Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 78/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 234/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 78
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “BAZZI, MARCOS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
234/2023).
RESULTANDO:
I) El actor, asistido por la Dra. Patricia Barragán, a fs. 2 a 13, formuló acción de nulidad contra Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (en adelante UTE) respecto de la r esolución del Directorio de UTE N° 22-820/22 de 8 de setiembre de 2022, que aplicó al actor una sanción de 10 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 300 de
A.A.).
En síntesis, sostuvo que la resolución tiene una motivación errónea, establece una sanción que vulnera el principio de pro porcionalidad, y no cumple con el deber de actuar en función de la Buena Administración.
En cuanto a la motivación del acto, expresó que no existe una conducta reprochable, y que la recurrida se fundó en una valoración errónea de los hechos desconociéndose que, junto a la Cra. Domínguez, fueron víctimas de un ciber ataque perpetrado contra el Ente, que, gracias a su pronta y hábil intervención, no tuvo consecuencias negativas para el Organismo, lo que surge de la instrucción sumarial.
Indicó que, la meto dología de pago por memorándum, si b ien es inusualmente utilizada, existe en el Organismo, y a falta de procedimiento escrito, la costumbre es contar con un memorándum firmado por un jerarca con facultades suficientes, pasos que fueron cumplidos, en tanto se recibió una orden de un jerarca máximo de Administración y fue refrendada por la Presidente del Organismo en un documento en que lucía su firma.
Así, el 19 de mayo de 2020, la Cra. Domí nguez recibió un correo electrónico supuestamente del Ing. San Cristóbal, que le indicó la realización de un pago relativo a una operación que, en apariencia, el Ente deseaba mantener primariamente en secreto, y por lo que se le indicó que siguiera los mecanismos utilizados para este tipo de negociaciones. Una vez gestio nado el pago —en forma casi inmediata —recibió de la casilla de correo de la Presidente del Ente, el memorándum exigido en este tipo de procedimiento.
Por tal motivo, y habiéndose cumplido todos los pasos establecidos por el Organismo para este tipo de pago s, es que no les surgió duda alguna respecto de la aparente veracidad de la situación. Una vez realizado el pago y cumplida la orden impartida, se detectó la falacia de la misma. Esta detección se debió al propio accionar del delincuente, que, habiendo presumido la consumación del delito, siguió comunicándose sin mantener el patrón de formalidad, profesionalismo y de léxico desplegado en las anteriores comunicaciones, manifestándose a la Cra. Domínguez “ qué bien que manejaste a Marcos”.
Expresó que l os he chos probados, con una adecuada contextualización, demuestran que su conducta es irreprochable, teniendo en cuenta que se enviaron documentos firmados por la autoridad máxima desde lo que parecía ser un correo institucional, que fueron psicológicamente asediados por los delincuentes en un breve periodo de tiempo, y que el poco tiempo transcurrido entre la asunción de las nuevas autoridades y el evento dañoso impedía conocer de memoria como procedería la Gerencia General a una circunstancia aún no planteada.
Sobre la sanción, sostuvo que el quantum no guarda relación y resulta desproporcionada. Al respecto indicó que comparte con la Cra. Silvia Domínguez la participación en los mismos hechos, se les impuso el mismo incumplimiento de los deberes funcionales , se consideraron las mismas atenuantes, pero que la Cra. no fue sancionada, mientras el actor fue sancionado con una suspensión de 10 días en un trato diferencial que no se explica.
Finalmente indicó que el procedimiento seguido se aparta del deber de buena administración, adoptándose una resolución carente de motivación , vulnerándose los principios del procedimiento disciplinario.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el correspondiente traslado, UTE representado por Dra. Daniela Volz, contestó la demanda de nulidad (fs. 21 a 29).
Sobre la motivación del acto indicó que la instructora sumariante pudo reunir prueba y valorar con lógica y razonabilidad lo que conforman los fundamentos del acto. El funcionario actuó con negligencia, no siguieron los pasos correspondientes a los efectos de que la operación fuera segura y no corroboraron la veracidad del correo electrónico que recibieron a través de medios más personales como una llamada telefónica, y habiéndose probado que todos los involucrados estaban en el mismo edificio a la fecha de lo sucedido.
Como sostienen en sus declaraciones, para que la transferencia se pudiera efectivizar se debían realizar tres pasos: ingreso, primera firma, y segunda firma. Esta se gunda firma tenía que ser la del actor, por lo que, al enviarle el memorándum a quien creía que era Javier San Cristóbal, le informa que deberán solicitarle al actor la segunda firma, necesaria para que se realice la transferencia. Minutos después, el acto r recibió en su correo el memorándum que habían elaborado, con la firma autorizante de la Presidente de UTE. En el momento, el actor creyó que la remitente era efectivamente la Presidente y que la firma era legítima, por lo que procedió a otorgar esa segunda firma que era la que faltaba para que la transacción se efectivizara definitivamente. El actor dio por legítimo un documento que recibió en su correo electrónico, sin solicitar traer a la vista el original del mismo, es decir, resolvió firmar y autoriza r la transacción sin tener en cuenta las mínimas garantías ante una operación tan relevante y excepcional.
El actor, por su actuar negligente, perdió la oportunidad de detectar con anterioridad a realizar la millonaria transacción, que todo se trataba de una maniobra de estafa, lo que habría sucedido si hubiera efectuado los controles mínimos de seguridad y exigido traer a su vista el documento firmado por la Presidente en soporte papel, como a su cargo le correspondía.
Luego, al finalizar su horario la boral y estando en su casa, a las 21 horas de ese mismo día, la Cra. Domínguez organizó los correos que había recibido durante el día y volvió a alertar sobre la situación al actor y éste a su vez, entró en contacto telefónico, por primera vez en el día, c on la Presidente de UTE, y es cuando todos se percatan de la existencia de una posible maniobra de estafa.
Rechazó el agravio referido a la proporcionalidad de la sanción, citó jurisprudencia del Tribunal sobre la falta de competencia del Tribunal sobre la medida de la sanción salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder.
Asimismo, descartó un incumplimiento al deber de buena administración, e indicó q ue se actuó en ejercicio de dicho deber, porque, aunque la transacción fue cancelada y no hubo perjuicio económico, la maniobra incidió en la imagen de la empresa.
En definitiva, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
III) Por decreto 3159/2023, se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 31) y diligenciada la prueba ofrecida, las partes alegaron de bien probado en plazo común de 15 días (fs. 89 a 97, 99 a 109 vto.).
VI) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen 268/2024 (fs. 112 a 115).
V) Por decreto 2732/2024 , se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 117).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La pretensión anulatoria se dirigió contra la Resolución del Directorio de UTE N° 22-820/22 de 8 de setiembre de 2022, que dispuso aplicar al actor una sanción de 10 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 300 de A.A.).
El acto recurrido se notificó el 26 de setie mbre de 2022 (fs. 305 de A.A.). El 4 de octubre de 2022 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 400 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución del Directorio de UTE N° 23-103 de 16/2/2023 (fs. 423 de A.A.) notificada el 6 de marzo de 2023 (Fs. 426 de A.A.) . La demanda fue presentada el 11 de mayo de 2023 (fs. 2) dentro del término legal.
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Por Resolución de Directorio N° 21 -412 de 20 de mayo de 2021, se dispuso la instrucción de una investigación administrativa, ante la existencia de maniobras para lograr ilícitamente transferencias de U$$ 1.956.670 de la Administración, a una cuenta bancaria radicada en el exterior, y a cuyos efectos se incurrió en la simulación de ordenes de jerarcas del Ente mediante correos electrónicos para realizar la transferencia bancaria (fs. 33 de A.A.).
Los citados correos electrónicos fueron remitidos en nombre del Gerente General de UTE, Javier Sancristobal, desde la dirección įsancristobal@ute.com.uy a la Cra. Silvia Domínguez (en adelante Cra.
Domínguez) que se desempeña como Gerente de Sector Gestión Financiera, solicitando la transferencia de U$$ 1.956.670 a una cuenta del exterior.
Dicha funcionaria puso los hechos en conocimiento del actor, siend o su superior jerárquico al desempeñarse como Gerente de División Económica Financiera, quien realizó la transferencia vía web la que finalmente fue detenida.
Javier Sancristobal, Gerente General de UTE, indicó que el correo no le pertenece y declaró que en conocimiento de la situación chequeó su correo institucional presumiendo un hackeo, no encontrándose ningún mail dirigido a la Cra. Domínguez en esa fecha (fs. 106 de A.A.).
Surge de los antecedentes administrativo s que la Cra. Domínguez recibió el siguiente correo electrónico de la antes mencionada dirección: “Es con respecto a un archivo confidencial que estoy tramitando con KPMG en el que debemos comunicarnos únicamente por escrito a través del correo electrónico. Necesito que te encargues de este a rchivo junto al Sr. Clamp.
Te envío todos los detalles en 20 minutos desde mi correo privado. Necesito que me envíes ahora el saldo bancario aproximado disponible al día de hoy también a mi correo privado (Javier.sancristobal @live -promail.com” (fs.
43 de A.A.).
También se acreditó que le fue enviado un correo electrónico remitido desde una presunta casilla privada con el siguiente contenido:
“Bueno te explico. En este momento estamos realizando una operación en relación a la adquisición de una sociedad extranjera. Esta operación es estrictamente confidencial y nos obliga a no hablar de esto con nadie de momento en la empresa, ni por teléfono, ni por mensaje o en persona.
Contacta ahora mismo al Sr. Adrian Clamp (adrian.clamp@kpmg- audit.com (…) para solicitar los datos bancarios de la parte adversa con la finalidad de realizar una transferencia de un primer anticipo por el importe de 1.956.670,00 USD” (…) “Si es necesario que firme yo mismo la orden de transferencia, me la envías por este medio y te la devuelvo firmada.
Tenemos que comunicarnos únicamente a través de mi correo electrónico privado, para poder hablar sobre el tema sin riesgo a que se divulgue y para respetar las normas de esta operación. Es obligatorio no hacer ningún comentario sobre este informe incluso en mi presencia, ni tampoco por teléfono, mensaje o realizar algún comentario a un tercero sobre este tema, únicamente a través de mi correo electrónico privado según el procedimiento que ha establecido el despacho privado kpmg”. (fs. 66 vto.
A.A.).
La Cra. Domínguez contestó: “ Buenos días Javier, para realizar las transferencias que solicitas, debería de tener una liquidación de pago intervenida por el contador delegado, podríamos realizar la solicitud de un pago de adelanto que se regularizara a posteriori contra la contabilización e intervención de la factura, pero debería t ener un Memorándum de Gerencia General, donde me indiques que se realicen estos pagos de adelantos a regularizar en forma posterior contra la contabilización y regularización de la factura/facturas correspondientes donde se detallen los pagos a realizar y se incluya la cuenta bancaria a la cual se deben destinar los fondos. Adicionalmente la transferencia la debemos realizar a dos firmas dentro de que son las firmas que tenemos autorizadas en el e -brou, por lo tanto podría realizar la transferencia con Marc os por ejemplo para solo involucrar al Divisional en este tema (… ) Quedo a la espera de tus comentarios, entiendo las razones que expones, pero tenemos que cumplir con la normativa de UTE, la segunda firma no podría ser la tuya, dado que no está contemplado la realización de transferencias por las delegaciones de la R.2640/15” (fs. 69 vto. A.A.).
Al respecto del intercambio y su posterior comunicación con el actor, la Cra. Domínguez declaró: “Haciendo caso omiso de lo que se me solicitaba por correo y por lealtad a la línea, entendí correcto pasar por el despacho del Cr. Bazzi pidiendo que me acompañe a mi despacho y le comento que estoy recibiendo una solicitud de pago y lo quiero poner en conocimiento de los antecedentes. Abro los correos delante de él, l e muestro la cadena de correos y le parece raro que no llegaran a él sintiendo disgusto de que no confiaran en él” (fs. 40 vta. de A.A).
Asimismo, indicó cuál fue la orden que le dio el accionante al respecto:
“Al ser un pago por fuera del procedimiento habitual bajo orden directa del Gerente General y la Presidenta de UTE elaboré un proyecto de Memorándum en el que él realizó ajustes a los efectos que quedara reflejada la orden directa que nos daban y la responsabilidad que asumían. (…) En Ebrou para realizar el pago son 3 pasos: ingreso, 1era firma y 2da. Firma.
Como era tan confidencial este tema los dos primeros pasos los hice yo; pero para que se dispare la transferencia se necesitaba la 2da. Firma que era la de Marcos. Fue entonces que le dije a “San Cristóbal o Silvia Emaldi” que le dieran ellos la orden porque se trata de mi superior” (fs. 41 de A.A.).
Por su parte, el actor declaró que la Cra. Domínguez fue a su oficina con cierto nerviosismo y le contó sobre lo mails que había recibido del Gerente General donde se le ordenaba que hiciera 4 transferencias de forma confidencial y sin contarle a él. Preguntado sobre su postura al respecto, manifestó: “Al principio no entendía por qué me excluían lo que me provocó cierto enojo que hizo que no reaccionara por ejemplo llamando al Gerente General. Pero pensé en generar los resguardos de estilo en casos como este.
Es así que necesitábamos algo firmado por escrito por lo cual nos pusimos con Silvia a elaborar un texto que nos dejara cubiertos en el te ma, el cual enviamos vía mail y de forma casi inmediata llegó firmado por lo que la idea que manejábamos de llevarlo a firmar en mano no pudimos concretarla” (fs. 49 vta. de A.A.) Finalmente, se detuvo la ejecución de la transacción. Conforme a la declaración de los involucrados el actor realizó las 4 transferencias vía web, y 4 horas después la Cra. Domínguez le comunicó que recibió un mail en la que indicaba que bien lo había manejado a él, por lo que llamó a la Presidenta quien le manifestó desconocer e l asunto. Inmediatamente se comunicó con el Presidente del BROU que detuvo la ejecución de las transferencias. (fs. 50 y 107 A.A.).
Por informe de 1 de julio de 2021, se indicó que correspondería la instrucción de un Sumario Administrativo sin separación del cargo del accionante y la Cra. Domínguez, imputando al funcionario haber actuado con negligencia durante la concreción de las transferencias (fs. 113 a 118
A.A.).
En efecto, por Resolución R. -586/2021, de 22 de julio de 2021, el Directorio de UTE determinó la instrucción de un sumario administrativo a ambos funcionarios (fs. 120 A.A.).
Diligenciado el procedimiento, la instructora sumariante consideró probado, respecto del accionante, principalmente que: “…la forma de pago por Memorandum no cuenta con reglamentación interna, y que tampoco está prevista en el TOCAF , se debió obtener la autorización bajo firma con el documento original de la superioridad para dicho pago, lo cual no se hizo.
Tampoco se analizaron por parte del sumariado las irregularida des que surgían de la cadena de correos que fueron expuestas anteriormente, y que se detectaron por Domínguez a posteriori en su domicilio. ” . Asimismo, indicó que teniendo en cuenta el cargo que detenta el actor, debió efectuar la consulta a las autoridad es del Organismo, entendiendo su conducta como negligente, por cuanto, en atención a su cargo, no procuró obtener las mínimas garantías para efectuar dicho pago, contraviniendo lo dispuesto por los arts. 25 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, calificando la falta de grave, explicitando asimismo los agravantes y atenuantes respectivos (fs.
174 a 178 vto. A.A.).
Dicho informe resultó ampliado ante el diagnóstico realizado por Auditoría Interna respecto de la Evaluación del Proceso de Pago a Terceros (fs. 188 y ss. A.A.), rectificando la calificación de falta grave al surgir probado que la evaluación de riesgos no se realizó para el pago excepcional realizado (fs. 218 a 219 A.A.).
En forma posterior a conferir vista preceptiva al actor, se efectuó informe evaluando los descargos por la Instructora designada y asimismo por Gerente de División Contenciosos y Sumarios (fs. 256 a 263 vto. y 268 a 272 A.A., respectivamente.), ratificando las conclusiones primarias.
Derivados los obrados al Tribunal de Cuentas en cumplimiento del art.
146 del TOCAF, por Resolución Nº 2034/2022, dispuso que el actor configuró una falta de carácter leve, descartando la comisión de falta por parte de la Cra. Domínguez (fs. 290 a 298 A.A.) Finalmente se dictó la el acto administrativo impugnado (fs. 300 a 301
A.A.).
IV) El Tribunal rechaza el agravio referido a la falta de motivación del acto y la errónea valoración de los hechos.
Siguiendo lo dicho por la Corporación en sentencia No. 456/2023 “El principio de motivación de la actuación administrativa se encuentra plasmado en lo dispuesto, entre otros, por el artículo 23 de la Ley Nº 19.823, de 18 de setiembre de 2019. Dicha disposición establece: “El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando la s razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con ref erencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
Como también enseña la doctrina, en particular DURÁN MARTÍNEZ, la motivación es la justificación del acto administrativo efectuada con la expresión de los motivos determinantes y la finalidad perseguida, de manera que se pueda entender la decisión como correcta o aceptable. (Cfme. DURÁN MARTÍNEZ, Augusto: “Motivación del acto administrativo y buena administración” en AA.VV., Ética; Estado de Derecho; Buena Administración, Universidad Católica de l Uruguay, 2013, pág. 136) (Cfme. Sentencia 36/2021).
Por su parte, GARCÍA de ENTERRÍA y FERNÁNDEZ expresan también que la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que, por el contrario, la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión (Cfme. Eduardo GARCÍA de ENTERRÍA – Tomás – Ramón FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Administrativo” T. I, pág. 555).
En este caso, la motivación surge expresamente del acto, donde se realiza una relación directa y concreta de los hechos del caso y da razón plena del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión, indicando la normativa vulnerada por la conducta de los funcionarios.
En este sentido, se indicó que se consi deró lo informado por la Subgerencia Asuntos Laborales y Disciplinarios, con la conformidad de las Gerencias Contenciosos y Sumarios y Asesoría Técnico Jurídica, concluyendo que existió responsabilidad administrativa del actor, que incurrió en falta administrativa de carácter leve. Dicha conclusión se arribó en base a hechos que fueron probados en el procedimiento sumarial y se recogen en la recurrida, esto es, que los funcionarios no actuaron con la debida diligencia al autorizar una transferencia bancaria por la suma de U$$
1.956.670 apartándose de los mecanismos previstos, prescindiendo del soporte papel y firma autógrafa del Memorándum y sin adoptar recaudos necesarios para verificar la autenticidad de las firmas que disponían la operación. Por lo que, e n la impugnada se indicó que la conducta de los sumariados lesionó lo dispuesto en los artículos 25 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE, y se consideraron atenuantes. La recurrida también consideró la resolución del Tribunal de Cuentas que entendió qu e el actor debió tener un accionar más diligente en atención al cargo que ostenta, y lo informado por Gerencia General sobre la calificación de la falta.
A juicio del Tribunal, compartiendo el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo el actor incurrió en responsabilidad administrativa, en tanto su accionar fue negligente en el ejercicio de su cargo como Gerente de División Económico Financiera, al no haber procurado obtener garantías básicas previo a ejecutar el pago.
Conforme a la prueba testimonial obtenida en el procedimiento de investigación, en el posterior sumario administrativo y en la instancia anulatoria (fs. 57 a 58, 62 vto., 74, 77, 80 vto.), el procedimiento utilizado por el accionante para efectuar el pago req uerido vía mail, fue sumamente excepcional, implicando invertir la secuencia de pasos habituales, o sea generar la transferencia y posteriormente regularizarla (fs. 175 A.A.).
Al respecto, en informe de la División Auditoría Interna de 24 de agosto de 2021 se indicó: “Los pagos excepcionales, como el de la situación que ameritó el pedido de este trabajo, no están comprendidos en los procedimientos formales de FIN de pagos a terceros, por lo tanto, no tienen previstos controles suficientes para realizarlos en forma segura y constituyen actualmente un incumplimiento de la normativa interna y de regulaciones vigentes de legalidad sobre contrataciones públicas, hasta tanto no se hagan las regularizaciones posteriores” (fs. 193 de A.A.).
Dichos pagos excepcionales, de acuerdo con los antecedentes recabados, se remontaban a por lo menos, diez años atrás y se encontraban precedidos de una Resolución del Poder Ejecutivo como la que obra a fs. 150 de A.A.
Conforme a las normas de administrac ión financiera, los gastos y los pagos deben contar con la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas o el Contador Delegado, según corresponda (Artículos 211 literal B de la Constitución de la República y 111 numeral 2 del T.O.C.A.F). Así el
Artículo 21 del T.O.C.A.F. establece lo siguiente: “ No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20 del presente Texto Ordenado, salvo los casos previstos en los artículos 11 y 12 in fine del presente Texto Ordenado que se liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución. Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas”.
En el caso, independientemente del incumplimiento del procedimiento previsto a dichos efectos, resulta de la declaración de los testigos y del actor, que este no tomó las medidas suficientes para verificar la autenticidad de las firmas ni la veracidad del p edido de operación, como exigir tener a la vista el documento original del memorándum de pago para corroborar la firma de la Presidente del Ente o al menos efectuar un llamado telefónico o comunicación personal para obtener su confirmación. Dicha diligenci a mínima es especialmente exigible en este caso, considerando que se transfería un monto cercano a los U$$ 2.000.000 mediante un mecanismo de pago sumamente excepcional y quien lo requería exigía la comunicación reservada e inusual por correos electrónicos particulares expresamente proporcionados por este.
Al respecto, resulta acertado lo resumido por la instrucción de la Investigación Administrativa en cuanto a la conducta que lleva a dicha responsabilidad (fs. 117 A.A).
El accionar del actor no cumplió con la diligencia debida de su cargo, cuyas acciones encomendadas según la descripción del puesto son “Supervisar el proceso de liquidación y pago de todas las obligaciones de UTE” y “Supervisar el proceso de custodia de valores, activos financieros y traslado de fondos desde y hacia la empresa. ”, mientras que los resultados finales esperados al respecto son “ Asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas cumpliendo con los procedimientos internos y el control legal correspondiente” y “Garantizar la integridad de los activos y el cumplimiento de la normativa asociada.” (fs. 324 y 324 vto. A.A).
En tal sentido, se comparte con la demandada que el actor debía “adoptar los recaudos necesarios para verificar la autenticidad de las firmas que disponían la operación”, tomando en consideración asimismo que dicho mecanismo implicaba que el superior se responsabiliza de la operación (Considerando I), siendo exigible el mayor estándar de diligencia en atención a la función de jerarquía ostentada.
El hecho de que finalmente no se haya concretado la transferencia gracias a la comunicación del actor con el Presidente de BROU , constituye un atenuante considerado por la Administración para la calificación de la falta, pero no enerva el incumplim iento del deber de actuar de forma diligente y conforme al principio de buena administración financiera, en el cumplimiento de sus funciones.
Tal como lo prevé el art. 23 Decreto 30/2003, bajo el nome iuris “Buena administración financiera”: “Todos los fu ncionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 y siguientes del TOCAF).” En definitiva, en la medida que la Administración motivó debidamente el acto, se rechaza asimismo el agravio esgrimido por el actor respecto a la vulneración del deber de Buena Administración por haberse adoptado una resolución carente de motivación.
V) La Corporación también rechaza el agravio respecto a la sanción impuesta, en tanto no se advierte desproporcionalidad en el quantum sancionatorio.
La recurrida se ajusta a lo previsto por el artículo 2 del Anexo del Reglamento de Procedimiento Disciplinario para la aplicación de sanción de faltas calificadas como leves, que prevé que se castigarán con una sanción que va desde la observación o el apercibimiento hasta los 30 días de suspensión si goce de sueldo (fs. 397). La sanción dispuesta, consistente en suspensión de 10 días, se advierte proporcional a la falta.
Asimismo, la sanción es razonable, teniendo en cuenta la jerarquía del infractor y su nivel de responsabilidad en la materia como Gerente de División Económica Financiera, aspectos que el inciso 4 del artículo 137 TOCAF establece como elementos a considerar en la graduación de la responsabilidad en materia financiero contable, lo que justifica la diferencia en la sanción aplicada a la Cra. Domínguez en su carácter de subordinada al accionante.
Adicionalmente, cabe recordar que, conforme jurisprudencia constante de la Corporación, la elección de la reprimenda resulta una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/2020, 691/2020, 117/2021, 261/2021, 102/2022, 690/2022 y 376/2023, 149/2024 entre otras), lo que no se verifica en el caso.
En definitiva, la re solución procesada se dictó conforme a Derecho, con debida motivación, y con apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad entre la falta y la sanción.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).