Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 76/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 644/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 76
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SUÁREZ CÁCERES, ENRIQUE con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de Nulidad”. (Ficha No. 644/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció W. Enrique Suárez Cáceres, por sí y en su calidad de Abogado, a demandar la nulidad del Acta No. 2 del Tribunal de Concurso designado para el proceso de selección de cargos de Defensor Público del Interior, Esc. VII, para la Región 9, Pando, Ciudad de la Costa, Atlántida y Toledo (fs. 89 a 90, pieza 1, en carpeta verde de 8484 fojas, A.A.).
En su demanda, la actora formuló dos aclaraciones previas, consignando: a) que tiene claro que este procedimiento lo realiza a los solos efectos de oportunamente presentarse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la flagrante violación de los Derechos Humanos que se dieron en el caso; y b) que, sin perjuicio de seguir hasta las últimas consecuencias, no es menos cierto que es un “secreto a gritos” que los cargos hace meses, por no decir años, ya fueron asignados y que este concurso se hizo “pour la gallerie”, a los solos efectos de cubrir apariencias de algo que ya estaba resuelto.
Seguidamente, reseñó los antecedentes del concurso al que se presentó y relacionó los contenidos referentes a la relación de méritos lo que denominó como “las bases originales”, como también los puntajes establecidos para cada uno de los ítems allí previstos.
En necesaria síntesis, el accionante se agravió en lo que dice relación con las previsiones establecidas respecto de la “Docencia terciaria vinculada al derecho (10 puntos)” y sostuvo que: i) una vez conocidos los antecedentes de todos los participantes del concurso, se modificaron groseramente las bases incorporando los ítems c.1. y c.2. ; ii) en las bases originales no se mencionaron las exposiciones en congresos y jornadas, con lo cual solo los iluminados podrían haber presentado dichos antecedentes a su currículum; iii) el puntaje que se p uede obtener a partir de las modificaciones de las bases por el ítem 3 (Docencia terciaria vinculada al derecho) es de un total de veinte puntos cuando en las bases originales era de diez.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 8 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 13 Bettina Jacobo Baroffio, en representación de la Suprema Corte de Justicia, a contestar la demanda.
Controvirtió la procedencia de los agravios en base a los siguientes argumentos:
Dado que el actor inicia estos procedimientos solamente a efectos de agotar todos los recursos internos y presentarse oportunamente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, queda en evidencia que su interés no se corresponde con el típico de u na demanda contencioso – anulatoria, sino que va en la línea de cumplir con una mera formalidad.
Siendo ello así, sus afirmaciones constituyen una admisión de que se está ante un acto procesal (la demanda) del que se tiene plena conciencia de su inutilida d (artículo 63 del CGP), lo que respalda el abuso de las vías procesales en que éste incurre.
Respecto de la segunda precisión, negó en forma terminante las agraviantes acusaciones por falsas. Indicó que se trata de simples afirmaciones sin ninguna base, que pretenden crear una sospecha de la actividad desplegada. La duda soslayada ingresa en el ámbito de la malicia temeraria.
Expuso que el actor carece de interés directo, personal y legítimo: si bien el actor recurrió el Acta “que modificó las bases” (si c), luego fue calificado con el máximo puntaje en el ítem que cuestiona. Por ello, el carácter lesivo del acto no se constituye en la especie, debiendo declararse la falta de legitimación causal activa.
Aseveró que la demanda carece de fundamentos y no se advierte cuáles son las reglas de derecho que fueron violadas ni tampoco se alegó que el acto haya sido dictado con desviación, abuso o exceso de poder. Solamente se manifiesta que el acto es ilegítimo por ser contrario a las bases.
Manifestó que ninguno de los cuestionamientos aducidos como agravios resultan de recibo porque: a) el Acta impugnada no modificó las bases del llamado, encontrándose dentro de las potestades del Tribunal el dictado de las pautas de evaluación dispuestas. Simplemente se establecieron criterios de apreciación técnica del Tribunal del Concurso para evaluar los méritos. Se trató de una garantía para los postulantes. Se establecieron criterios objetivos a aplicar en general. El Acta No. 2 fijó criterios más específicos respecto de los ítems a evaluar; b) cuando se elaboró el Acta No.
2 el Tribunal del Concurso aún no había recibido la documentación de los aspirantes: ello surge de: a.1) el Acta No. 3, de cuando el Tribunal del Concurso resolvió el recurso de revocación presentado por el actor; y a.2) de la nota remitida de Recursos Humanos a la División Jurídico Notarial (fs. 25 del expediente 2702/2021). Ha quedado plenamente demostrado que los currículums fueron recibidos por el Tribunal el 19 de noviembre de 2021, con fecha muy pos terior al dictado del Acta No. 2, de 4 de noviembre de
2021. La determinación de los criterios fue establecida previamente a la ponderación de cada aspirante; y a.3) no se modificó el puntaje máximo a asignar al ítem docencia, que fue siempre de diez punto s. Cada sub -ítem podía alcanzar diez puntos, pero nunca se podía superar esa barrera, que es el puntaje máximo. Ello se desprende diáfanamente de las puntuaciones efectuadas y notificadas a las partes, que obran en el expediente 1922/2020, a fs. 283 y siguientes.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda anulatoria y se confirme el acto impugnado (fs. 13 a 22 vto.).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 24), se produjo la diligenciada de fs. 26 a 85.
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
88 a 104 y 106 a 110).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, la Dra. Sandra Boragno, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 288/2024.
VI) Se dispuso el pasaje a estudi o y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aunque por diversos fundamentos, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra el Acta No. 2 del Tribunal de Concurso designado para el proceso de selección de cargos de Defensor Público del Interior, Esc. VII, para la Región 9, Pando, Ciudad de la Costa, Atlántida y Toledo (fs. 89 a 90, pieza 1, en carpeta verde de 8484 fojas, A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis del mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
IV) A efectos de un correcto abordaje de la situación que se plantea en obrados corresponde efectuar una breve reseña de los antecedentes relevantes.
Así, resulta que el origen de las actuaciones se remonta a la Resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº 127/2020, de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual se designó un Tribunal para el concurso abierto para proveer vacantes de Defensor Público, Esc., VII, para la Región 9, que se haría cargo de todo el proceso de selección y se estableció que las personas designadas deberían elevar a consideración de la Corporación las bases (fs. 4 a 4 vto., pieza 1 de los A.A.).
Por Resolución de la S.C.J. Nº 21/2021, de 3 de marzo de 2021, se aprobaron las bases del llamado (fs. 16, pieza 1, A.A.) glosadas de fs. 12 a 15 de las actuaciones.
Por Circular Nº 19/2021 se comunica y publicita el llamado, estableciéndose el plazo de inscripción desde el 11 de marzo hasta el 26 de marzo de 2021 (fs. 17 a 17 vto., pieza 1, A.A.).
Por Resolución S.C.J. Nº 201/2021, de 24 de marzo de 2021, se dejaron sin efecto las resoluciones dictadas, a los efectos de adecuar las bases aprobadas a la nueva reglamentación (fs. 24 a 24 vto., pieza 1, A.A.).
Por Resolución S.C.J. Nº 59/2021, se designó nuevamente un Tribunal para el concurso abierto para proveer vacantes de Defensor Público, Esc.
VII, para la Región 9, que se haría cargo de todo el pro ceso de selección y se estableció que las personas designadas deberían elevar a consideración de la Corporación las mencionadas bases (fs. 33 a 33 vto., pieza 1, A.A.).
Por Resolución S.C.J. Nº 88/2021 se aprobaron las bases (fs. 42 a 42 vto., pieza 1, A.A.), que lucen adjuntas de fs. 43 a 46 de los antecedentes.
Por Circular Nº 77/2021 se publicitaron las bases y se estableció que el período de inscripción sería hasta el 30 de julio de 2021 (fs. 48 a 48 vto., pieza 1, A.A.).
El 5 de agosto de 2021 se efectuó el sorteo contenido en las bases en la División Recursos Humanos, quedando una nómina de cien postulantes habilitados (fs. 61 a 66, pieza 1, A.A.).
Las personas sorteadas debían presentar la documentación en forma ante Selección de Personal, segú n consta en la página web y les fue notificado en forma personal (fs. 69 a 71 vto., pieza 1, A.A.).
Posteriormente, se realizó una segunda convocatoria, del número noventa y cuatro al ciento setenta en color naranja o amarillo (Leyes Nos.
18.651 y 19.122 ), la que también fue notificada personalmente por correo electrónico, otorgándose un nuevo plazo para la entrega de la documentación fs. 74 a 76 vta., pieza 1, A.A.).
Finalmente, el 14 de noviembre de 2021, el Tribunal del Concurso dictó el Acta No. 2 “con la finalidad de establecer las pautas de evaluación y consideraciones que se tendrán en cuenta en los diferentes ítems”, que es el acto que se enjuicia en obrados (fs. 89 a 90, pieza 1, A.A.).
V) Estima la Corporación que el acto impugnado es potencialmente lesivo respecto de la situación jurídica concreta del promotor, quien interpreta que al haberse modificado las bases del concurso se le ocasionó un grave perjuicio, beneficiándose con ello a otros postulantes.
El actor ostenta una situación jur ídica de interés directo, personal y legítimo, encontrándose comprendido dentro de la dimensión subjetiva del Acta No. 2 cuya legitimidad cuestiona, razón por la cual ostenta legitimación causal activa para demandar la nulidad de un acto que considera que le ocasiona un perjuicio.
VI) No se ha verificado tampoco, un supuesto de falta de fundamentación de la pretensión por no haber individualizado la regla de derecho específicamente vulnerada.
Cabe entender que el actor fundamentó suficientemente su d emanda al afirmar la ilegitimidad del proceder de la Administración por haber modificado las bases del concurso cuando el Tribunal ya contaba con los antecedentes de los postulantes.
Al respecto, conviene recordar lo consignado en la sentencia No.
238/2022, que da cuenta de las dificultades que presenta la valoración de la legitimidad en el obrar de la Administración para modificar las bases de un concurso, en cuanto consigna: “En palabras de Sayagués Laso, “Ardua cuestión es determinar si después de inic iados los procedimientos del concurso, la administración puede modificar sus bases” (Cf. Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, Clásicos Jurídicos Uruguayos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. FCU, 6ª edición, octubre de 1988, p. 289).
En ese contexto, buena parte de la doctrina ha abogado por la aplicación de un criterio restrictivo, que parte de la base que es razonable admitir las modificaciones que estén claramente exigidas por el interés de la administración y en razón de hechos supervinientes, siempre que no alteren la igualdad y se introduzcan antes de la iniciación de las pruebas (Cf. Enrique Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, op. cit., p. 289 y José Aníbal Cagnoni, “El ingreso por concurso a la Administra ción”, en Cuadernos-Estudios de Derecho Administrativo No. 22, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, Montevideo, 1968, p. 173 a 174).
VII) Despejada esta cuestión, entiende la Corporación, no le asiste razón al actor en cuanto al fondo del asunto.
En primer lugar, porque si bien es cierto que la parte demandada en un pasaje de su contestación afirmó que “el actor recurrió el Acta que modifica las Bases” (fs. 15, infolios), se trató de una afirmación aislada, que no se condice con el resto del contexto de su acto de proposición y de las resultancias de autos.
En efecto, no puede entenderse, válidamente, que el referido lapsus calami en que incurrió la demandada en su acto de proposición constituya, como pretende el actor en sede de alegatos una “confesión de parte” (véase fs. 89, infolios), y mucho menos que por ello haya que relevar de toda prueba, ignorando las emergencias resultantes de los antecedentes.
En segundo lugar, lo que aconteció en autos no fue una modificaci ón de las bases del concurso, sino una especificación de las pautas a aplicar por el Tribunal del Concurso, mediante el establecimiento de criterios objetivos para la asignación de los puntajes, cuestión eminentemente técnica y respecto de la cual, de regl a, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no cuenta con jurisdicción.
Sobre el punto, la Corporación ha explicitado que: “(…) el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, y a que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuad erno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents.
269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (Sentencias Nos. 392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020, 709/2020, 466/2021, 394/2022, 776/2023 y 1/2024, entre otras).
En este caso, se trata de un acto de predeterminación que formula el Tribunal del Concurso, reglamentando las pautas de aplicación que habrá de emplear para la asignación de puntajes a la totalidad de los postulantes, en pie de igualdad. Este acto no se dictó -como afirma el actor- luego de que el Tribunal del Concurso ya contara con los méritos de todos los postulantes, sino que estos aún no le habían sido remitidos por la División Recursos Humanos. Prueba de ello lo constituye en primer lugar, el informe de fecha 16 de junio de 2022 de Personal, que da cuenta que “Con fecha 19.11.2021 fueron entregados los currículums al Tribunal de Concurso (Adjuntamos nota de recibido)” (fs. 228, pieza 2, A.A.).
En segundo lugar, la nota de recibido de la Dra. Adriana Berezán, de 19 de noviembre de 2021 (fs. 230, pieza 2, A.A.) y, por último, lo consignado por los integrantes del Tribunal del Concurso en el Acta No. 3, de 18 de marzo de 2022, al resolver el recurso de revocación inte rpuesto por el actor (fs. 215, pieza 2, A.A.).
Debe tenerse en cuenta que el Acta No. 2, cuya nulidad se demanda se emitió el 4 de noviembre de 2021, con lo cual no hubo ninguna ilegitimidad en el obrar del Tribunal del Concurso para beneficiar a determinados postulantes, como parece dejar entrever el accionante.
Por otro lado, tampoco hubo una modificación en los puntajes del ítem 3, (Docencia terciaria vinculada al derecho), pasando a un total de veinte puntos como erróneamente interpreta el demandante.
Como bien lo explicita la demandada, el puntaje máximo por el ítem docencia siguió siendo de diez puntos y ello efectivamente se desprende de las puntuaciones efectuadas a las partes, las que nunca superaron ese límite máximo (véase fs. 184 y sig uientes, pieza 1, A.A.), puntaje que , por otra parte, fue el que obtuvo el actor (fs. 185, pieza 1, A.A.), no existiendo perjuicio alguno.
Finalmente, en lo que respecta a las dos aclaraciones previas que formuló el actor en su demanda, corresponde efectuar la siguiente precisión.
En primer lugar, la circunstancia que el actor advirtiera en su demanda que realiza este procedimiento “a los solos efectos” de oportunamente presentarse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no constituye ningún abuso de las vías procesales, como pretende la Suprema Corte de Justicia. En todo caso, podrá constituir una desinteligencia de su parte a la hora de presentar su demanda ante este Tribunal, más no se observa en ello ninguna conducta que pueda encuadrars e en los términos señalados por la demandada.
En segundo lugar, su afirmación referida a que el llamado a concurso se hizo “pour la gallerie”, a los solos efectos de cubrir apariencias de algo que ya estaba resuelto, cabe tener presente que lejos de surg ir probada semejante afirmación, lo que sí se verifica es que los designados con anterioridad al actor, o bien ya eran Defensores de Oficio y sus designaciones recayeron en vía de traslado (véase, por ejemplo, fs. 5 a 5 vto. de la carpeta rosada de 35 foja s, A.A.), o bien ya se habían presentado a otros llamados (véase, por ejemplo, fs. 8 y 15, A.A., en carpeta rosada de 35 fojas, A.A.).
En otro orden, resulta pertinente señalar que el uso de ciertas expresiones en el escrito de proposición de la demanda, no se ajustan a los estándares de formalidad y precisión requeridos en el ámbito jurisdiccional.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).