Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 84/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 513/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 84
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NUÑEZ ALBORNOZ, ELIDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 513/2023).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. DP 103/2022 , de 9 de agosto de 2022, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se dispuso “1) Denegar Solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de Afiliación RURAL formulada por ELIDA NUÑEZ ALBORNOZ, fecha de nacimiento 03/11/1957, Cédula de Identidad N° 3.159.456-9, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la siguiente normativa: Ley 16.713 de 03/09/1995, Art. 18 en su actual redacción, dada por el Art. 1 de la Ley 18.395 de 24/10/2008” (fs. 36 vto., en carpeta verde de 75 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En concreto, ello se produjo en virtud del no reconocimiento de los servicios domésticos respecto de María ABELENDA, desde el 1° de febrero de 1981 al 2 de diciembre de 1995 (fs. 35, A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que: i) efectivamente realizó las actividades domésticas que denunció para María ABELENDA, desde el 1° de febrero de 1981 al 2 de diciembre de 1995; ii) por lo tanto, se configuró un supuesto de motivación errónea e inexacta.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 3).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Julio Álves, quien tras relacionar los antecedentes del acto, controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, sostuvo que: i) Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, surge con claridad que el organismo previsional ha valorado la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica ; ii) la Sra.
NÚÑEZ, pretende acceder a una pasividad mediante el cómputo de servicios que no se encuentran registrados ni documentados en modo alguno y por los que no se realizaron los correspondientes aportes a la Seguridad Social. Por tanto, considera que la prueba debe ser fehaciente al otorgarse un derecho costeado por la solidaridad en que se basa el sistema previsional; iii) no existe fehaciencia probatoria en cuanto a que la actividad laboral declarada por la accionante, fuera verdaderamente realizada por ella de acuerdo a la normativa vigente, por lo cual no se cumplen los requisitos habilitantes para aprobar los servicios denegados ;
y iv) la motivación del acto administrativo atacado surge de los antecedentes que se acompañan.
En suma, por estos motivos, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 7 a 14).
III) Por decreto No. 5849/2023 (fs. 16), se dispuso la apertura a prueba y se produjo la que consta a fs. 20.
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 27 a 27 vto. y fs. 22 a 25, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 267/2024 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 30 a 31 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 33).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución Nro. DP 103/2022 se emitió el 9 de agosto de 2022 (fs. 36 vto., A.A.) y se notificó el 8 de setiembre de 2022 (fs. 38 a 39,
A.A.).
El 19 de setiembre de 2022 la accionante interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 41 a 41 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de la Resolución R.D. No. 16- 24/2023, de 7 de junio de 2023 (fs. 68 vto. a 69, A.A.), notificada el 24 de julio de 2023 (fs. 73 vto., A.A.).
La demanda se interpuso el 22 de setiembre de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 4).
II) El Tribunal, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 30 a 31 vto.), y dispondrá la anulación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El cerno del presente pleito estriba en determinar si existió un proceder ilegítimo del BPS en materia de valoración de la prueba, desembocando con ello en una decisión viciada de motivación errónea o inexacta.
Como es sabido, e n nuestro ordenamiento jurídico rige con carácter general un sistema de valoración racional de la prueba o de la sana crítica, que, al decir de COUTURE, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. COUTURE, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla no está en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. COUTURE, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel LANDONI SOSA, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla no está en el original).
Al respecto, DEVIS ECHANDÍA enseñaba: “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” , según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a GORPHE, la doctrina procesalista vernácula destacó: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y, por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva, aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf. Enrique VESCOVI, Margarita de HEGEDUS, Selva KLETT, Fernando CARDINAL, Luis SIMÓN y Santiago PEREIRA CAMPOS, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François GORPHE, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
En el casus, es menester tener presente las dificultades probatorias que existen en el servicio doméstico y su incidencia en las reglas de la sana crítica.
Sobre el punto, la sentencia No. 44/2018 advirtió: “En la especie, las reglas de la lógica y de la experiencia recobran especial importancia.
Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan las empleadas del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba . En efecto, a 12 años de la promulgación de la Ley No. 18.065, las estadísticas sobre la informalidad del rubro alcanzan al 50% de los trabajadores del servicio doméstico. En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho.” (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 302/2021, 588/2023 y 823/2023) (la negrilla no está en el original).
Naturalmente, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nos. 809/2012, 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 302/2021, 588/2023 y 823/2023 , entre otras) (la negrilla no está en el original).
III) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de la prueba doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, se advierte que, en el casus, se produjo una errónea valoración de la prueba de parte del BPS , que desembocó en una decisión viciada de motivación errónea o inexacta.
En efecto, las declaraciones recabadas en vía administrativa son suficientes, cuando resultan valoradas en forma global , a efectos de tener por probada la totalidad del período de trabajo denunciado respecto de la Sra. María ABELENDA, desde el 1° de febrero de 1981 al 2 de diciembre de 1995.
Véase.
En primer lugar, la testigo Zulma RAMOS, que conoce a la actora desde hace 31 años, declaró que la Sra. NÚÑEZ trabaja en casas de familia limpiando. “Yo le cuidaba a los nenes mientras ella iba a trabajar …no tengo conocimiento de cuantas casas limpiaba ni dónde eran. Yo le cuidaba a los niños de lunes a viernes . Me los traía de mañana y a eso de las 13 o 14 hs ya los pasaba a buscar. Mientras yo los cuidaba los niños iban a la escuela en la tarde, Elida los llevaba.” Destaca que trabajaba de lunes a viernes sin cama. (fs. 20 vto. a 21, A.A.). A su vez, señala que cuidó a los hijos de la actora durante 1 año aproximadamente. (fs. 21 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En segundo lugar, la deponente María Elisa MONZÓN, manifestó que conoció a la actora cuando ella se mudó al lado de su casa hace más de 30 años. Agrega que trabajaron muchos años cerca una de la otra: “ Yo trabajaba en Rivera y Soca y ella más adelante, sé que era por la calle Rivera también.” (fs. 20 de los A.A.).
“(…) Ella siempre trabajó en casas de familia realizando limpiezas.
En la calle Rivera ella trabajaba con la Sra. Mary ahí. Trabajó en muchas casas, pero ya no recuerdo los nombres. Coincidíamos en el ómnibus. Fue hace años, en el año 91-92.” (Fs. 23 vto. de los A.A.) “(…) Lo que más recuerdo era cuando nos encontrábamos en el ómnibus a la vuelta del trabajo. Ella lo tomaba antes que yo. No siempre coincidíamos. En general nos encontrábamos alrededor de 12:30 – 13:30 hs (…)” (Fs. 24 de los A.A.) (la negrilla no está en el original).
Sobre estos testimonios, la Unidad Inspecciones y Certificaciones los consideró como ineficaces, por su insuficiencia, vaguedad y genericidad (fs. 29 a 29 vto., A.A.).
Y el Tribunal no puede más que coincidir con la valoración realizada por los funcionarios actuantes.
Ahora bien, hubo otros testimonios, que por el contrario fueron considerados como válidos y eficaces.
En tal sentido, la Sra. María Clotilde ABELENDA, denunciada como patrona de la actora, expresó -sin ambages y con suficiente grado de detalle- que: “Trabajó en mi casa. Yo necesitaba que me cuidara a la nena. Mi marido llevaba a la nena al jardín, luego Elida la recibía, también limpiaba en casa y se iba a eso de las 14 o 15 hs”; “Rivera 4473 Apto 2 esquina Hipolito Irigoyen. Allí vivíamos cuando elida empezó a trabajar en casa. Me mudé en el año 1995 cuando cerró Soler y nos mudamos a mi domicilio actual. En ese momento a Elida ya no le servía, por lo que dejó de trabajar con nosotros . Puede que haya venido unos días al nuevo domicilio, pero enseguida dejó”; “Mi hija Clara tendría 3 o 4 años porque empezaba el jardín actualmente tiene 44. Clara nació en el 77” (fs.25 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y luego aclaró: “La contraté para cuidar a mi hija. También limpiaba, planchaba, hacía la comida, iba todos los días desde las 8:30hs hasta las 14:30 o 15:00 hs de lunes a viernes. Recibía a mi hija luego del jardín, venía en camioneta y se quedaba con ella hasta las 14:30 – 15:00 hs…Le pagábamos mensual. Elida trabajó hasta que nos mudamos al centro en el año 95. Recuerdo ese año porque cerró Soler lo cual implicó un cambio en mi lugar físico de trabajo .” (fs. 26, A.A.), señalando que “El año de inicio no lo recuerdo exacto, puede que haya sido el 81 o el 82” (fs. 27, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Tan es así que en el informe de fecha 14 de marzo de 2022, la funcionaria actuante por parte de BPS, consideró que el testimonio de la Sra. Abelenda, patrona de la actora, era “espontáneo, claro y seguro.” , consignando que se trató de una “Declaración espontánea, que merece credibilidad para probar parcialmente los servicios denunciados. Período 1/2/1981 al 31/5/1995 EFICAZ.” (fs. 29 a 29 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
En adición a esta declaración, se incorporaron otras que también fueron calificadas en primera instancia como válidas por los funcionarios actuantes.
En efecto, en vía recursiva declararon Gladys TRÍAS (fs. 47 a 49 vto., A.A.) e Iris PALOMEQUE (fs. 54 vto. a 56 vto., A.A.) y sus testimonios fueron considerados como válidos por la Oficina o Sección Testigos del BPS (véase fs. 49 vto.; 50 vto.; y 57, A.A.).
Aquí también, y contrario a la opinión de la Asesoría Letrada (fs. 57 vto. a 60, A.A.), que se focaliza excesivamente en las contradicciones de las declaraciones y en las insuficiencias probatorias, sin tener en cuenta la naturaleza de la actividad y el factor epistemológico, se coincide con dicha valoración primigenia.
Obsérvese.
La testigo Gladys TRIAS, declaró “Ella trabajo con la señora María Abelenda y Pedro Alburua, ella cuidaba los niños, limpiaba y cocinaba. Iba de lunes a viernes entraba de mañana y estaba hasta la tarde (…) la casa quedaba en Rivera e Hipolito Irigoyen. Yo nunca fui, pero yo pasaba por ahí porque trabajaba por Hipolito Irigoyen. Ella trabajó desde el año 1981-1995 después la familia se mudó para el centro y ella dejó de trabajar para ellos ” (fs. 48, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Como hechos o acontecimientos que sucedieron en la época en que se dio la situación, responde que recuerda que fue en el año 1981 porque su hijo viajaba con ella y lo dejaba en la guardería AUPI en la Curva de Maroñas, y la actora tenía una niña, Rosana, de la misma edad que su hijo.
Viajaban en el mismo ómnibus y trabajaban en la misma zona (fs. 48,
A.A.).
En tanto, la testigo Iris PALOMEQUE, quien percibe pasividad como doméstica y pensión por viudez, indicó que conoce a la titular del trámite desde que empezó su casa en el año 1982 aproximadamente, del barrio Maroñas, vivió en Sebastopol 5623 hasta el año 1991 aproximadamente (fs. 55, A.A.).
Expresó que la actora vivía con el esposo en un asentamiento en Sebastopol y con tres hijos, después tuvo otro hijo que falleció (fs. 55 vto.,
A.A.).
Más adelante, con relación a las actividades laborales de Elida NÚNEZ, declaró: “Ella siempre trabajó en casas de familia. Cuando yo fui a vivir a la casa de mi segundo esposo en Rivera 4718 bis. Ella trabajaba enfrente en una casa de familia, eran unos apartamentitos. La señora me acuerdo porque era conocida de mi esposo, ella era María Abelenda se había criado en el barrio con mi esposo , ella y el esposo que no me acuerdo el nombre tenían dos nenas. Elida hacia todo, él se llevaba a las nenas al jardín y ella las recibía en la camioneta. Después se mudaron ellos para Colina y Ejido, y ella siguió trabajando un poco ahí”;
“…en el 1993 empecé a trabajar para Isabel Morandeira que vivía en la casa de delante de quien después fue mi esposo, Rivera 4718. Yo trabajó desde 1993 hasta que me casé en el 1996” ; “La patrona María Abelenda me parece que trabajaba en Soler (…) yo la conocía y la saludaba como vecina, pero no trataba con ella” (fs.55 vto., A.A.).
Y con relación a la razón de sus dichos, aclaró que es todo por conocimiento propio (fs.56 vto., A.A.).
A partir de estos elementos, cabe concluir que, si bien existen ciertas contradicciones en las declaraciones, como, por ejemplo, en cuanto al horario de finalización de las labores (12.30 hs – 13:00- 14:00 – 15:00 hs) (fs. 21, 24, 26, 56, A.A.), igualmente la mayoría de los testimonios permiten corroborar que la actora finalizaba su jornada al mediodía o a media tarde.
Por otro lado, no hay que olvidar que, como lo destaca KEILMANOVICH, “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en imprecisa ubicación temporal de los hechos (…) La falta total de coincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignorancia o ausencia de recuerdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser estimadas como índices de que los declarantes no han sido aleccionados y que por el contrario se han expedido con sinceridad (…) El testimonio sin errores, más que la regla constituye la excepción (…) En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos…” (Cf. Jorge KEILMANOVICH, “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996) (la negrilla no está en el original).
En cierto modo, resulta trasladable al sub - examine lo expresado por la Corporación ante un caso análogo, por sentencia No. 823/2023.
En dicha oportunidad, se fundamentó: “Es cierto que las declaraciones obrantes a fs. 19 y 24, amén de su genericidad en cuanto a los trabajos prestados por la promotora, no fueron precisas al detallar los períodos de ingreso y egreso oportunamente denunciados.
(…) No obstante, la vaguedad de estas declaraciones no enerva el relato construido por la restante prueba diligenciada -testimonial y documental, coincidente con el expuesto desde un primer momento por la promotora ante el Organismo Previsional.
(…) Por otro lado, y como ya se anticipó, las reglas de la experiencia común dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida vinculados al trabajo doméstico.
(…) Aunado a lo anterior, no puede perderse que en la época en que ocurrieron los hechos la regla no era que las empleadas domésticas estuviesen inscriptas como trabajadoras formales ante BPS.
Por último, tampoco pueden obviarse las dificultades que presenta el inexorable transcurso del tiempo y la consecuente edad de los testigos.
Sobre esto último, cabe replicar lo expresado en reciente sentencia No. 588/2013, en cuanto concluyó “(…) del análisis de tales declaraciones todas ellas valoradas a la luz de los principios de la sana crítica, se puede arribar razonablemente a la convicción de que los servicios denunciados por la actora como empleada doméstica y que fueron negados por el acto en causa, han sido suficientemente probados, ponderando el obstáculo epistemológico que supone el tiempo transcurrido desde que los servicios fueron prestados y la edad de los deponentes” (…)” (la negrilla no está en el original).
En definitiva, por todo cuanto se viene de señalar, se entiende las declaraciones recabadas en vía administrativa son suficientes, cuando resultan valoradas en forma global , a efectos de tener por probada la totalidad del período de trabajo denunciado respecto de la Sra. María ABELENDA, desde el 1° de febrero de 1981 al 2 de diciembre de 1995, lo cual determina la nulidad de la Resolución impugnada atento a que se produjo una errónea valoración de la prueba de parte del BPS, que desembocó en una decisión viciada de motivación errónea o inexacta.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la acción anulatoria y en su mérito anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).