lo dispuesto por las cláusulas 3.1 y 3.2 de las bases del llamado (fs. 96 vto de los AA en 138 fs), requisitos excluyentes que incluso fueron reconocidos como tales por la actora en su petición (fs. 40 de los AA en 138 fs).
Decisión que se reitera en el acta de fecha 24 de noviembre de 2020 (fs. 3 infolios).
Citan como fundamento de su posición citas de doctrina que se encuentran incluidas en la Sentencia de esta Corporación No. 799/203 la que también trasladan al caso en tanto expresa:
“Los actos administrativos citados son los creadores de la situación jurídica lesiva identificada en la demanda, y respecto de los cuales, por haber adquirido firmeza, no corresponde un cuestionamiento oblicuo mediante la vía de la petición.
Como señala DELPIAZZO ANTON “Evidentemente, aquellos actos que reiteran de alguna manera el contenido del acto administrativo originario, no revestirán la calidad de tal; es decir, no serán los creadores de la situación jurídica lesiva.
Por tal motivo, estos actos reiterativos no pueden ser objeto de la acción de nulidad, porque no siendo ellos los creadores de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (en tanto el acto originario continuaría existiendo). (Cf. Estudios de Derecho Administrativo, No. 18, Año 2018, La Ley Uruguay, Montevideo,
2018).
Del mismo modo, ense ña el Prof. CAJARVILLE que están excluidos de la acción anulatoria los actos administrativos que no causan agravio (Constitución, artículo 309 inciso 3º y Decreto-Ley No. 15.524 artículo 24 inciso 2º). Así explica: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante (…)”. (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo;
“Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, p. 149).
En la misma l ínea conceptual, apunta GIORGI: “… una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida (…) es jurídicamente irrelevante”. (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1958, p. 162) (ver, en este sentido, las Sentencias Nos. 241/91, 245/92, 654/92, 893/92, 479/03, 705/04, 327/06, 525/09, 150/10, 205/10, 384/10, entre muchas otras).” En definitiva, la mayoría de la Corporación entiende que se ha peticionado, o intentado reabrir la vía administrativa, no resultando procesable el acto que se intenta poner en conocimiento por ser reiterativo y por tanto ilesivo.
La consideración adicional del Tribunal de Concurso sobre la experiencia laboral resulta inocua como se expresa en el propio acto impugnado. La exclusión de la actora fue indicada en acta anterior del 30 de octubre de 2020 por lo que el agregado sobre la experiencia laboral, no elimina el carácter reiterativo del acto impugnado.
VI) Por otra parte, la Ministra Dra. Rossi y quien redacta, entienden que el acto procesado, encuadrado - frente a la duda si fuera el caso - en el principio pro actione, reúne las notas exigidas por el artículo 309 de la Constitución de la República para ingresar al examen de legitimidad de lo actuado.
En el caso, se entiende que la voluntad impugnativa se dirige contra la decisión contenida en el acta del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2020, que pese a modificar aspectos relativos a la experiencia laboral oportunamente planteados por la hoy actora, en cambio, ya de modo inequívoco y formando las aclaraciones correspondientes, la excluyó definitivamente del concurso.
Por ende, se est á ante un obrar de la Administración que dio pie a una instancia aclaratoria que completó su manifestación última de voluntad, reuniendo así las notas legalmente requeridas para ingresar al examen de legitimidad de lo actuado.
Entrando, en consecuencia, al fondo del asunto, las formulaciones en las cuales la actora sustenta su pretensión anulatoria no resultan de recibo.
La accionante formula disquisiciones relativas en cuanto al alcance de los términos “poseer” y “presentar”, en tanto omitió adjuntar o acreditar en plazo el título de Doctora en Ciencias Veterinarias al que referían las Bases del concurso del cual resultó excluida.
En ese sentido, funda su reclamo cuestionando la interpretaci ón que la Administración efectuó sobre dichas previsiones para excluirla, lo que no resulta de recibo.
En el numeral 3.2 de las bases del concurso, con relación a los requisitos excluyentes se consignó: “3.2.1- Poseer el título de Doctor en Ciencias Veterinarias, de la Facultad de Veterinaria de la UDELAR, u otro reconocida por el MEC, debiendo presentar escolaridad emitida por el instituto donde hubiera realizado su formación, en el cual deberá constar el promedio de aprobación global de su graduación” (fs. 78 vto.
de los AA).
Ya con el procedimiento en marcha y luego de realizado el sorteo con fecha 8 de octubre de 2020 el Tribunal consignó que: “Los postulantes a los que pertenezcan las primeras 10 tirillas sorteadas, quedan habilitados a continuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección.
Por lo expuesto precedentemente y de acuerdo al punto 7.2.3.1 de las Bases, se detalla a continuación la nómina de los postulantes que deberán acreditar con los comprobantes correspondientes, todos los requisitos indicados en el numeral 3 de estas Bases y otros méritos declarados en el formulario de inscripción” (f.s 95 vto. De los AA).
El punto 7.2.3.1 de las Bases al que refirió el Acta del Tribunal y que delimitaba lo que los postulantes debían acreditar.
Esta disposición se ubica en el capítulo “Presentación y control de los requisitos excluyentes y otros méritos” y textualmente establece que:
“Dentro de los cuatro días hábiles de publicado el sorteo, los postulantes preseleccionados deberán presentar en sobre cerrado, todos los documentos que acrediten las condiciones enumeradas en el precedente numeral 3, así como los otros méritos declarados en el formulario de inscripción …” Seguidamente el punto 7.2.3.2 previó que: “El Tribunal verificará la documentación. La no presentación de toda la documentación requerida, así como las discrepancias con la información que surge del formulario de inscripción, inhabilitará al postulante a continuar con el proceso del llamado” (fs. 80 vto. De los AA).
La inobservancia de lo anterior a omitir presentar/acreditar nada menos que su título en tiempo y forma, pese a los esfuerzos argumentales que formula en la demanda, sella la suerte de la actora en contrario a lo pretendido.
En definitiva, sin perjuicio de entender que el acto resulta procesable, para la Dra. Rossi y este redactor, los fundamentos de la accionante al solicitar su anulación no resultan de recibo habiendo actuado la Administración en un todo conforme a las reglas de derecho aplicables ajustando su conducta a las Bases del llamado, no habiendo sido probado por la accionante un abuso, exceso o desviación de poder alguno por parte de la Administración en su actuar.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el art ículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).