Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 87/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 163/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 87
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. con ESTADO, MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 163/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la resolución No. 655/2023, de 23 de junio de 2023 dictada por la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas (fs.
66-68 AA) dispuso: “1º) Aplícase a la Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz S.A., RUT 210256320012, una MULTA consistente en 300 UR (trescientas Unidades Reajustables), por el incumplimiento a lo dispuesto en el Art. 3º del Decreto No. 284/008, de 9 de junio de 2008, Art. 51 de la Ordenanza Ministerial No. 107, de 24 de enero de 2022, Art. 7º de la Ley No. 18.256 y su modificativa Ley No. 19.244 y Decreto reglamentario No.
317/014, en los establecimientos de la Expo Prado 2022(…)”.
II) En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora ofreció prueba y el MSP (fs. 52-53) se opuso parcialmente, a los siguientes medios probatorios:
1) b) A la intimación al MSP de remisión de notas declarativas que anualmente presentó la actora declarando las marcas de los productos y la cantidad de ventas.
Expresó la demandada que éstas son manifiestamente inconducentes, a través de un universo no definido en concreto, que no tiene vinculación directa con el acto atacado;
2) A la Comisión Interinstitucional Asesora para el Control de Tabaco (MSP):
i.- la presentación de sus participantes vigentes ratificados a través de las debidas actas de asambleas realizadas durante su vigencia y las actas de actuación de la misma desde el 2019 a la fecha. Afirmó la accionada que dicha prueba es manifiestamente inconducente, ya que se solicita un cúmulo de actas (desde el año 2019 a la fecha), las cuales no tienen relación con la causa, debiendo haber sido determinadas por parte de la actora, cuál de ellas es la que necesitan para el proceso.
ii.- el detalle de las devoluciones que debieron haber realizado a posteriori los beneficiarios de la distribución de las multas cobradas a Monte Paz desde el año 2013 a la fecha. Sobre éstas refirió que “son manifiestamente inconducentes dado que se encuentran fuera del objeto del proceso”.
III) Conferido el correspondiente traslado (fs. 55), no fue evacuado por la parte actora según dada cuenta de fs. 57.
IV) Se citó para resolución (Decreto Nº 4943/2024, fs.
58), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, amparará la oposición deducida por la demandada respecto de la prueba solicitada por la actora en el numeral 2, literal i y ii de su escrito (actas de asambleas y detalle de devoluciones) y desestimará la oposición respecto de la prueba solicitada en el numeral 1, literal b (notas declarativas de CITMPSA).
II) Con el quorum requerido, los Sres. Ministros Dres.
Rossi, Cal y Klett entienden que procede acoger la oposición impetrada por la demandada con relación a la prueba solicitada por la actora referida a las actas de asambleas y detalles de devoluciones (numeral 2, literales i y ii de su escrito de ofertorio de prueba, fs. 47 vto. infolios).
En tal sentido, el amparo de dicha oposición, para la Dra. Rossi, estriba en la conducta procesal desarrollada por la parte actora, omisa y desinteresada en propugnar el mantenimiento de la prueba ofertada y cuestionada, al no evacuar el traslado conferido (fs. 55-57).
Mientras tanto, para los Dres. Cal y Klett, aunque la parte actora no evacuó el traslado de la oposición planteada, corresponde a la Sede expedirse sobre la prueba refutada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto Ley No. 15.524 y concordantes del CGP, aplicables en virtud de lo expuesto por el art. 206 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley No. 20.333).
Así, analizada la probanza relacionada en el numeral 2, literales i) y ii) luce indeterminada y se posiciona como prueba impertinente -no inconducente como plantea la accionada- es decir, que excede el objeto del presente proceso.
Obsérvese que, al solicitar el cúmulo de actas de la Comisión, la parte actora no especificó o determinó las actas en concreto que requiere, apareciendo el intervalo de fechas (2019 a la fecha) sumamente amplio, a juzgar por las fechas del hecho por el cual se le sanciona, el que acaeció en el año 2022, no explicándose el porqué requiere actas anteriores.
De igual modo, con relación al detalle de las devoluciones de las multas cobradas a Monte Paz desde el año 2013 a la fecha, cuando posteriormente este Tribunal las anuló, no se advierte en qué medida ello tiene relación con el objeto de obrados.
Asimismo, en la parte final de la requisitoria solicita que se presente “la debida documentación probatoria” , donde, nuevamente no especifica un documento en concreto; extremos éstos que impiden admitir su diligenciamiento (fs. 47 vto. infolios).
Tal postura se alinea a la posición adoptada por el Cuerpo en sentencia No. 420/2024 donde se expresó que “la actora no especifica la documentación en concreto que requiere, ni tampoco el motivo de la fecha que selecciona y desde la cual solicita su agregación. Por lo que, en aplicación de lo que dispone el inc.1º del art.74 del Decreto Ley Nº15.524, los medios probatorios mencionados resultan no ser pertinentes a la materia litigiosa”.
Con relación a la nota de la prueba en cuestión, se sostuvo que: “la pertinencia de la prueba refiere a la vinculación entre los medios de prueba y los hechos que constituyen el objeto de la prueba. Sería, entonces, prueba impertinente aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración en ese proceso concreto.
Dice Véscovi que “la noción de pertinencia exige, en el medio probatorio, que refiera de modo directo al objeto de la prueba, esto es, a los hechos que corresponde probar en el proceso concreto en que ese medio se ofrece. La prueba impertinente es entonces aquella que exorbita el objeto del proceso y de la prueba.
Una vez delineados estos, los medios probatorios ofrecidos deben referir al campo o elenco de hechos a probar, según lo determinado por las alegaciones y controversias de las partes, so pena de resultar impertinentes. La jurisprudencia alude a la prueba impertinente como aquella exiliada del objeto litigioso, no referida a los hechos a probar” (KLETT, Selva. “Proceso Ordinario”. Tomo II. FCU. Primer Edición, p.121).
III) En referencia al restante medio probatorio cuestionado por la demandada, esto es, las notas declarativas que la actora presentó ante el Ministerio de Salud Pública, declarando las marcas de los productos y la cantidad de ventas, los Sres. Ministros Dres. Corujo, Balcaldi, Cal y esta redactora coinciden que dicha probanza no luce liminarmente como manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente con respecto al objeto del proceso y de la prueba, por lo que procede su diligenciamiento.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la oposición deducida por la parte demandada respecto de la prueba solicitada por la parte actora en el numeral 2, literal i y ii de su escrito (actas de asambleas y detalle de devoluciones, fs. 47 vto. infolios).
Desestímase la oposición formulada por la demandada con relación la prueba solicitada por la actora en el numeral 1, literal b) de su libelo (notas declarativas de CITMPSA, fs. 47 infolios).
Sin imposición de condenas procesales.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).