Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 74/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 248/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 74
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PELLE DI STEFANO, GABRIELE con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 248/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 19 de mayo de 2023, comparece el actor promoviendo demanda de nulidad contra la denegatoria ficta de su petición formulada el día 19 de mayo de 2022, mediante la cual, solicitó la declaración de prescripción de todos los adeudos de la firma “COL-AR” S.R.L por los adeudos correspondientes a los períodos: 01-12-1994 a 30-
01-1998, declaraciones juradas de no pago por el período 03/2001 a 05/2002 y 07/2001 a 03/2002 por concepto de determinaciones tributarias Nros. 15554/1 y 215813/1 y, se computen en su historia laboral los años trabajados como administrador de dicha empresa (fs. 2 a 4 de A.A.).
En resumidos términos, relató que fue socio administrador de la empresa COR-AL S.R.L.
Indicó que el Banco de Previsión Social realizó una determinación tributaria contra dicha sociedad. En esta actuación, el BPS no incluyó ni participó del procedimiento a los eventuales responsables tributarios, como es su caso.
Agregó que el BPS inició un proceso ejecutivo tributario contra COR-AL S.R.L, el que se tramita ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18 turno (IUE: 130-473/2003); procedimiento en el que nunca fue emplazado.
Manifestó que, con la finalidad de regularizar su situación ante el eventual inicio del trámite jubilatorio, tomó conocimiento informal de la existencia de un adeudo tributario respecto de COR-AL S.R.L.
Fue en este marco, que el 19/05/2022, presentó una petición administrativa calificada, solicitando al BPS que: (i) declare respecto de él la prescripción de todas las obligaciones tributarias determinadas a la empresa COR-AL S.R.L, (ii) que se computen a efectos jubilatorios la totalidad de los años que el Sr. Pelle se desempeñó como administrador de la empresa COR-AL S.R.L.
De tal modo, consideró que el Ente previsional obró de forma ilegítima, al no pronunciarse respecto a su petición de prescripción de dichos adeud os en relación a su persona, ya que nunca se le participó de dicha deuda, ni se le incluyó en el juicio ejecutivo que se tramita en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18 Turno en ficha IUE:130- 473/2003.
Se agravió, entonces, argumentado que no le son imputables los adeudos tributarios que se le reclaman y, cuyo pago o cotización efectiva exige la demandada, como único modo de ser cancelados, a efectos de poder ser computados como años de servicios en dicha empresa.
Postuló que, a su respecto, no se interrumpió la prescripción de los adeudos, no consta que tuviere conocimiento de los mismos, no se notificó en ningún momento de su existencia, ni pudo tener acceso a las actuaciones, por tal razón, en lo que a él refiere, los créditos se encuentran prescriptos al no ser debidamente emplazado.
Subrayó que, tratándose de adeudos anteriores al año 2003, los mismos se encuentran prescriptos, en tanto, transcurrió el plazo de prescripción, sea quinquenal o decenal del Código Tributario, sin verificarse ninguna causa de interrupción o suspensión del mismo.
Asimismo, afirmó que el período debe ser incluido en su cédula jubilatoria, a efectos de poder acreditarlos en su pasividad.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado (fs. 9 a 13).
II) Por Decreto Nº 2292/2023 (fs. 15), se confirió traslado de la demanda al BPS.
III) Con fecha 28 de junio de 2023, compareció a contestar la demanda el Dr. Leonardo LUPPI -en representación del Banco de Previsión Social-, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Tras reseñar los antecedentes administrativos, planteó que la deuda es exigible al actor, que no es de recibo que haya operado la prescripción solicitada y, que tampoco corresponde computar los períodos cuestionados, en que el actor fue administrador de la empresa COR-AL S.R.L.
Afirmó que, cuando tramitó la vía judicial para reclamar los adeudos previsionales contra la empresa "COR- AL S.R.L”, de la cual el actor es socio administrador, mediante un juicio ejecutivo ante el Juzgado de Paz de la Capital de 18° Turno en ficha IUE: 130-472/2003, tal como surge del expediente judicial, luego de haber citado de excepciones en el domicilio constituido, sin que se hayan opuesto ninguna, se trabó embargo genérico con sucesivas reinscripciones, por lo que la prescripción fue interrumpida y la deuda es exigible.
Sostuvo que, según informe de Gestión de Cobro, la acción se practicó sobre la empresa deudora y no contra los integrantes físicos.
Atento a la normativa vigente, art. 4 Ley N° 19.185 y R.D. 23-28/2004, para tener acceso a la pasividad, es menester la aportación efectiva, no admitiéndose la extinción de la obligación mediante la prescripción tributaria.
Entiende que no procede la prescripción de los adeudos solicitada, en virtud que la deuda es exigible, al no haber transcurrido el plazo legalmente estipulado para ello. En tal sentido, puntualizó que la Sentencia que decretó el embargo genérico es un acto firme, dicho acto interrumpió la prescripción aducida en virtud de lo establecido por el art. 39 del Código Tributario. A lo cual agrega, que, en virtud de las sucesivas reinscripciones de embargos, el plazo se encuentra corriendo, no habiéndose consumado la prescripción.
En adición, controvierte que el accionante no haya tomado conocimiento de las actuaciones. Sobre el particular, indicó que el Sr.
Gabriele PELLE firmó las notificaciones que se le efectuaron a la sociedad, en virtud de ser el Administrador de la misma, siendo el mismo actor quien suscribió la Declaración Jurada ante los inspectores actuantes, recibiendo el Acta final de Inspección practicada.
Citó profusa jurisprudencia a fin de sustentar su postura y, sostuvo que la interrupción del término de prescripción ante la empresa es eficaz respecto del socio, en virtud de los efectos de la solidaridad.
Apuntó que, mientras la Administración tenga un crédito exigible, esto es, la existencia de un embargo genérico contra la empresa que se ha ido renovando en el tiempo, demuestra el interés del acreedor en percibir dicho adeudo, por tanto, no le asiste razón al pretensor en que deba declararse la prescripción de los mismos.
En otro orden, entiende que, a efectos de acceder a las prestaciones jubilatorias, el interesado debe haber abonado efectivamente los adeudos tributarios; por lo que no corresponde el registro solicitado hasta que no se verifique el pago respectivo.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 32 a 47 vto.).
IV) Abierta la causa a prueba, se produjo su diligenciamiento hasta que el 15 de diciembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 77).
V) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días: la demandada de fs. 80 a 87 vto. y el actor a fs. 89 a 90.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 263/2023 y aconsejó la anulación del acto (fs. 93 A 94).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 96).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Se acciona contra el acto de denegatoria ficta a la petición formulada por el actor con fecha 19 de mayo de 2022 (fs. 2 a 4 de A.A.).
El acto de denegatoria se configuró con fecha 17 de octubre de 2022, tras el transcurso de 150 días desde su presentación sin que existiera un pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto de lo solicitado (artículo 8 de la Ley No. 15.869, en redacción dada por el artículo 180 de la Ley No. 16.462).
El actor presentó los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 24 de octubre de 2022 (fs. 15 de A.A.).
Con relación a lo que antecede, importa consignar que, en el caso, solo correspondía la interposición del recurso de revocación. Por consiguiente, se configuró agotamiento ficto de la vía administrativa, el 23 de marzo de 2023, tras el transcurso de 150 días siguientes a la interposición del recurso de revocación sin que existiera pronunciamiento por parte de la Administración (Cfme. artículo 5 de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley No. 17.292).
La acción de nulidad fue interpuesta en tiempo útil, el 19 de mayo de 2023 (Sello fechador y Nota de cargo a fs. 9 y 14 respectivamente).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron a la formulación del acto encausado.
En tal sentido, a fs. 56 vto. de los antecedentes administrativos agregados a la causa, consta informe de situación contributiva, del que surge que el Sr. Gabriele PELLE DI STEFANO fue socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada "COR-AL" S.R.L., siendo además su único administrador.
Resulta, además, que la empresa que administrara - COR-AL S.R.L.
- registró adeudos de contribuciones especiales a la seguridad social en calidad de contribuyente anteriores al año 2003 (fs. 30 Α.Α.). El Banco de Previsión Social determinó los mismos a través de sendos avalúos contenidos en otras tantas resoluciones (Nros. 724318/03 a 724321/03 y 724495/03 y 724496/03, obrantes de fs. 146 a 150 Α.Α.). Cabe precisar que, las resoluciones indicadas determinaron adeudos exclusivamente en relación a la persona jurídica contribuyente, esto es, respecto de COR-AL
S.R.L.
En mérito a las resoluciones indicadas, el Banco de Previsión Social promovió un juicio ejecutivo ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18° Turno, en los autos caratulados: "Banco de Previsión Social c/ COR-AL S.R.L.- Proceso Ejecutivo" (IUE 130-472/2003), cuya original obra agregado por cuerda a estas actuaciones.
Emerge de dichas actuaciones judiciales que la demanda fue promovida exclusivamente contra COR-AL S.R.L. (fs. 23 del expediente judicial agregado), y no mediando oposición de excepciones, el decreto ejecutorio de embargo No. 2374/2003 de 28 de julio de 2003 resultó firme.
Tiempo después, con fecha el 19 de mayo de 2022, el Sr. Gabriele PELLE DI STEFANO, formuló ante el BPS petición calificada.
Por la referida petición, solicitó, respecto de los adeudos de la firma “COL-AR” S.R.L., correspondientes a los períodos: 01-12-1994 a 30-01- 1998, declaraciones juradas de no pago por el período 03/2001 a 05/2002 y 07/2001 a 03/2002 por concepto de determinaciones tributarias Nros.
15554/1 y 215813/1, que, se declare a su respecto la prescripción de todas las obligaciones tributarias antes referidas y, además, que se computen en su historia laboral los años trabajados como administrador de la mencionada empresa (fs. 2 a 4 de A.A.).
Remitidas las actuaciones a la Sección Gestión de Cobro Vía Judicial, se informa, con fecha 27 de mayo de 2022: “… sobre la situación del juicio llevado adelante por BPS contra la Empresa COR-AL LTDA. N° 1857443, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18° Turno IUE 130-472/2003, el que fuera promovido por los adeudos contenidos en Declaraciones Juradas de no Pago por el período 03/2001 a 05/2001 y 07/2001 a 03/2002; роr la Determinación Tributaria Nº 15554 versión 1, por el periodo 01/12/1994 a 30/11/1998 y por la Determinación Tributaria N° 215813 versión 1, 01/12/1994 a 30/11/1998.
Además, se indica que : “La demanda fue presentada el 1°/10/2003, se dispuso la traba de embargo genérico, el que fuera inscripto y posteriormente reinscripto en reiteradas ocasiones, encontrándose vigente en la actualidad.
Con fecha 13/11/2003 se citó de excepciones al deudor COR-AL LTDA. por el respectivo juicio ejecutivo, en el domicilio constituido de acuerdo al artículo 27 del Código Tributario, sin que se opusieran, por lo que el decreto liminar quedó firme diez días hábiles posteriores a partir del día siguiente al del emplazamiento notificado” (fs 9 de A.A.).
Elevadas las actuaciones a la Gerencia de Gestión de Cobro, se consigna que: “... de acuerdo a la normativa vigente Art. 4º de la Ley
19.185 y R.D. 23-38/2004, de fecha 21/07/04, se establece como requisito la aportación efectiva para el acceso a la prestación de la jubilación, no admitiéndose la extinción de la obligación mediante la prescripción tributaria” (fs. 10 A.A).
De las actuaciones que anteceden, se confirió vista al actor con fecha 21 de setiembre de 2022 (fs. 11 de A.A.)., quien la evacuó en los términos que surge de escrito presentado con fecha 6 de octubre de 2022 (fs. 12 y 12 vto. A.A.).
Finalmente, al no resolver la Administración sobre la petición formulada por el actor en el plazo legal a dichos efectos, con fecha 17 de octubre de 2022, se configuró el acto denegatorio ficto procesado en estos obrados.
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo la solución aconsejada en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la anulación del acto administrativo impugnado, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
En lo inicial, procede relevar la inexistencia de un acto jurídico que determine en cabeza del actor su responsabilidad, lo cual, de por sí, conlleva la nulidad de la Resolución impugnada.
En tal sentido, los extremos documentales, agregados en autos por la parte demandada, únicamente acreditan que el Ente accionó en forma exclusiva contra COL-AR S.R.L, pretendiendo tributos impagos de seguridad social e impuesto a las retribuciones generados en el período 03,04,05/2001 y 07/2001 a 03/2002 (respuesta al Oficio librado por el TCA, Expediente IUE 130-472/2003, Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 18° Turno).
Partiendo de tal constatación, la postura del BPS no resulta compartible, por cuanto, la acción ejecutiva se dirigió exclusivamente contra la persona jurídica ("COR-AL" S.R.L.) como surge del expediente adjunto. Sin embargo, el ahora accionante no fue parte en dicho juicio;
ni contra él -en tanto persona física- se dirigió accionamiento en calidad alguna (socio, representante, etc.).
En efecto, el acto de determinación que precedió el inicio del juicio ejecutivo, y que constituyera su título, nunca declaró responsable al accionante, sea en forma directa o solidaria. Asimismo, la simple calidad de socio no le atribuye la calidad de deudor solidario, en tanto no existe disposición legal que consagre tal responsabilidad por contribuciones a la seguridad social.
Pero, además, ni el acto de determinación ni la demanda le fueron notificadas al Sr. PELLE DI STEFANO, en tanto persona física. Por el contrario, la única notificada y emplazada fue la persona jurídica.
Va de suyo, en consecuencia, que el Banco de Previsión Social nunca declaró responsable tributario al accionante como persona física (art.
21 Código Tributario), ni dictó un acto que declarara su calidad de deudor solidario. Y, siendo así, no puede ser reputado como tercero responsable, pues la Administración Tributaria nunca declaró tal calidad.
Repárese que la imputación de responsabilidad a los representantes de la empresa contribuyente, requiere que se acredite que actuaron sin la "debida diligencia" (responsabilidad subjetiva), lo que nunca atribuyó la Administración al compareciente. Por tanto, no puede ser considerado como responsable solidario por los adeudos reclamados a la empresa contribuyente.
Lo que antecede, sin soslayar que tampoco en se consagra nuestro ordenamiento tributario una responsabilidad legal y objetiva por contribuciones especiales a la seguridad social, en relación a los socios o administradores.
Así pues, se ha entendido por parte de la Corporación, que media un supuesto de motivación errónea o inexacta en casos como el presente, cuando los adeudos tributarios corresponden a la empresa, en tanto persona jurídica diversa de los socios que la integran.
En consonancia con lo que se viene de señalar, el C olegiado ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que se dirime en autos, en las cuales ha entendido que el proceder del Ente demandado resulta ilegítimo por cuanto presupone la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables de estos, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario ( sentencias Nos. 730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021, 76/2022, 185/2022, 271/2022, 281/2022, 466/2022, 489/2022, 617/2022, 656/2022, 782/2022, 849/2022, 275/2023, 383/2023, 455/2023, 595/2023 y 687/2023, entre otras).
Cabe replicar aquí tales razonamientos, en tanto advierten que: “ En la especie, indudablemente, no se trata de una deuda personal de la actora, o de su esposo fallecido, sino de una deuda de una persona jurídica diferenciada de ambos (…) (…) Sobre el punto, en términos mutatis mutandis aplicables en la especie se ha señalado que: “…el BPS ha denegado el acceso a los beneficios jubilatorios por entender que el actor registra un adeudo tributario pendiente con el BPS. Como reza la parte dispositiva del acto procesado -a juicio del BPS- el actor: “…tiene deuda por aportes.” (fs.114 de los A.A.).
Esto, sin embargo, no es así. Basta repasar los antecedentes para detectar que los adeudos tributarios que la Administración ha postulado que corresponden al actor, en puridad, es mantenido por dos sociedades comerciales en las que aquél participó. El accionante, nunca fue responsabilizado al amparo de lo dispuesto en el art. 21 del CT por dichas obligaciones . En consecuencia, le asiste razón en su cuestionamiento al pretensor, cuando señala que ningún acto lo responsabilizó por dichos adeudos tributarios. Las obligaciones tributarias pendientes de pago por las que el BPS le denegó el otorgamiento de la jubilación -la pensión en el presente caso al accionante, fueron determinadas en cabeza de dos sociedades comerciales:
“UNIDAD ODONTOLÓGICA MUTUAL S.R.L”, contribuyente con el Nº de registro 3.556.107 y “LESTIDO BORDAD EDGARDO Y COLMAN GUEVARA, ROBERTO (Sociedad de hecho)” contribuyente con el Nº de registro 03635257 (ver fs. 9, 29 y 30 de los A.A.). De las actuaciones administrativas y de la prueba rendida en este proceso, surge con total claridad de los actos de determinación tributaria que el BPS ha dictado -y en algunos casos ejecutado judicialmente ante distintas sedes judiciales- determinaron obligaciones en cabeza de las dos sociedades contribuyentes.
En todos los casos, las determinaciones tributarias se han realizado en cabeza de las sociedades en las que el actor participó como socio.
Ahora bien, las deudas son de las sociedades contribuyentes, no del socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las mismas.
En otras palabras, quienes registran deudas con el BPS, son otros sujetos de derecho: dos personas jurídicas -sociedades comerciales- que son centros de imputación de derechos y obligaciones distintos de los socios que las integraron en su oportunidad. Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (art. 2 de la Ley N° 16.060; en jurisprudencia la sentencia Nª 410/2014 publicada en Revista Tributaria T. XLIII, Nº 252, págs.
398/408). Que el actor, potencialmente, pueda ser responsabilizado al amparo del art. 21 del CT por dichas obligaciones, no implica que fuera deudor del BPS en el momento que recayó la resolución resistida . En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir: no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de las sociedades contribuyentes en las que participó . Por ende, no es cierto que el actor tenga deuda por aportes, como establece el acto procesado que, por tal razón, está viciado en sus motivos (…).
(…) En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene una deuda por aportes que en realidad no es tal.
Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento” (sentencia Nº 730/2016 de 8 de noviembre de 2016) (…)” (sentencia Nº 289/2020), (El subrayado y las negrillas no están en el original).
Del mismo modo, en el sub examine el proceder del BPS no se ajustó a Derecho. Ello, al denegar del cómputo en la historia laboral del actor, de los años trabajados como administrador de COR- AR S.R.L., y de este modo condicionar el acceso a su jubilación, ante la existencia de deudas por contribuciones a la seguridad social de la referida empresa, sin que haya existido ningún acto administrativo que lo declare responsable por dichos adeudos (artículo 21 del Código Tributario); circunstancia que además configura un vicio en la motivación.
IV) A juicio de la mayoría del Tribunal, las consideraciones precedentes, en lo que hace a la inexistencia de imputación de la deuda de la persona jurídica al accionante, tornan estéril el análisis del agravio relativo a la invocada prescripción.
Dicha causal de ilegitimidad deberá cotejarse en el supuesto de que se endilgue directamente responsabilidad al actor, extremo que no ha acontecido, ya que se está ante una deuda determinada a COL-AR S.R.L., la cual, según lo expresado, resulta ajena a la esfera patrimonial del accionante.
Por su parte, en un enfoque diferente, entiende la Sra. Ministra Dra.
Rosina Rossi que, en atención a la posición de la Administración de considerar al actor como deudor solidario, cabe acoger el agravio relativo a la prescripción, declarando la misma.
V) En definitiva, las distintas posiciones y fundamentos que se vienen de desarrollar, confluyen a considerar por el Colegiado, de modo unánime, que el obrar administrativo resultó ilegítimo, por lo que se impone declarar la anulación del acto administrativo impugnado.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República ,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).