Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 80/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 479/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 80
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, GLADYS ESTHER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.479/2023).
RESULTANDO :
I) Compareció la Sra. Gladys Sánchez, asistida por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República y dedujo pretensión anulatoria contra las siguientes resoluciones:
(i) Resolución No. 03-936-2022-3036 , de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual no se reconocieron los servicios denunciados por la accionante como laborados para Ana Tancredi desde el 1 de abril de 1996 al 15 de marzo de 1999; (ii) Resolución No. 03-936-
2022-3037, de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual no se reconocieron los servicios denunciados por la accionante como laborados para María Bruno desde el 10 de marzo de 2005 al 13 de junio de 2015;
(iii) Resolución No. DP 156/2022 , de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, que resolvió denegar la solicitud de acceso a jubilación común por régimen mixto, por no reunir las condiciones legalmente previstas, al no se reconocidos los períodos de actividad doméstica entre el 27 de julio de 1975 al 19 de enero de 1988 y del 27 de marzo de 1988 al 31 de marzo de 1996 (fs. 80 vto. y 81, 108 vto. y 109 y 133, A.A., respectivamente).
Se agravió de que la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social denegó su jubilación al no reconocer los años trabajados, a pesar de haber sido acreditados mediante testigos. Señaló que la valoración de la prueba testimonial fue errónea, configurando un abuso y desviación de poder.
A su entender, si los testimonios fueran apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se probaría fehacientemente el tiempo trabajado, ya que en ellos se detallan con claridad el período de empleo, el empleador y demás elementos esenciales para confirmar su actividad laboral.
Asimismo, sostuvo que la Administración no actuó de buena fe al evaluar las declaraciones, pues no consideró el contexto histórico y cronológico, ni la edad avanzada de los testigos, quienes podrían tener dificultades para recordar con exactitud hechos ocurridos hace tantos años.
Subrayó que el principio fundamental del Banco de Previsión Social es la solidaridad intergeneracional y que restringir el derecho jubilatorio vulnera el derecho a una vida digna de los pasivos, quienes han trabajado toda su vida con la expectativa de un retiro que les garantice la cobertura de sus necesidades básicas.
En este sentido, consideró ilegítimo que, tras años de trabajo, las personas alcancen la edad jubilatoria sin certezas sobre su derecho a una pensión, únicamente porque la Administración actúa de mala fe, desconociendo principios esenciales como la buena administración, la igualdad y la verdad material, privándolos así de lo que legítimamente les corresponde.
En definitiva, solicitó la nulidad de las resoluciones impugnadas (fs.
2 a 4 vto., infolios)
II) Conferido el traslado de precepto, compareció el Dr.
Rodolfo Piriz en representación del Banco de Previsión Social y contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
Como antecedentes, expuso que el 23 de enero de 2020 se inició el expediente electrónico APIA No. 2020-28-1-008125, en el que la actora solicitó el trámite de jubilación común con cese y denunció haber trabajado como doméstica para las señoras Raquel Silvera, Anita Tancredi y María Bruno.
Señaló que los testigos propuestos por la Sra. Sánchez fueron valorados con el fin de acreditar los servicios denunciados, pero la mayoría fueron considerados testigos de oídas, por lo que no se tuvo por probada la relación laboral. En consecuencia, la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos dictó la Resolución DP 34/2021, de fecha 11 de marzo de 2021, denegando el reconocimiento de los servicios laborales denunciados.
Asimismo, mencionó el expediente electrónico APIA No. 2020-28-
1-008630, iniciado el 23 de enero de 2020, en el que, debido a la pandemia de COVID-19, el Área de Fiscalización procedió a interrogar tanto a la Sra.
Ana Tancredi, señalada como empleadora por la actora, como a esta última.
En esa oportunidad, la Sra. Ana Tancredi manifestó no recordar con exactitud el período en que la actora trabajó en su domicilio, aunque afirmó que fue por un tiempo breve. Como resultado, el Área de Fiscalización concluyó que no existía prueba documental ni testimonial fehaciente que acreditara el período comprendido entre abril de 1996 y marzo de 1999, disponiendo el archivo de las actuaciones.
Posteriormente, se confirió vista del expediente, lo que llevó a que la Gerencia de Prestaciones Económicas, mediante Resolución No. 03-936-
2022-3036, resolviera no reconocer los servicios denunciados por la Sra.
Ana Tancredi desde el 1 de abril de 1996 hasta el 15 de marzo de 1999, al no cumplirse con la exigencia establecida en el apartado final del artículo 77 de la Ley No. 16.713. Expresó que una decisión similar fue adoptada en un caso casi idéntico tramitado en el expediente electrónico APIA No.
2020-28-1-008654.
También identificó el expediente electrónico APIA No. 2022-28-1- 128448, iniciado el 3 de noviembre de 2022, que refiere a la evacuación de vista y cese de patrocinio, y en el que consta la Resolución No. DP 156/2022 de la Gerencia de Prestaciones Económicas, de fecha 23 de noviembre de 2022. En dicha resolución se consignó que la Sra. Gladys Sánchez solo tenía registrados tres años de actividad laboral en el organismo, sin reconocérsele los años denunciados respecto de Raquel Silvera y Anita Tancredi.
Finalmente, mencionó el expediente electrónico APIA No. 2022-28-
1-144919, en el que se tramitaron los recursos administrativos interpuestos.
Sostuvo que la Administración actuó conforme a Derecho, dado que, según los antecedentes administrativos acompañados, la prueba testimonial ofrecida por la propia accionante resultó débil, vaga, escasa e imprecisa.
Afirmó que no es posible agregar o quitar arbitrariamente años de servicio sin contar con certeza al respecto. Citando y transcribiendo jurisprudencia, indicó que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente para otorgar el derecho jubilatorio pretendido.
En conclusión, solicitó se desestime la acción de nulidad promovida y se confirmen los actos administrativos impugnados (fs. 13 a 24, infolios).
III) Abierto el juicio a prueba, la parte demandada ofreció la prueba documental agregada, así como las resultancias de autos favorables a su respecto. No ofreció prueba la parte actora. (fs. 26, 29 y 31, infolios).
IV) Conferido el plazo para alegar de bien probado, sólo lo hizo la parte demandada (fs. 31 y fs. 49 a 52 vto., infolios).
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que, representada por la Dra. Sandra Boragno, emitió el Dictamen No. 307/2024, en el cual aconsejó confirmar los actos en causa (fs. 55 y 56, infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 58, infolios).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por decisión unánime de sus integrantes y sin adherir a la solución propuesta por la Procuraduría, desestimará la pretensión anulatoria respecto de la Resolución No. 03-936-2022-3036 y acogerá parcialmente la pretensión anulatoria respecto de las Resoluciones Nos. 03-936-2022-3037 y DP 156/2022, conforme se expone a continuación.
II) En autos se procesa: (i) Resolución No. 03-936-
2022-3036 , de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual no se reconocieron los servicios denunciados por la accionante como laborados para Ana Tancredi desde el 1 de abril de 1996 al 15 de marzo de 1999; (ii) Resolución No. 03-936-2022-3037, de fecha 11 de noviembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la cual no se reconocieron los servicios denunciados por la accionante como laborados para María Bruno desde el 10 de marzo de 2005 al 13 de junio de 2015; (iii) Resolución No. DP 156/2022 , de fecha 23 de noviembre de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, que resolvió denegar la solicitud de acceso a jubilación común por régimen mixto, por no reunir las condiciones legalmente previstas, al no ser reconocidos los períodos de actividad doméstica entre el 27 de julio de 1975 al 19 de enero de 1988 y del 27 de marzo de 1988 al 31 de marzo de 1996 (fs. 80 vto. y 81, 108 vto. y 109 y 133, A.A., respectivamente).
III) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) El agravio invocado por la accionante radica en la falta de reconocimiento, por insuficiencia probatoria, de los servicios domésticos que denunció haber prestado para distintas empleadoras en los períodos comprendidos entre el 27/07/1975 y el 19/01/1988, el 27/03/1989 y el 31/03/1996, el 01/04/1996 y el 15/03/1999, y el 10/03/2005 y el 13/06/2015.
Concretamente cuestionó la falta de debida valoración por parte del Banco de Previsión Social de la prueba testimonial presentada para acreditar los servicios denunciados, aspecto que fue rebatido por la demandada. En consecuencia, corresponde analizar la prueba diligenciada y su valoración por parte del Banco de Previsión Social.
V) De los antecedentes administrativos incorporados se desprende que, al iniciar su trámite jubilatorio, la Sra. Gladys Sánchez presentó un formulario con el detalle cronológico de los servicios desempeñados como trabajadora doméstica para: (i) Raquel Silvera (27/07/1975 – 19/01/1988), (ii) Anita Tancredi (27/03/1989 – 15/03/1999) y (iii) María Bruno (10/03/2005 – 13/06/2015) (fs. 2 vto. y 3, A.A.).
Asimismo, presentó un listado de testigos propuestos para acreditar dichos servicios (fs. 4, A.A.).
La prueba testimonial fue diligenciada y valorada por los funcionarios del Banco de Previsión Social, recogiéndose las siguientes declaraciones:
(i) Mirta Silva: Señaló conocer a la actora desde el año 1975 y haber coincidido con ella en el transporte público, pero no presenció su trabajo.
Mencionó que la actora le comentaba que trabajaba para Raquel Silvera.
(fs. 9 y vto., A.A.).
(ii) María Ximeno: Declaró haber conocido a la actora en viajes en ómnibus y que esta le había contado que trabajaba para Anita Tancredi.
Afirmó haberla visto desempeñarse en la casa de Raquel Silvera, pero no precisó períodos exactos. En una segunda citación, reiteró que su conocimiento de los hechos proviene de los relatos de la propia actora (fs.
11 vto. y 28 vto., A.A.).
(iii) Gladys Brum: Afirmó que la actora trabajaba como limpiadora y cuidadora de niños, pero no pudo identificar a los empleadores ni precisar períodos específicos (fs. 14 vto., A.A.).
(iv) María Bruno (denunciada como empleadora): Reconoció que la actora le prestó servicios domésticos, aunque solo por un año y de manera esporádica. También mencionó que la actora le realizó una demanda ante el MTSS en 2015 (fs. 25 vto. y 27, A.A.).
(v) Magdali Raquel Melian (hija de Raquel Silvera): Declaró que la actora trabajó para su madre, aunque no pudo precisar períodos y señaló que su conocimiento se basa en lo dicho por la propia actora (fs. 30 y 31,
A.A.)
(vi) Ana Tancredi: En declaración telefónica ante la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, expresó no recordar el período trabajado por la actora, aunque aseguró que fue por un tiempo reducido y que la relación laboral se manejó con su madre (fs. 62 vto., A.A.).
VI) Aplicando las reglas de la sana crítica al material probatorio acumulado y considerando exclusivamente los períodos en examen, no es posible arribar a una conclusión distinta de la adoptada por la Administración, pues las declaraciones testimoniales presentadas se advierten imprecisas y vagas.
Al respecto, como ha sostenido el Tribunal en su constante jurisprudencia, si bien es natural que los testimonios presenten imprecisiones debido al tiempo transcurrido desde los hechos relatados, las severas inconsistencias que surgen de sus declaraciones son de tal magnitud que impiden acreditar los servicios reclamados por la accionante.
En tal sentido, el Tribunal ha expresado: “Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante. En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede: "Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchisimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011,434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 909/2012)” (sentencia No.181/2013).
No obstante, se entiende acreditado parcialmente el servicio prestado a María Bruno, ya que esta última reconoció que la actora trabajó para ella al menos durante un año.
En el caso del servicio denunciado como laborado para Raquel Silvera, si bien su hija mencionó que la actora trabajó para su madre, no pudo precisar los períodos, y el resto de los testigos basó su testimonio en relatos de la propia actora. Dado que se denunció un extenso período de actividad (1975-1988), no existe prueba suficiente que lo respalde.
En cuanto a Ana Tancredi, las declaraciones de los testigos no evidencian conocimiento directo de los hechos ni de los períodos denunciados, limitándose a repetir lo mencionado por la actora.
VII) En función de lo expuesto, el Tribunal habrá de: (i) confirmar la Resolución No. 03-936-2022-3036 de fecha 11/11/2022, que denegó el reconocimiento de los servicios denunciados para Ana Tancredi (01/04/1996 - 05/03/1999); (ii ) anular parcialmente la Resolución No. 03-
936-2022-3037 de fecha 11/11/2022, en lo que respecta al período acreditado de servicios prestados a María Bruno; (iii) anular parcialmente la Resolución DP 156/2022 de fecha 23/11/2022, en tanto omitió considerar los servicios parcialmente acreditados para María Bruno.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la Resolución No. 03-936-2022-3036 de fecha 11/11/2022, en cuanto denegó el reconocimiento de los servicios denunciados para Ana Tancredi (01/04/1996 - 05/03/1999).
Anúlase parcialmente la Resolución No. 03-936-2022- 3037 de fecha 11/11/2022, en lo relativo al período acreditado de servicios prestados a María Bruno.
Anúlase parcialmente la Resolución DP 156/2022 de fecha 23/11/2022, en tanto omitió considerar los servicios parcialmente acreditados para María Bruno.
Sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).