Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 75/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 421/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Entiendo constatadas las marginaciones al derecho de defensa por falta de vista
- denunciadas por el Sr. Néstor Freddy Albornoz en la demanda
- de ningún modo puedo compartir la afirmación de que las actuaciones respectivas no agregaban elementos nuevos. Ello por cuanto
- quien tenía derecho de llegar a tal conclusión era el mismo Néstor Freddy Albornoz como titular del derecho de defensa en el proceso administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 75
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “ALBORNOZ MENA, NESTOR FREDDY con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 421/2023).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra el Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio del Interior respecto de la Resolución S/N de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por éste último, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por la cual se dispuso: “1) CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Agente Néstor Freddy ALBORNOZ MENA, titular de la cédula de identidad número
4.343.315-1, perteneciente a la Jefatura de Policía de Canelones, a quien se destituye por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el literal a) del artículo 33 del Decreto Nº1/01, de 4 de enero de 2016, teniendo en cuenta lo dispuesta por la Orden Nº6, de 29 de setiembre de 2022, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente…” (fs. 122 a
124).
El accionante sostuvo que el acto es ilegítimo por estar viciado desde el punto de vista formal y sustancial.
Con relación a los aspectos formales, en lo medular, se agravió por entender que la Administración habría vulnerado el principio de debido procedimiento, en tanto: (i) no se diligenció la prueba propuesta en oportunidad de evacuar la vista del informe circunstanciado del instructor;
(ii) la prueba antidoping fue obtenida de forma irregular y (iii) no se le confirió vista de los informes/dictámenes de sus asesores y de la Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) que obran a fs., 86 a 115 de los A.A.
En este sentido, sobre el vicio en el diligenciamiento de la prueba, la parte actora solicitó que se oficiara “ al Jerarca de la Unidad de su último destino donde prestó servicio solicitando el concepto funcional en el ejercicio de sus cargos desempeñado por el sumariado” y “a quien corresponda, los antecedentes antidoping y sean agregados al expediente y legajo personal ” (fs. 77 vto., y 78 A.A), prueba que fue denegada por la instructora sumarial, razón por la cual, entiende que no se ha respetado su derecho a producir prueba en vía administrativa.
Asimismo, con respecto a las irregularidades de la prueba antidoping solicitada por la Administración, el actor manifiesta que la misma es nula por haberse tomado 90 ml de orina y no 100 ml como preceptúa la normativa (Decreto Nº502/003).
Sumado a ello, alega la parte actora que el Ministerio del Interior no le confirió vista de los informes de Asesoría Letrada (fs. 86 y ss., de los AA), Jefatura de Policía de Canelones (fs. 90 y ss.), Informe del asesor de fs. 92 y 93 de los A.A, Informe y Dictamen de la ONSC de fs. 110 vto., a 115 de los A.A, lo que habría vulnerado su derecho de defensa.
Con respecto a los aspectos sustanciales, manifiesta el actor que: (i) la conducta de la Administración fue contraria a los principios de buena fe y confianza legítima; (ii) que se le habría aplicado una sanción sin considerar como atenuante o eximente de su conducta, no tener conocimiento de las sustancias ilícitas consumidas ni encontrarse fuera de su jornada laboral; (iii) que la Resolución estaría viciada en sus motivos, motivación y sería contraria al principio de irretroactividad, por haberse imputado la falta y aplicado la sanción de destitución al amparo de normativa que al momento de la apertura del sumario, no se encontraba vigente y (iv) que la sanción es violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En efecto, argumenta la parte actora en su demanda que la Administración habría actuado de forma contraria a lo que propugnan los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica en tanto una vez cumplidas las medidas preventivas de suspensión y retención de haberes, se lo reincorporó a sus funciones y recién pasados 3 años, en los que se desempeñó con normalidad en su cargo, se dicta la Resolución atacada, destituyéndolo.
Alega también que la parte demandada debió valorar al imponer la sanción, que la ingesta de estupefacientes (marihuana y cocaína) ocurrió sin su consentimiento ni conocimiento y fuera de la jornada laboral, cuando se encontraba en su día franco.
Asimismo, manifiesta que habría un error en los motivos del acto y una incorrecta motivación de parte de la Administración por haber impuesto la sanción basándose en normativa que, al momento de la apertura del sumario, no se encontraba vigente (Ley Nº19.889 - “Ley de Urgente Consideración”) aplicándosele de forma retroactiva una norma más perjudicial.
Relata que dicha norma fue publicada el 14 de julio de 2020 y la apertura del sumario se produjo mediante Resolución Nº53/2020 de fecha 11 de febrero de 2020 y notificada el día 20 del mismo mes. En ese momento regía el artículo 123 de la Ley Nº18.362 que calificaba a estas conductas como graves, las cuales, con la vigencia de la Ley Nº19.889, artículo 62, pasaron a ser consideradas muy graves y por ende, ameritaban la destitución.
Finalmente, por los argumentos antes referidos, entiende la parte actora que, además, la Resolución encausada está viciada por ser violatoria de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la Administración, contestando la demanda de nulidad (fs. 61 a 67) y rechazando las alegaciones vertidas por la parte actora.
En efecto, manifiesta la demandada que el procedimiento investigativo y disciplinario comienza a consecuencia de una denuncia anónima en la que se informó que el actor, Sr. Néstor Albornoz, consumía sustanciales estupefacientes (cocaína y marihuana); el Departamento Laboratorio de Pecursores y Productos Químicos, Dirección General de Represión al Tráfico Ilícito de Drogas, Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional, le practicó al actor una prueba de orina para detectar la presencia de dichas sustancias en el organismo, para lo cual se tomaron dos muestras (por el propio actor) que arrojaron el mismo resultado positivo.
En este sentido, indica el Ministerio del Interior que el Sr. Albornoz no puede agraviarse porque la muestra fue de 90 ml en vez de 100 ml cuando fue él mismo quien la tomó.
Con relación a la infracción y sanción impuesta, explica la demandada que su conducta y el procedimiento tramitado fueron ajustados a Derecho. Así, destaca que luego de instruido el sumario, en virtud de la prueba obrante, se concluyó que el Sr. Albornoz es responsable por no haber actuado conforme a la normativa vigente, no siendo compatible su conducta (consumo de sustancias estupefacientes) con la Institución a la que pertenece.
Agrega la Administración que la falta cometida refiere a una conducta que ocasiona el descrédito de la imagen pública institucional, incompatible con la función policial y que implica una clara ineptitud para el cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 literal a) del Reglamento General de Disciplina.
Asimismo, compartiendo lo dictaminado por la ONSC, afirma la demandada que los funcionarios policiales se encuentran sometidos a un estatuto especial en virtud de la naturaleza de las tareas que desempeñan;
sus funciones no se limitan al horario de trabajo, sino que debe comportarse como un ciudadano ejemplar de forma permanente.
En lo que respecta a la calificación de la falta como muy grave, no hay contradicción con lo previsto en la Ley Nº18.362 por cuanto al momento de aprobarse aquella, no existía tal graduación y de por sí, la magnitud conceptual del término podría determinar sin hesitaciones la desvinculación del funcionario policial, por encastrar la conducta en el concepto de ineptitud que surge de la Constitución.
En definitiva, solicita se desestime la demanda y se confirme el acto resistido.
III) Por Decreto Nº5039/2023 se abrió el juicio a prueba por el término legal (fs. 44), no habiendo las partes ofrecido otros medios probatorios adicionales a los antecedentes administrativos.
IV) Las partes alegaron de bien probado en el plazo común de 15 días (fs. 53 a 59 y 61 a 67) de acuerdo a lo dispuesto por Decreto Nº6584/2023.
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº239/2024 aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 70 a 75).
VI) Por Decreto Nº2169/2024 se citó a las partes para sentencia definitiva que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77).
CONSIDERANDO :
I) Como se adelantó, la pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución S/N de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por el Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se dispuso: “1) CLAUSÚRASE el sumario administrativo instruido al Agente Néstor Freddy ALBORNOZ MENA, titular de la cédula de identidad número 4.343.315-1, perteneciente a la Jefatura de Policía de Canelones, a quien se destituye por la causal de ineptitud en el ejercicio del cargo prevista por el literal a) del artículo 33 del Decreto Nº1/01, de 4 de enero de 2016, teniendo en cuenta lo dispuesta por la Orden Nº6, de 29 de setiembre de 2022, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente…” (fs. 122 a 124).
II) Desde el punto de vista formal, se cumplió adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley Nº 15.869). Ello, en tanto el acto encausado fue notificado al actor el día 11 de enero de 2023 (fs. 165 de los A.A) y recurrido con fecha 24 de enero de 2023 mediante el recurso de revocación, de acuerdo a lo alegado por las partes.
Con fecha 30 de junio de 2023, se configuró en la especie, la denegatoria ficta del recurso interpuesto en tanto la Administración no se expidió al respecto.
Así, la acción de nulidad fue iniciada con fecha 18 de agosto de 2023, en tiempo hábil.
III) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la confirmación del acto impugnado.
IV) A efectos de una mayor claridad, corresponde realizar un breve racconto de los antecedentes relevantes del caso.
De acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a autos, con fecha 27 de noviembre de 2019, mediante Memo Nº30.145/2019, la Directora del Servicio de Gestión de Calidad informó a la Directora de Asuntos Internos del Ministerio, haber recibido una denuncia anónima en la que se expresó que el funcionario policial, Sr.
Néstor Albornoz: “ es consumidor de las drogas: marihuana, pasta base y principalmente todos los días, por lo cual en varias ocasiones llega tarde al trabajo e inventa excusas debido a que pasa toda la noche consumiendo sin dormir. Algunas de las drogas las consigue haciendo negocios con narcotraficantes, sacándoselas a la fuerza a los consumidores, haciendo uso de su calidad como policía y quedándose con las incautaciones…” (fs.
8 y ss., de los A.A).
En virtud de ello, con fecha 3 de febrero de 2020, se realiza la toma de muestras y exámenes para detectar la eventual presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº402/2002. Surge de obrados (fs. 9 y ss., de los A.A) que se dejó constancia de que el procedimiento de extracción de orina se realizó dos veces obteniendo en mismo resultado para ambas muestras: positivo para cocaína y marihuana.
En atención a lo anterior, mediante Resolución Nº53/2020 de fecha 11 de febrero de 2020, se dispuso la instrucción de sumario administrativo al actor, con suspensión preventiva en la función y retención de medios sueldos (fs. 2 vto., y 3 de los A.A).
Una vez iniciado el proceso sumarial, se convocó a audiencia al actor, quien solicitó una prórroga de la misma, indicando que no se le informó su deber de concurrir con abogado (fs. 52 vto., de los A.A – 20 de marzo de 2020).
Posteriormente, tal como surge de fs. 54 a 64 vto., de los A.A), se citó al actor en reiteradas ocasiones, excusándose este por no poder asistir a rendir su declaración. Es recién el 15 de mayo de 2020 que se interroga al Sr. Albornoz, quien, en lo medular, al ser consultado sobre el consumo de drogas, responde: “ Salí de la guardia esa noche y fui con mi pareja a la playa, conocimos un grupo de gente que estaba ahí. Donde nosotros llevamos alcohol y estábamos ahí y ellos nos ofrecieron un cigarro de marihuana el cual yo no sabía lo que tenía y fue aproximadamente las 24 hs., donde después subimos a la rambla. Creo que fue dos cigarros, estábamos tomando alcohol porque mi pareja fuma de vez en cuando y fue esos días. Se dio una casualidad. Al otro día estaba franco y fue al otro día que me citan para hacerme el test. No sé lo que contenía el cigarro porque nos lo ofrecieron… No soy consumidor, fue una noche que salimos y tomé alcohol. Ya me había hecho un test y en esa oportunidad me había dado negativo” (fs. 66 de los A.A).
En el informe circunstanciado de fecha 3 de junio de 2020, la instructora deja constancia de que el actor ingresó a la función el 15 de setiembre de 2020 y registra un total de 59 sanciones y 11 anotaciones por actos meritorios. Asimismo, indica que, del estudio de la probanza diligenciada, surge que existe responsabilidad administrativa en la conducta desarrollada por el Agente Albornoz por haber violado el Decreto Nº402/2020 dado que, como funcionario policial, dentro de sus cometidos se encuentra la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas. Así, concluyó que, por tal motivo, es incompatible con la función el “binomio policía-consumidor”, estando expresamente prohibido por el literal b) del artículo 37 de la Ley Orgánica Policial Nº19.135.
En este sentido, se argumentó en dicho informe que el comportamiento del actor encuadra en el artículo 33 literal a) del Decreto Nº1/2016 (ineptitud para el cargo) y que no se aprecian atenuantes a aplicar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 50 de dicho decreto; si, en cambio, se vislumbran agravantes (artículo 51 literales d y e) el decreto mencionado (fs. 71 y ss., de los A.A).
Luce a fs. 81 y 82 de los A.A la Resolución Nº04/2020, mediante la cual, la instructora estima que la prueba solicitada por el actor es manifiestamente improcedente por ser el concepto de su superior funcional en su último destino, irrelevante para el objeto del procedimiento sumarial en trámite y porque el legajo solicitado, no aporta nuevos elementos, en tanto el obrante en autos, se encuentra actualizado. Esta resolución fue rectificada posteriormente, indicándose que la prueba se rechazó por manifiestamente impertinente y no improcedente (fs. 99).
Mediante Dictamen Nº592/2020 de la Asesoría Jurídica (fs. 86 y ss., de los A.A) se entendió que el resultado positivo de las pruebas practicadas al actor es violatorio del artículo 37 literal b) de la Ley Orgánica Policial y que dicha conducta constituye una falta de máxima gravedad.
Agrega la Asesoría que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Policial, la función es peramente e indivisible por lo cual no es posible hablar de que los hechos acontecieron en la “esfera privada” del actor. Concluye el asesor que, a su juicio, las circunstancias del caso dejan de manifiesto la ineptitud del Sr. Albornoz para el ejercicio del cargo policial, sugiriendo su cesantía.
Posteriormente, con fecha 23 de marzo de 2022, la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior aconsejó la desvinculación ya sugerida para el Agente Albornoz, previa remisión de las actuaciones a la ONSC, quien, con fecha 20 de octubre de 2022, se pronunció de forma favorable a ello, compartiendo los argumentos que vienen de reseñarse (fs. 114 vto. y ss., de los A.A).
Finalmente, mediante Resolución de fecha 8 de diciembre de 2022, se decidió la destitución del actor, como fue detallado previamente.
V) A continuación, se analizarán por separado cada uno de los agravios esgrimidos por la parte actora.
En primer lugar, corresponde analizar aquellos agravios deducidos por la parte actora que se vinculan con aspectos formales del procedimiento o con violaciones al principio de debido proceso.
En este sentido, el actor manifiesta en su demanda que la Administración vulneró dicho principio por: (i) no diligenciar la prueba propuesta en oportunidad de evacuar la vista del informe circunstanciado del instructor; (ii) irregularidades en la prueba antidoping y (iii) no conferirle vista de los informes/dictámenes de sus asesores y la Oficina Nacional del Servicio Civil que obran a fs., 86 a 115 de los A.A.
Con respecto al vicio en el diligenciamiento de la prueba, el Tribunal entiende que no le asiste razón a la parte actora.
En oportunidad de evacuar la vista del informe circunstanciado del instructor, el Sr. Albornoz solicitó como prueba, oficiar “ al Jerarca de la Unidad de su último destino donde prestó servicio solicitando el concepto funcional en el ejercicio de sus cargos desempeñado por el sumariado ” y “a quien corresponda, los antecedentes antidoping y sean agregados al expediente y legajo personal” (fs. 77 vto., y 78 A.A).
No forma parte del objeto de este sumario, el desempeño del actor en sus funciones ni tampoco la habitualidad con la que éste consumía dichas sustancias. Tal como se verá más adelante, la norma prohíbe el consumo sin más, sin hacer referencia alguna a la habitualidad con la que dicho consumo se produzca. Por ende, se entiende acertado lo dispuesto por la instructora sumariante a fs.81 y 81 vto., de los A.A al no hacer lugar a la prueba solicitada.
Sobre las irregularidades de la prueba antidoping solicitada por la Administración, el actor manifiesta que la misma es nula por haberse tomado 90 ml de orina y no 100 ml como preceptúa la normativa (Decreto 502/003). Aquí, corresponde mencionar que los criterios técnicos por los cuales se exige un mínimo de 100 ml de orina deben ser evaluados por profesionales en la materia, que, en este caso, son aquellas personas encargadas de manipular el material y realizar los análisis. Son ellos quienes, al ver que se había extraído 10 ml menos de orina, debieron puntualizar cualquier anomalía o dificultad que ello supusiera en el procedimiento o en los resultados obtenidos.
Sin embargo, surge de fs. 7 vto., a 10 de los A.A que realizados dos análisis por el Departamento Laboratorio, Precursores y Productos Químicos, con las muestras extraídas, los resultados son en ambos casos positivos para marihuana y cocaína, sin expresarse observaciones de ningún tipo al volumen extraído. Lo mismo sucede de fs. 44 vto., a 46 de los A.A, en el Informe de Análisis de Terceros hecho por el Laboratorio Analítico de Muestras de la Secretaría Nacional del Deporte, haciendo referencia a que el resultado fue “adverso” por la presencia de las sustancias mencionadas y aclarando “ con un valor de confianza del 95%” (fs. 45 vto. A.A).
Asimismo, de fs. 46 vto., surge el Acta de Primera Apertura del Laboratorio mencionado, en la que se indica: “ No habiéndose encontrado observaciones a las condiciones de inviolabilidad de las muestras y reconociéndose como correcta, se procede a la apertura de la misma para posterior análisis”.
Sumado a todo ello, los agravios del actor a dichas pruebas carecen de objeto en la medida en que en vía administrativa y asistido por abogado, declaró: “(…) estábamos ahí y ellos nos ofrecieron un cigarro de marihuana el cual yo no sabía lo que tenía…” (fs., 66 A.A). Sin perjuicio de la propia contradicción que surge de la declaración, en la cual se profundizará más adelante (si es un cigarro de marihuana, no puede no saber lo que tenía), el propio actor reconoce haber consumido por lo menos una de las drogas por las cuales se le imputa la infracción, por lo cual, se reitera, no le asiste razón al respecto.
Con relación a la falta de vista de los informes de Asesoría Letrada (fs. 86 y ss., de los AA), Jefatura de Policía de Canelones (fs. 90 y ss.), Informe del asesor de fs. 92 y 93 de los A.A, Informe y Dictamen de la ONSC de fs. 110 vto., a 115 de los A.A, estima el Tribunal que ello, por sí mismo, no ha implicado una disminución en las garantías del administrado ni se ha visto afectado su derecho de defensa.
De la lectura de dichas actuaciones, surge que lo allí manifestado por la Administración no agrega nuevos elementos que no hubiesen sido noticiados antes al administrado. Todo lo allí plasmado ya se encontraba analizado por el instructor en el informe circunstanciado de fs., 68 vto., a 71 de los A.A, del que se dio vista al actor. Incluso, ya surgía de allí que la sugerencia era la imposición de la sanción de destitución y respecto de todos estos puntos se pronunció el administrado a fs. 72 a 78 de los A.A.
En efecto, debe tenerse presente que no es la mera falta de vista lo que genera indefensión o ilegitimidad. Ésta se produce cuando: (i) no se confiere una vista previa de precepto, es decir, establecida como tal en una norma o (ii) no se confiere una vista que, sin estar establecida en la norma, refiere a elementos nuevos que pueden implicar el dictado de una resolución desfavorable para el administrado.
Ello es así en la medida en que deben sopesarse dos principios. Uno, referente al debido proceso y dentro de él, la vista previa y otro reconocido en el art. 7 del Decreto No. 500/991 que dispone: “ Los vicios de forma de los actos de procedimientos no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión…”.
Asimismo, respecto a la alegada violación al principio de buena fe y confianza legítima, entiende el Tribunal que tampoco asiste razón al actor.
Esto, en la medida en que la propia normativa (art. 188 del Decreto Nº500/991) expresamente indica que el cese de las medidas preventivas de suspensión y retención de haberes, y, por ende, la reincorporación del funcionario a su función, no implican una resolución sobre el fondo del asunto.
En segundo lugar, con respecto a la infracción en sí, tal como fue indicado anteriormente, no existe controversia respecto de la ingesta de sustancias estupefacientes prohibidas por la ley, ya que el propio actor reconoció en vía administrativa haber consumido un cigarrillo de marihuana (declaración de fs. 66). No puede el actor alegar no saber qué consumía (por lo menos respecto de una de las drogas) si en su propia declaración afirma que era un cigarrillo de marihuana.
En este sentido, debe tenerse presente que, para los funcionarios policiales, la ingesta de marihuana también está prohibida por la ley (art.
37.b de la Ley No. 19.315), por lo que, en puridad tampoco hay una controversia real en cuanto a la comisión de la infracción.
Véase que la norma antes mencionada establece que el personal policial tendrá prohibido: “ B) Consumir sustancias ilícitas de acuerdo al Decreto-Ley N°14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas;
desarrollar alguna de las actividades descriptas en el artículo 31 de dicho Decreto-Ley, inclusive aquellas que esa norma define como exentas de responsabilidad. A los efectos del presente artículo queda comprendida la marihuana”.
A diferencia de lo que sostiene la parte actora en la demanda, la noma no exige ser consumidor en el sentido de ingerir dichas sustancias con habitualidad; la disposición citada sólo refiere a consumirlas.
De hecho, en la evacuación de vista presentada por el Sr. Albornoz en vía administrativa, éste afirma : “(…) es pertinente y se acepta que la conducta desarrollada en la playa tenga un nexo vinculante con el resultado positivo de drogas y esta acción constituya una eventual violación al régimen disciplinario, pero no al punto de que se solicite su destitución” (fs. 74 A.A). De allí surge que lo que se cuestiona en sí, es la graduación de la sanción, no los hechos constitutivos de la misma, en los cuales, ser o no consumidor habitual no es un aspecto considerado por la norma.
Se reitera, la norma prohíbe al personal policial consumir dichas sustancias, e incluso, la prohibición alcanza a sustancias que, para los particulares, se encuentran permitidas bajo ciertas condiciones, como lo es la marihuana. Ello implica a su vez, que el estándar de exigencia para los funcionarios policiales no es igual que para cualquier otra persona.
Tampoco le corresponde a la Administración probar una especie de atenuante o eximente de responsabilidad en la ingesta de las sustancias como surge de fs. 74 vto., de los A.A. Si el actor alega como atenuante o eximente no saber qué contenía el cigarro que consumió, es él quien debió probarlo. Véase que, en este sentido, no se propusieron testigos, no se solicitó la realización de una nueva prueba anti-doping, etc. Esto, más allá de que la normativa establece que pueden sancionarse estas conductas ya sea a título de dolo o de culpa (art. 80 de la Ley No. 19.315 – “Ley Orgánica Policial”).
En la misma línea, no es correcto sostener que la ingesta de drogas se realizó en día y horario franco poque la mencionada ley, en su artículo 41 establece con claridad que la función policial es permanente e indivisible:
“La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto, está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley”(resaltado nos pertenece).
En tercer lugar, el actor se agravió por supuestos vicios en el motivo y la motivación del acto. Si bien la alegada falta de motivación se relaciona también con el principio de debido procedimiento y derecho de defensa antes referido, se tratará de forma separada por estar en este caso, vinculada con el motivo y el principio de irretroactividad.
Asimismo, el alegado vicio en los motivos se refiere justamente, a la aplicación de la normativa que tipifica y gradúa la sanción, por lo que dicho agravio se estudiará conjuntamente con aquellos referidos a la propia proporcionalidad y razonabilidad de la misma.
Así, véase que el actor manifiesta que la Administración incurrió en un error en los motivos de derecho del acto, por haber impuesto la sanción basándose en normativa que, al momento de la apertura del sumario, no se encontraba vigente (Ley Nº19.889 - “Ley de Urgente Consideración”) aplicándosele de forma retroactiva una norma más perjudicial.
A criterio del Tribunal, no le asiste razón a la parte actora en este aspecto ya que no surge de la Resolución atacada que se haya aplicado la Ley Nº19.889, ni tampoco encartan sus argumentos en una cuestión de proporcionalidad estrictamente, sino de mera legalidad. Lo que corresponde en este caso, para determinar las causales y normativa aplicable es realizar una interpretación armónica de todo el ordenamiento.
En efecto, véase que la Resolución indica (fs. 123 vto.) que la destitución tiene su fundamento en la causal de ineptitud en la que habría ingresado el actor por la comisión de la infracción antes descripta.
Esta causal, que es genérica, impregna a todas las restantes normas que regulan el estatuto funcional porque proviene de la propia Constitución. Como concepto, se opone a aquello que deben ostentar los funcionarios para ingresar a la función: “la aptitud”, que podrá ser moral o física, dependiendo el caso.
Cuando se comprueba que un funcionario no es apto para la función que desempeña, se vuelve un poder-deber de la Administración, cesarlo. Y esto se acrecienta aún más si hablamos de policías, quienes por la función que desempeñan tienen un estatuto aún más exigente que el de otros funcionarios públicos.
Es claro que, si como funcionarios policiales tienen el deber inherente al cargo de perseguir a los infractores de la ley, no pueden ser ellos infractores de la misma, porque en ese mismo momento pierden cualquier aptitud moral de hacerlo; pierde sentido su presencia misma en el cargo.
La Corporación, en casos plenamente aplicables a esta litis, se ha pronunciado en este sentido y ha sostenido: “El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo. De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio…la Administración tiene el poder-deber, por razones de buena administración, de cesar a los funcionarios que no estén aptos moralmente para el ejercicio del cargo que ocupan. Esa es la finalidad asignada al ius puniendi que importa al derecho administrativo sancionatorio, y es la finalidad que debe perseguir un acto como el enjuiciado en estos obrados .” (Sentencia Nº752/2019, entre otras).
En el mismo pronunciamiento, la Corporación realiza un relevamiento y análisis del marco normativo aplicable, concluyendo: “En lo que hace a la solución de la hipótesis bajo análisis, se torna imperioso aclarar que la nueva normativa disciplinaria, al establecer la ineptitud moral como causal autónoma de destitución, no hizo más que replicar la solución brindada por las disposiciones derogadas. Ello se ve reflejado en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley Nº 19.315, que al igual que su antecesora, la Ley Nº 13.963 (artículo 66), reza: “(Causas de cesantía). - La cesantía se puede producir a solicitud del interesado, como sanción disciplinaria de destitución o por ineptitud”. Nótese que la norma discrimina entre la cesantía como resultado de la aplicación de una sanción disciplinaria o como resultado de considerar que el funcionario no se encuentra apto para ejercer los deberes inherentes a la investidura del Estatuto Policial que lo rige y del estado policial que ostenta.
Asimismo, y para más abundamiento, alcanza con atender a lo dispuesto por artículo 78 in fine del mismo cuerpo de normas, que al regular el principio de “non bis in idem” preceptuó: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la acumulación de sanciones podrá dar lugar a la instrucción de sumario administrativo por la causal de ineptitud para el ejercicio del cargo”. Esto viene a reforzar la noción de ineptitud del funcionario como causal de desvinculación autónoma de los cuadros funcionales, por no cumplir los requisitos necesarios correspondientes al especial estatuto que lo inviste. Por otra parte, el régimen vigente instaura una correlación entre las faltas y su calificación respecto de las sanciones aplicables al caso concreto. Así, el artículo 80 de la Ley N° 19.315, luego de expresar qué debe entenderse por falta, procede a clasificar dicho concepto en tres clases: falta leve, falta grave y falta muy grave. En otro orden, como en espejo, prevé las sanciones que considera adecuadas a cada tipo de falta, estableciendo una concreta y específica graduación en el artículo 83.”.
Por todo lo que viene de decirse, no existe vulneración alguna ni al principio de proporcionalidad ni al de legalidad. Por el contrario, en una estricta aplicación de las normas del caso, lo actuado por la Administración se ha ajustado a Derecho. Primero, porque la Resolución no dispone que la sanción se haya aplicado al amparo de la nueva normativa (Ley Nº19.889).
Segundo, porque la ineptitud como causal (en la que se funda la Resolución) era causal en el viejo régimen y también en el nuevo, cuyas normas no son más que una concretización de lo ya dispuesto en la Constitución y de la propia naturaleza de las cosas: no puede un funcionario policial prevenir y perseguir aquello mismo que comete.
En este sentido, véase lo expresado por el Dr. Gómez Tedeschi, quien, al ampliar los fundamentos de sentencia citada, indica: “En lo personal, adhiero a lo que el Profesor de la Universidad de Harvard, Lon FULLER, denominaba moral del deber; en cuanto ésta procura determinar reglas básicas, sin las cuales una sociedad no puede funcionar.
Con esta premisa, el objetivo es que cada persona se constituya en un ciudadano cumplidor de los requerimientos básicos que plantea la vida social. Como se ha señalado por algún sector doctrinario, el supuesto de la moral del deber consiste en que no hay medios razonables para compeler a las personas a comportarse de acuerdo a ideales de perfección.
En este orden de ideas, considero que, de lo que se trata, es de excluir el abuso y la mala fe y no de prescribir el altruismo y la perfección. A mi juicio, el soporte del Estado de Derecho, su regla básica fundamental, es el cumplimiento de las normas dictadas conforme al procedimiento establecido”.
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por cuanto en el derrotero de la tramitación que culminó en ella, se violentó el derecho al debido proceso como expresión del derecho humano de defenderse adecuadamente por los fundamentos que expondré:
I. El acto administrativo enjuiciado para la declaración de nulidad.
En autos, se demanda la nulidad de la Resolución del Poder Ejecutivo (Ministerio del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas) dictada con fecha 8 de diciembre de 2022, por la que se clausuró el sumario instruido al funcionario Sr. Freddy Albornoz, perteneciente a la Jefatura de Policía de Canelones, destituyéndolo por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo (lit a.) del art. 33 del Decreto 1/016 (Fs. 121 vto. a 124 de los A.A.).
II. El planteo del accionante.
El Sr. Néstor Freddy Albornoz planteó fundamentos procesales y sustanciales en sostén de su pretensión de la declaración de nulidad.
Estimo que es de orden expresar que primero corresponde analizar los argumentos procesales y solo si estos no se amparan ingresar en los referidos a los aspectos sustanciales. Ello por cuanto el ritual procesal de la tramitación administrativa pone en juego los derechos humanos procesales, concretamente al derecho de defensa, debido proceso y tutela efectiva. (arts 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Analizados los derechos procesales si ellos surgen violentados, siquiera corresponde continuar con el análisis de lo sustancial.
Por su parte, al considerar los agravios sobre la violación de los derechos procesales – conforme lo indicado en la demanda- el razonamiento judicial no debe verse arrastrado por la responsabilidad que en el ámbito sustantivo la Administración imputó al hoy accionante. En efecto, no corresponde adoptar una perspectiva efectista sobre la base de lo que dice al acto administrativo enjuiciado que ocurrió y reprochó al funcionario – el consumo de sustancias prohibidas - que oculte o por lo menos opaque el análisis de la satisfacción de los derechos humanos procesales.
Respecto de la violación al derecho del debido proceso, el accionante denunció que en el expediente N. 2020-4-6-0000392, no se le dio vista del dictamen de la Asesoría Letrada efectuado por la Dra.
Gabriela Saéz (fs. 170-174), dictámenes del Área Jurídica del Ministerio del Interior nros. 1793/2021 (fs. 182-183) y n. 360/22 de fecha 23 de marzo de 2022 efectuado por el Dr. Daniel Velázquez; informe de la Asesoría Letrada n. 258/22 de fecha 22 de agosto de 2022 de la Oficina Nacional de Servicio Civil.
Son estos los actos de procedimiento que corresponde analizar y corroborar si ocurrieron como el actor los relató, de forma totalmente marginada de la situación de que los estudios de droga en sangre le dieron positivo.
III. Marco fáctico con relación al proceso administrativo.
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, con fecha 27 de noviembre de 2019, mediante el Memo No. 30.145/19, la Directora del Servicio de Gestión de Calidad informa a la Directora de Asuntos Internos que se recibió denuncia anónima a efectos de informar que el funcionario policial Néstor Albornoz, “es consumidor de las drogas:
marihuana, pasta base y principalmente todos los días, por lo cual en varias ocasiones llega tarde al trabajo e inventa excusas debido a que pasa toda la noche consumiendo sin dormir. Algunas de las drogas las consigue haciendo negocios con los narcotraficantes, sacándoselas a la fuerza a los consumidores, haciendo uso de su calidad como policía y quedándose con las incautaciones. También conduce la camioneta matrícula CMI 3762, la cual utiliza para visitar femeninas en sus casas, estando en horario de trabajo, como a Verónica (domiciliada en la zona) a quien visita con frecuencia. Manifiesta que una femenina se había comunicado con nuestro Servicio hace aproximadamente un mes, pero por temor a represalias, no dio el nombre del denunciado, sino pistas para dar con él, ya que habían sido pareja y él era muy agresivo. Agrega que otros policías de la seccional también se apropian de los elementos incautados, como botellas de whisky. Por lo expuesto, solicita se tomen medidas a la brevedad, mencionando que en los casi 10 años que tiene como policía, nunca se le hizo un test de drogas, habiéndose certificado la única vez que se lo iban a hacer.” (Fs. 8 de los A.A.) A Fs. 9 de los A.A. surge que con fecha 3 de febrero de 2020, se realiza la toma de muestras y exámenes para detectar la eventual presencia de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de acuerdo a lo previsto en el Decreto No. 402/2002. Se deja constancia de que se realiza el procedimiento dos veces obteniendo el mismo resultado en ambos casos, positivo para cocaína y marihuana.
En atención a ello, mediante la Resolución No. 53/2020 de fecha 11 de febrero de 2020 se resuelve la instrucción de sumario administrativo con suspensión preventiva en la función y retención de los medios sueldos correspondientes al Sr. Albornoz. (Fs. 2 vto.- 3 de los A.A.) A Fs. 25 vto.- 27 de los A.A. lucen las sanciones impuestas al Sr.
Albornoz entre el año 2010 a 2017.
Con fecha 20 de marzo de 2020, habiéndose convocado audiencia, el actor solicita que se prorrogue la misma, dado que cuando fue citado no se le dijo que podía concurrir con abogado. (Fs. 52 vto. de los A.A.) En atención a ello, se le envía nueva citación el 27 de marzo de 2020 convocando a audiencia para el día 3 de abril de 2020, dejando constancia de que tiene derecho a comparecer con asistencia letrada. (Fs.
54 de los A.A.) El día 3 de abril de 2020, el actor solicita nueva prórroga dado que por la emergencia sanitaria no pudo conseguir abogado. La instructora sumariante fija nueva audiencia para el día 15 de abril de 2020 siendo notificado válidamente en dicha audiencia. (Fs. 55 vto. de los A.A.) El día 15 de abril de 2020, según surge de la Constancia Telefónica No. 2, “siendo la hora 10:20 se comunica el Agte. Nestor Fredy Albornoz Mena el cual manifiesta textual que: “No concurro en sí por la emergencia sanitaria,” agregando que no ha conseguido abogado.” (Fs. 58 de los A.A.) Con fecha 20 de abril de 2020, se envía citación para nueva audiencia el día 8 de mayo de 2020 a la hora 10.00 (Fs. 59 de los A.A.) Al no haberse notificado debidamente al actor, el día 8 de mayo se solicita con pronto despacho la citación a audiencia para el día 15 de mayo de 2020 a la hora 10.30. (Fs. 64 vto. - 65 de los A.A.) El día 15 de mayo de 2020, se toma declaración al actor. Al ser consultado sobre qué tiene para decir respecto al test para detectar drogas, responde: “Salí de la guardia esa noche y fui con mi pareja a la playa, conocimos un grupo de gente que estaba ahí. Donde nosotros llevamos alcohol y estábamos ahí y ellos nos ofrecieron un cigarro de marihuana el cual yo no sabía lo que tenía y fue aproximadamente las 24hs, donde después subimos a la rambla. Creo que fue dos cigarros, estábamos tomando alcohol porque mi pareja fuma de vez en cuando y fue esos días. Se dio una casualidad. Al otro día estaba franco y fue al otro día que me citan para hacerme el test. No sé lo que contenía el cigarro porque nos lo ofrecieron.” Agrega que “no soy consumidor, que fue una noche que salimos y tomé alcohol. Ya se me había hecho un test y en esa oportunidad me había dado negativo.” (Fs. 66 de los A.A.).
En el informe circunstanciado de fecha 3 de junio de 2020, la instructora deja constancia de que el actor ingresó el 15 de setiembre de 2020 y registra 59 sanciones y 11 anotaciones por actos meritorios. Del estudio de la probanza diligenciada, concluye que existe responsabilidad administrativa en la conducta desarrollada por el Agente Albornoz por haber violado el Decreto No. 402/2020 dado que como funcionario policial dentro de sus cometidos se encuentra la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas. Por tal motivo, es incompatible con la función el binomio policía-consumidor, estando expresamente prohibido por el Literal B del art. 37 de la Ley Orgánica Policial No. 19.315.
Se entiende que el comportamiento encuadra en el art. 33 literal A (ineptitud en el ejercicio del cargo) del Decreto No. 1/2016 de fecha 4 de enero de 2016 (Nuevo Reglamento General de Disciplina de la Policía Nacional).
No se aprecian atenuantes de acuerdo a lo previsto en el art. 50 del Decreto, si en cambio las agravantes del art. 51 Literales D y E del mencionado Decreto. (Fs. 71 de los A.A.) Con fecha 5 de junio de 2020, se otorga vista al actor del informe de referencia. (Fs. 71 vto. de los A.A.), la cual es evacuada con fecha 22 de junio de 2020. (Fs. 78 de los A.A.) Al evacuar la vista conferida, solicitó como prueba se oficie al Jerarca de la Unidad de su último destino donde prestó servicio solicitando el concepto funcional en el ejercicio de los cargos desempeñados y se oficie a quien corresponda los antecedentes antidoping y sean agregados al expediente y legajo personal. (Fs. 78 de los A.A.) Mediante la Resolución A4 No. 04/20, la instructora sumariante señala que el concepto funcional del superior en el último destino es manifiestamente improcedente porque no aporta elementos nuevos por estar su legajo personal actualizado en autos, que el procedimiento disciplinario obedece al resultado positivo obtenido en febrero del corriente año, hecho específico y concreto (Art. 123 Decreto No. 500/991) por lo que carece de sentido y resulta dilatorio una prueba anterior que arrojó como resultado negativo a drogas y por tanto ajustada a derecho y sin reproche de especie alguna. Por tanto, no se hace lugar a la prueba solicitada. (Fs. 81 de los A.A.) El actor es notificado de la resolución referida el 30 de junio de 2020. (Fs. 82 de los A.A.).
Con fecha 2 de julio de 2020, de mandato verbal del Sr. Jefe de Policía y de acuerdo a lo previsto en el art. 218 del Decreto No. 500/991, se remiten las actuaciones a la asesoría jurídica. (Fs. 83 de los A.A.).
El 7 de octubre de 2021, se deja constancia de que “se ubicó Dictamen No. 592/2020 de fecha 29 de julio de 2020 perteneciente a este procedimiento, el que se encontraba traspapelado en virtud del abultado giro que se efectivizó en el pasado año a fin de poner al día esta Oficina previo a la licencia y pasaje grado de la firmante, remito a Usted a fin de que cargue el PDF respectivo. Se deja constancia de que se ratifica en todos sus términos el contenido del citado Dictamen.” (Fs. 86 de los A.A.).
En el Dictamen No. 592/2020 de fecha 29 de julio de 2020 , se deja constancia de que el resultado antidopaje positivo vulnera el art. 37 literal B de la Ley Orgánica Policial que se tipifica con el hecho de haber consumido sustancias previstas en el Decreto-Ley No. 14.294/1974 tratándose de una prohibición expresa, cuya violación constituye per se una falta de máxima expresión de gravedad. El resultado adverso en el examen respectivo, es el medio probatorio idóneo para la comprobación de haber consumido sustancias y a juicio de la firmante una prueba tasada en cuanto a su valoración. Agrega que de acuerdo a lo previsto en el art.
41 de la Ley Orgánica Policial la función es permanente e indivisible por lo cual no es posible hablar de una situación de “esfera privada” y menos aún afirmar que el consumo de sustancias del Decreto-Ley No.
14.294/1974 no tenga relación con el servicio. En cuanto al agravio de que no estuvo presente en la apertura de la muestra B, tampoco resulta de recibo ya que el Decreto No. 502/2003 no establece que el interesado deba estar presente, sino que se le notifica la fecha a los efectos de que designe si lo desea médico o químico de su confianza. La firmante se excusa de emitir opinión en relación al mínimo de orina exigido por el Decreto 502/2003 que en este caso fue de 90 ml y no de 100 centímetros cúbicos desconociendo las necesidades técnicas al respecto. Tampoco considera de recibo los agravios referentes a la falta de consideración sobre las circunstancias en que se consumieron las sustancias, dado que el hecho de estar franco, sea de noche, verano, acompañado de su novia y en la playa no lo inhibe de su estado policial. A juicio de la firmante, las circunstancias dejarían de manifiesto que el mismo no cuenta con aptitud para el ejercicio del cargo policial, en tanto que el esparcimiento, la socialización, la estación del año o las horas nocturnas, no son justificativos para violentar deberes y prohibiciones que emanan del estado policial. Si el sumariado lo considera así, evidencia desprendimiento de la condición policial. En atención a ello, se solicita la cesantía del Agente Néstor Albornoz (Fs. 86 vto. – 88 vto. de los A.A.) De este informe, no se dio vista al actor.
Con fecha 4 de marzo de 2022, mediante la Resolución No. A4 No.
01/22 de fecha 4 de marzo de 2022, la Instructora sumariante rectifica la Resolución A4 No. 4/20 de fecha 24 de junio de 2020, referente al rechazo de la prueba, señalando que debió decirse “Impertinente” en lugar de improcedente. (Fs. 99 de los A.A.).
Esta Resolución, no fue notificada al actor.
El 23 de marzo de 2022, la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, aconsejó disponer la desvinculación sugerida para el Agente Albornoz, previa remisión de las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil de acuerdo a lo dispuesto en el art. 102 del Decreto No.
1/016 de 4 de enero de 2016. (Fs. 104 vto. – 105 de los A.A.) De este informe, tampoco se dio vista al actor.
Con fecha 20 de octubre de 2022, la Comisión Nacional de Servicio Civil, se pronunció en forma favorable a la cesantía del actor. (Fs. 114 vto. – 115 vto. de los A.A.).
En atención a ello, mediante la Resolución de fecha 8 de diciembre de 2022, se clausuró el sumario instruido al funcionario Sr. Freddy Albornoz, perteneciente a la Jefatura de Policía de Canelones, destituyéndolo por la causal ineptitud en el ejercicio del cargo (lit a.) del art. 33 del Decreto 1/016 (Fs. 121 vto. a 124 de los A.A.).
IV. El marco normativo aplicable respecto del derecho de defensa en el procedimiento administrativo.
En cuanto al marco teórico normativo, no puede dejar de tenerse en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos por cuanto compromete al Estado uruguayo.
Primero, el derecho a la vista integra el derecho al debido proceso, por cuanto refiere a la posibilidad de defenderse.
Segundo, el derecho al debido proceso y a la vista como exponente del derecho “a ser oído”, constituye un derecho humano que tiene su fuente de respeto y garantía en el art. 66 de la Constitución, los arts 1 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos considerados en forma dialogada el art. 171 del dec. 500/991.
Tercero. El art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos “no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención.”” Abarcan las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” Cuarto. “… En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal”. (Opinión Consultiva 9/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Quinto. “El derecho al debido proceso que incluye la posibilidad de defenderse adecuadamente es exigible ante los órganos de todos los sistemas de justicia, judiciales o de otro tipo”, vale decir, también a los órganos del Estado que resuelven sobre derechos de las personas. De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001.) “Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.” (Corte IDH. Caso López y otros Vs.
Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2019).
Sexto. A su vez, el art. 171 del Decreto No. 500/991, declara que “el artículo 66 de la Constitución de la República, es aplicable en todos los casos de imputación de una irregularidad, omisión o delito, sin que la notoriedad objetiva del hecho imputado exima a la autoridad respectiva de dar al interesado la oportunidad de presentar prueba de descargo sobre los aspectos objetivos o subjetivos del caso y de articular su defensa aduciendo circunstancias atenuantes de responsabilidad o causas de justificación u otras razones. (Constitución de la República, artículos 66, 72 y 168 numeral 10)”.
Por otra parte, el art. 170 del Decreto No. 500/991 establece que:
“El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso. (Convención Americana de Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", Arts. 8 numeral 2 y 11).” Séptimo. El Estado cuando actúa resolviendo y especialmente en casos en que sanciona, se halla en una situación de poder desigual respecto de quien debe someterse a la decisión por ello, la exigibilidad del derecho a defenderse de forma adecuada, oportuna y efectiva, constituye también, una fuerza de contrapeso que puede contribuir a apreciar si tal poder estuvo legítimamente ejercido. En estos términos, el derecho a la vista oportuna y efectiva, constituye un derecho humano que limita y frena, y le exige explicaciones al poder del Estado reportando una herramienta contra la arbitrariedad.
En el caso, el derecho a conocer paso a paso el trámite del expediente donde se enjuiciaba su actuación y en el que corría riesgo de perder la fuente de trabajo, por haberle dado positivo a la presencia de estupefacientes o psicotrópicos en sangre, no se empañaba en lo mínimo.
Debe verse que, con fecha 5 de junio de 2020, se otorgó vista al actor del informe elaborado por la instructora sumariante. (Fs. 71 vto. de los A.A.), que cual fue evacuada con fecha 22 de junio de 2020. (Fs. 78 de los A.A.) Al evacuar la vista conferida, el actor solicitó como prueba se oficie al Jerarca de la Unidad de su último destino donde prestó servicio solicitando el concepto funcional en el ejercicio de los cargos desempeñados y se oficie a quien corresponda los antecedentes antidoping y sean agregados al expediente y legajo personal. (Fs. 78 de los A.A.) Mediante la Resolución A4 No. 04/20, la instructora sumariante no hizo lugar a la prueba solicitada. (Fs. 81 de los A.A.). El actor fue notificado de la resolución referida el 30 de junio de 2020. (Fs. 82 de los
A.A.).
Si bien la Asesoría Jurídica se expidió mediante Dictamen No.
592/2020 de fecha 29 de julio de 2020, el expediente estuvo paralizado durante más de un año, tal como surge de la actuación que luce a Fs. 86 de los A.A.
En efecto, el 7 de octubre de 2021, se deja constancia de que “se ubicó Dictamen No. 592/2020 de fecha 29 de julio de 2020 perteneciente a este procedimiento, el que se encontraba traspapelado en virtud del abultado giro que se efectivizó en el pasado año a fin de poner al día esta Oficina previo a la licencia y pasaje grado de la firmante, remito a Usted a fin de que cargue el PDF respectivo. Se deja constancia de que se ratifica en todos sus términos el contenido del citado Dictamen.” (Fs. 86 de los
A.A.).
Ahora bien, en virtud de haber alcanzado el plazo máximo de suspensión preventiva de seis meses, el actor había sido reintegrado a sus funciones el 4 de agosto de 2020, de acuerdo a lo dispuesto por Resolución No. 341/2020. (Fs. 90 vto. de los A.A.).
Tras haber transcurrido más de un año desde el reintegro del actor, el Ministerio del Interior retoma las actuaciones, sin dar vista al Sr.
Albornoz del Dictamen No. 592/2020 de fecha 29 de julio de 2020. (Fs. 86 – 88 vto. de los A.A.) Con fecha 4 de marzo de 2022, mediante la Resolución No. A4 No.
01/22 de fecha 4 de marzo de 2022, la Instructora sumariante rectifica la Resolución A4 No. 4/20 de fecha 24 de junio de 2020, referente al rechazo de la prueba, señalando que debió decirse “Impertinente” en lugar de improcedente. (Fs. 99 de los A.A.).
Esta Resolución no fue notificada al actor.
Posteriormente, el 23 de marzo de 2022, la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, aconsejó disponer la desvinculación sugerida para el Agente Albornoz, previa remisión de las actuaciones a la Oficina Nacional de Servicio Civil de acuerdo a lo dispuesto en el art. 102 del Decreto No. 1/016 de 4 de enero de 2016. (Fs. 104 vto. – 105 de los A.A.).
De este informe, tampoco se dio vista al actor, a pesar de haberse emitido casi un año y medio después de que el actor se hubiera reintegrado a sus funciones en agosto de 2020 tras el cese de la suspensión preventiva.
De esta forma, tras la notificación de la Resolución No. 4/2020 de fecha 30 de junio de 2020, mediante la cual la instructora sumariante no hizo lugar a la prueba solicitada (Fs. 81 de los A.A.), el actor no fue notificado de ninguna actuación hasta el dictado de la Resolución que dispone la cesantía. Durante más de dos años, el actor no recibió ningún tipo de comunicación hasta el dictado de la Resolución que dispone su cese, la cual le fue notificada con fecha 11 de enero de 2023 (Fs. 135 de los A.A.).
Nótese que, al recibir dicha notificación, el actor se encontraba desempeñando sus funciones en forma normal tras su reintegro desde hacía dos años y medio sin que se le hubiera notificado de ninguna actuación en el expediente sumarial.
V. Valoración de os actos procesales ocurridos y no ocurridos a la luz del marco normativo aplicable.
Esta valoración en contraste – actos procesales y marco normativo – permite afirmar que, efectivamente, asiste razón al actor al señalar que la Resolución impugnada, contraviene los principios constitucionales de buena fe, derivado de la dignidad de la persona, seguridad jurídica y confianza legítima. (Fs. 10 infolios).
El actuar de la Administración, contraviene lo previsto en el art. 8.1.
de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.
En el mismo sentido, el art. 5 de Decreto No. 500/991 prevé que:
“Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.” Nótese que, si bien con fecha 5 de junio de 2020 se dio vista al actor del informe elaborado por la instructora sumariante (Fs. 71 vto. de los A.A.), el expediente estuvo paralizado durante más de un año, lo cual no es responsabilidad del actor. El Dictamen No. 592/2020 de fecha 29 de julio de 2020, se había traspapelado, por los cual las actuaciones se retomaron recién el 7 de octubre de 2021 (Fs. 86 de los A.A.).
En el interín, el actor se había reintegrado normalmente a sus funciones en agosto de 2020, al haberse vencido el plazo máximo para la suspensión preventiva. (Fs. 90 vto. de los A.A.).
Durante más de dos años, el actor no recibió ningún tipo de comunicación hasta el dictado de la Resolución que dispone su cese, la cual le fue notificada con fecha 11 de enero de 2023 (Fs. 135 de los A.A.) Como fuera señalado, al recibir dicha notificación, el actor se encontraba desempeñando sus funciones en forma normal tras su reintegro desde hacía dos años y medio sin que se le hubiera notificado de ninguna actuación en el expediente sumarial.
De esta forma, en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona y en virtud del principio del debido proceso, correspondía dar nueva vista de las actuaciones al actor al haberse retomado el procedimiento luego de un año de estar paralizado. Ello, para que pudiera defenderse a cabalidad teniendo en cuenta la equívoca actitud de la Administración que toleró que un expediente cuya indagatoria ponía en jaque ni más ni menos que el derecho humano al trabajo del Sr. Néstor Freddy Albornoz y a su eventual privación en condiciones justas y equitativas. (art. 1 del Protocolo de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos). Este riesgo y el mensaje implícito que encerraba el reintegro del actor al trabajo luego de transcurridos los 6 meses sin trabajo y sin salario, incluso, la perspectiva de la empleadora que ya a esa altura no tenía dudas de que el Sr. Néstor Freddy Albornoz había consumido sustancias prohibidas, exacerbaban el celo de la Administración en el sentido de que se defendiera.
Debe verse que destituido, como finalmente ocurrió, el Sr. Néstor Freddy Albornoz no solo perdía la fuente de trabajo para vivir, la dignidad que le reporta el trabajo a toda persona, sino también la posibilidad de su empleador dispusiera otorgarle apoyo sanitario para tratarlo como recomienda la Organización Internacional del Trabajo. (Tratamiento de cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el lugar de trabajo.
Repertorio de Recomendaciones Prácticas. Ed. Oficina Internacional del Trabajo. Año 1996. Págs. 18 y 22).
Esta concepción sanitaria del consumo de drogas se encuentra en línea con el reconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador – funcionario y el reconocimiento de la “dignidad del trabajador consumidor”, en lo que se ha denominado un “enfoque humanístico y social de la cuestión” (Oscar Ermida – Bernardino Espejo. Drogadicción y derecho laboral. In: Revista Relaciones Laborales y Seguridad Social.
Año I. Nº 6. 1995. Argentina. Pág. 611).
Entiendo constatadas las marginaciones al derecho de defensa por falta de vista, denunciadas por el Sr. Néstor Freddy Albornoz en la demanda y de ningún modo puedo compartir la afirmación de que las actuaciones respectivas no agregaban elementos nuevos. Ello por cuanto, quien tenía derecho de llegar a tal conclusión era el mismo Néstor Freddy Albornoz como titular del derecho de defensa en el proceso administrativo.
Pero además y en forma medular, lo que corresponde es interpretar el decreto 500/991 a la luz del Derecho de los Derechos Humanos, en el caso representado por los derechos civiles y políticos recogidos por la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).