Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 86/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 256/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025 No. 86
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“CACCIAVILLANI S.A.S. con ESTADO . MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS . Acción de Nulidad” (Ficha Nº 256/2024).
RESULTANDO :
I) La empresa argentina accionante, promovió demanda anulatoria en contra de la resolución de fecha 12 de julio de 2023 dictada por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Tr ansporte y Obras Públicas. Dicha volición dispuso: “1º. Desestímase la petición de exoneración del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley No. 20.078 de fecha 21 de octubre de 2022 y el Decreto No. 432/022 de fecha 4 de enero de 2023.
2º. Aplícase a la empresa de bandera argentina CACCIAVILLANI SAS, por cada uno de los Manifiestos Internacionales de Carga detallados en el listado que luce a fs. 12 de obrados y que forma parte de la presente resolución, una sanción consistente en 107.00 UR (ciento siete con 00/100 Unidades Reajustables) por infracción a la obligación contenida en la Ley No. 20.078 de fecha 21 de octubre de 2022 (…)”. (fs. 17 vto. -18 AA en lapicera roja).
II) Conferido el correspondiente traslado (fs. 17), compareció el representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a contestar la demanda y a oponer la excepción de falta de agotamiento parcial de la vía administrativa y de defecto legal en el modo de proponer la demanda (fs. 20 y ss.).
Respecto de la primera, señaló que la actora solo impugnó el numeral 2º de la volición, esto es, la imposición de la multa, pero no la denegatoria de exoneración de cumplimiento (numeral 1º).
Y, con relación a la segunda excepción, sostuvo que la acción no menciona, no de talla, no explicita los derechos de la accionante que se estarían vulnerando con la resolución atacada.
III) A fs. 35 -37 la actora compareció a contestar las excepciones opuestas, postulando su rechazo.
IV) La Procuradora del Estado en lo Contenc ioso Administrativo emitió su dictamen a fs. 40 -41 (No. 541/2024, de 24 de setiembre de 2024). Aconsejó rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y amparar la de falta de agotamiento de la vía administrativa, mas no por impugnación parcial del acto, sino por recurrencia extemporánea.
V) Dispuestos los autos para resolución (fs. 43), ante el requerimiento de uno de los Sres. Ministros, el Tribunal procedió a dar vista a las partes en atención al eventual acogimiento de la cuestión relevada por la Procuraduría del Estado (recurrencia extemporánea), al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Ley No. 20.010 (fs. 44-45).
VI) Compareció la demandada a evacuar la vista y solicitó el acogimiento de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 46 y vto.).
Por su parte, la actora se presentó por escrito que luce a fs. 54 y solicitó la clausura y archivo de las actuaciones. Expresó que , sin que implique desistimiento alguno, viene a noticiar a la Sede sobre la resolución recaída en el expediente administrativo objeto de la presente acción, donde se revoca por razones de legalidad la resolución atacada, la que adjunta.
VII) Vueltos los autos a estudio, se llamó para resolución por Decretos No. 7382 y No. 5461/2024 (fs. 56 y 43), la que fue dictada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo la solución propuesta por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que la acción de nulidad no pudo incoarse válidamente por el incumplimiento de uno de los requisitos previos, cual es la falta de ag otamiento de la vía administrativa.
II) La Administración finca la excepción de falta de agotamiento parcial opuesta, en la circunstancia de haber consentido la parte actora el numeral 1º de la atacada que refiere a la denegatoria de su petición de ex oneración de obligaciones contempladas en la Ley No. 20.078 y el Decreto No. 432/022.
A juicio del Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado, no surge tal extremo de la recurrencia deducida; no obstante, se verifica la falta de agotamiento de la vía administrativa, por presentación extemporánea (art. 8º literal D), Ley No. 20.010).
En efecto, a fs. 20 de los AA en 139 fs. luce constancia de notificación electrónica del acto resistido a la aquí actora, donde se consigna, entre otros datos de importancia, como fecha de notificación: 24 de julio de 2023 .
Fecha, que es refrendada por la propia accionante al momento de deducir recurrencia administrativa (fs. 25 vto. ibidem).
Ahora bien, dicha recurrencia es impetrada por la promotora el 7 de agosto de 2023 , según emerge del sello fechador de fs. 25 vto. ibidem, es decir, expirado el plazo para interponerla válidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Constitución y el artículo 4º de la Ley No.
15.869, aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 206 del Código de lo Contencioso Administrativo (Ley No. 20.333, de 11 de setiembre de 2024).
De manera que la parte actora ha incumplido con uno de los presupuestos para el válido ejercicio de la presente acción anulatoria.
III) Lo anterior, exime al Tribunal de un pronunciamiento sobre la restante excepción opuesta, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, sin perjuicio de indicar que no le asiste razón a la Administración por cuanto no se observa oscuridad o carencias que le hayan impedido a ésta contestar la demanda. (Cf. sentencias Nos. 714/2007, 259/2010 y recientemente No. 416/2024).
IV) Finalmente, en cuanto a la invocada revocació n del acto impugnado por razones de legalidad y la peticionada clausura de las actuaciones, el Tribunal no comparte el temperamento de la pretensora. La resolución que ésta adjunta como sustento de su pedimento, de fecha 21 de octubre de 2024, revoca el nu meral 3º de la resolución de la Dirección Nacional de Transporte de fecha 7 de agosto de 2024 (fs. 52-53 infolios).
Mientras tanto, la resolución impugnada en autos fue dictada un año antes, el 12 de julio de 2023 (fs. 17 vto. -18 AA), por lo que se trata de voliciones diversas.
Por los expresados fundamentos y lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Declárase que la presente acción anulatoria no pudo incoarse válidamente por no haberse cumplido con el presupuesto previo del debido agotamiento de la vía administrativa.
Sin especial condena en costas y costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).