Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 73/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 109/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 73
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MAR DE HIERBAS S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 109/2023)
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de 25 de abril de 2022, mediante la cual se dispuso: 1º.- CONCÉDESE el Registro de la Marca LA BAGUALA , solicitada bajo expediente No. 514927 a favor de MABLE S.A. de URUGUAY , para distinguir los artículos/servicios comprendidos en la/s clase/s internacional/es 30.” (fs.
26 vto., infolios) (la negrilla coincide con el texto original).
En su demanda, indicó que la impugnada le resulta agraviante en la medida que concedió el registro de la marca denominativa “LA BAGUALA” para identificar artículos comprendidos en la clase internacional No. 30, la cual resulta totalmente idéntica, verbal y fonéticamente a la previamente registrada y notoria de su propiedad, la que resulta muy conocida en el país en el rubro gastronómico, de hotelería, artículos típicos, agro y desarrollo inmobiliario.
En necesaria síntesis, sostuvo como agravios que: i) la marca “LA BAGUALA” solicitada por MABLE S.A. es confundible con la marca notoria “LA BAGUALA” de su propiedad y se pretende registrar productos de la misma área de mercado y sin dudas concurrentes con los registrados; ii) la marca concedida no cumple con las condiciones establecidas por la normativa aplicable: artículos 6 de la Ley No. 17.011 y
16-3 del Acuerdo ADPIC; iii) en caso de marcas notorias y productos tan próximos, no se aplica el principio de especialidad y prima el evitar la confusión del público consumidor ; iv) evidentemente, los productos que se ofrecen en su restaurant y salón de té al público incluyen a todos los de la clase 30. Son la base de cualquier desayuno y merienda: el café, el té, los panificados, la pastelería, etc. Por ello habrá que concluir que estos están estrechamente relacionados con la clase 43, de restaurantes ; v) existe un alto riesgo de confusión: las marcas son idénticas, por tanto, son ciertamente confundibles en todos los planos. Ambas son denominativas y poseen exactamente las mismas palabras. Se hace imposible, pues, la coexistencia de los signos sin riesgo de confusión para el consumidor; vi) la protección de la marca notoria implica un criterio de comparación más estricto, con el fin de evitar posibles aprovechamientos de su prestigio; y vii) el producto que MABLE S.A. decide “casualmente” utilizar es la yerba mate: el mate es una costumbre muy asociada con los trabajos del campo y las tradiciones uruguayas del trabajador de estancias rurales. El establecimiento rural “LA BAGUALA”, de propiedad de la accionante, está asociado indisolublemente al mate y ofrece a la venta todos los artículos típicos como ser termos, mates, bombillas, cuchillería de campo, tablas de asado, etc.
En definitiva, por estos fundamentos, concluyó que conceder el signo de autos a MABLE S.A. significa vulnerar sus derechos, violar sus legítimos y vigentes registros, e infringir a su vez, la notoriedad de su signo y su nombre comercial (fs. 2 a 11 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Ministerio de Industria, Energía y Minería- el Dr. Milton Fuentes, quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
La marca de autos protege los artículos comprendidos en la clase internacional No. 30, café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza;
levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.
Los artículos de la clase internacional No. 43 de la marca “LA BAGUALA” protegen servicios y no están dirigidos a un público que pretende preparar alimentos, sino que lo que busca es que le entreguen los alimentos para ser consumidos, en un entorno determinado.
Por el contrario, los artículos de la clase internacional No. 30 de la marca “LA BAGUALA”, específicamente hierbas, son para ser preparadas por los propios consumidores.
Los artículos de la clase internacional No. 30 no son concurrentes con los servicios de la clase internacional No. 43 y por consiguiente, el principio de especialidad tiene aplicación plena.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo de la demanda a la vez que solicitó se noticiara del pleito a MABLE S.A., con arreglo a lo previsto por el artículo 55 del Decreto - Ley Nº 15.524 (fs. 47 a 48 vto.).
III) Por decreto No. 2414/2023, se ordenó dar noticia del pleito al tercero (fs. 50). Una vez notificado (fs. 50 vto.), compareció y lo contestó deduciendo tercería coadyuvante.
En resumidos términos, argumentó que: i) la DNPI entendió correctamente que le fue concedida no colisionaba con ninguna otra, incluidas las de la actora, ya que las marcas en cuestión se encuentran registradas en clases distintas y no hay punto de conexión entre los productos y servicios de dichas clases, por lo que resulta aplicable el principio de especialidad ; ii) con la marca registrada en autos MABLE S.A. comercializa yerbas mientras que las marcas de MAR DE HIERBAS S.A. se utilizan para denominar a una estancia turística conformada principalmente por un hotel boutique y restaurante, que brinda además una sala de eventos y venta de fraccionamientos de su terreno ; iii) no existe posibilidad de confusión indirecta entre los servicios de hotelería y restaurante que brinda la accionante y los productos específicos de yerba mate que comercializa MABLE S.A. Las marcas de la actora no cubren los mismos productos, no están vinculados y no son confundibles entre sí; iv) las marcas apuntan a un público consumidor diferente: en ningún caso es un consumidor que adquiera sin pensar el producto y servicio, sino que se informa y conoce perfectamente el producto que desea adquirir; v) han coexistido en el mercado muchas otras marcas idénticas cuyo significado evoca la cultura campera y que han sido registradas en distintas clase internacionales: no hay razones para que ahora se intente impedir la coexistencia pacífica en el registro de una nueva marca en otra clase internacional; y vi) el término “LA BAGUALA” se eligió de buena fe por MABLE S.A. para identificar yerba mate: “BAGUALA” es un término de uso común en Uruguay, está fuertemente asociado al campo y significa “Potro o caballo no domado” . Se trata de un término que tiene relación con el producto que se ofrece en el mercado. Por lo tanto, la accionante no puede pretender su uso exclusivo en todas las clases en las que no registró su marca.
En conclusión, defendió el mantenimiento del acto impugnado (fs.
53 a 72).
IV) Por decreto No. 4031/2023 (fs. 77) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 24 de noviembre de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs.
105).
V) La parte actora, la demandada y la tercerista alegaron en el plazo común de 15 días (fs. 110 a 121; fs. 108 y fs. 123 a 141 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 265/2024 y aconsejó la confirmación del acto en proceso (fs. 157 a 158 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 160).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 25 de abril de 2022 (fs. 26 vto., infolios) y según manifestaciones de la actora (fs. 2 vto., infolios) no controvertidas por la demandada (fs. 47, infolios), tomó conocimiento de la misma el 31 de mayo de 2022.
El 10 de junio de 2022 interpuso en tiempo y forma los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 7 vto.
a 8 vto., infolios).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 27 de diciembre de 2022.
La demanda se interpuso el 24 de marzo de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 12).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En el año 2020, MABLE S.A. de Uruguay solicitó bajo Acta N°
514.927 el registro de la marca denominativa “LA BAGUALA” para distinguir productos de la clase internacional No. 30 (fs. 2 a 3 vto., infolios).
El 19 de abril de 2022, se informó que “se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos 29, 30, 34, 80 y 99 de la Ley N° 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998, no estando comprendida en las nulidades establecidas en los Arts. 4° y 5° de la misma y no existiendo antecedentes oponibles, se sugiere conceder el registro solicitado ” (fs. 6, infolios) (la negrilla no está en el original).
A partir de dicho informe, el 25 de abril de 2022 la DNPI emitió la Resolución encausada, mediante la cual se concedió el registro de la marca “LA BAGUALA”, para distinguir artículos y/o servicios de la clase internacional No. 30 (fs. 26 vto., infolios).
Dicha Resolución fue recurrida tempestivamente por la accionante (fs. 7 vto. a 8, infolios), la que esgrimió una fundamentación similar a la que formuló en la demanda de autos (fs. 9 a 11 vto., infolios).
A dicha fundamentación se opuso la titular de la marca, MABLE S.A., elaborando un planteo análogo al que desplegó como tercerista en esta causa (fs. 12 a 25, infolios).
Finalmente, tras configurarse el agotamiento ficto de la vía administrativa sin que la Administración se haya pronunciado sobre la cuestión, la accionante entabló su demanda.
III) El Tribunal, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs.
157 a 158 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por las razones que se explicitarán.
El punto central para dilucidar la contienda, consiste en determinar si resulta de aplicación el principio de especialidad, establecido por el artículo 11 de la Ley Nº 17.011, que dice así: “La titularidad de la marca solo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando se solicite el registro de una marca en la que se incluya el nombre de un producto o un servicio comprendido en la clase internacional cuya protección se pretende, deberá ser detallado expresamente y la marca solo se registrará para ese producto o servicio” (el subrayado no pertenece al texto original).
Con carácter general, se ha señalado que de acuerdo con el principio de especialidad “(…) la propiedad de la marca se adquirirá - entonces- solamente para los productos o servicios para los que se solicite y no para otros . Por tanto, los derechos que emergen de la marca (y en especial el jus prohibendi), quedarán limitados a tales productos o servicios” (Cf. Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, Tercera Edición, Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho, Montevideo, 2009, p. 24) (la negrilla no está en el original).
En esta línea de razonamiento, el Tribunal ha expresado que “(…) La especialidad, es la que quiere que la marca otorgue derechos sólo con relación a los bienes designados en la solicitud de registro , o sea que la marca no puede registrarse para proteger, indiscriminadamente, cualquier mercadería: la marca sólo protege los artículos para los cuales ha sido registrada (Cf. BREUER MORENO: “Tratado de Marcas” pág. 55).
En otras palabras y, como certeramente lo consignan BERTONE y CABANELLAS de las CUEVAS, el principio es claro: los derechos exclusivos sólo se adquieren para el uso de la marca con relación a los bienes para los que ha sido registrada , y el titular no puede , en principio oponerse al registro o uso de una marca igual o semejante destinada a distinguir artículos distintos (…) (Cf. Luis Eduardo BERTONE - Guillermo CABANELLAS de las CUEVAS: “Derecho de Marcas/2” pág.
97 y ss.)” (sentencias Nos. 477/2006, 483/2011, 872/2011, 557/2019 y 712/2020, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En este contexto, doctrina y jurisprudencia han hecho caudal de la necesidad de juzgar las excepciones al principio de especialidad con un criterio restrictivo (Cf. Luis BERTONE y Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho de Marcas”, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires, 1989, p. 97 siguientes; Ricardo MERLINSKY y Lucía SALAVERRY, “Las Marcas en el Uruguay”, Editorial Carlos Álvarez, 2000, p. 45; y Jorge OTAMENDI, “Derecho de Marcas” , Cuarta edición actualizada y ampliada, Editorial Lexis-Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, p. 175-176) (sentencias Nos. 477/2006, 483/2011, 872/2011, 347/2012, 557/2019 y 712/2020, entre otras).
De modo que, de regla , el principio de especialidad determina que puedan coexistir dos marcas con idéntica denominación en distintas clases internacionales, porque los derechos exclusivos sólo se adquieren respecto de los productos o servicios para los cuales se registró cada marca.
Así, la Corporación, ha entendido que perfectamente podían coexistir las marcas “CORONADO”, para identificar por un lado cigarrillos y productos de tabaco y por el otro, productos cárnicos. Y también se entendió que podían coexistir las marca “CACIQUE” para la clase internacional Nº 28 y la homónima concedida para la clase internacional Nº 24 (sentencia No. 596/1999).
Esta solución, de principio, tiene dos excepciones básicas que se han dado a menudo en la práctica, y que han sido estudiadas por la doctrina especializada:
“1º) Cuando se pretende inscribir una marca igual o similar para proteger productos o servicios similares, pero incluidos en clases distintas; similitud de productos que puede provocar confusión sobre su origen o procedencia en cuanto el consumidor puede atribuirlos a un mismo comerciante o industrial, confusión que se quiere evitar”; y
2º) Cuando se trata de registrar una marca notoriamente conocida , esto es, marcas conocidas para distinguir productos o servicios determinados, muy difundidos y publicitados, de gran reputación, por quien no es su legítimo propietario; se trata de evitar el aprovechamiento de una reputación ajena ” (Cf. Siegbert RIPPE, “La Propiedad Industrial en el Uruguay”, FCU, 1992, p. 46, citado por Juan Manuel Gutiérrez Carrau, “Manual Teórico - Práctico de Marcas”, op. cit. p. 25) (sentencias Nos. 596/1999, 872/2011, 557/2019 y 712/2020 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
IV) De conformidad con las pautas legales, doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de reseñar, y sin desconocer la complejidad y opinabilidad de la cuestión, el Tribunal considera que en el sub - lite no surgen suficientemente acreditadas ninguna de las excepciones que habilitan a apartarse del principio de especialidad.
En primer lugar , debe de verse que no surge probada la existencia de un supuesto de confundibilidad indirecta entre las marcas homónimas.
Sobre el punto, BERTONE y CABANELLAS advierten que: “(…) la similitud debe ser tal que puedan surgir confusiones, lo cual debe ser apreciado con prudencia y razonabilidad . En todo caso, la carga de tal similitud y su grado queda a cargo de quien la invoca , es decir, el titular de la marca que se opone al uso o registro de otra más reciente en otra clase del Nomenclátor. La “prudente razonabilidad” a que aludimos es necesaria pues, extremando el criterio, puede encontrarse algún tipo de relación entre cualquiera de las clases del nomenclátor, y casi cualquier tipo de producto o servicio con otro ” (Cf. Luis BERTONE y Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS, “Derecho de Marcas”, tomo II, op.
cit., p. 100 a 101) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Aplicando este criterio de prudencia y razonabilidad , cabe consignar que la marca registrada por la tercerista MABLE S.A., protege la clase No. 30, concretamente, los productos denominados “Hierbas”. Y en especial, surge acreditado que con dicha marca la citada empresa comercializa yerba mate (fs. 1 de la carpeta de 34 fojas de la tercerista).
En ese contexto, aunque la actora aduce que los rubros que comercializa son similares, por estar relacionados con el rubro alimenticio, es evidente que la naturaleza de los servicios y productos que ofrece es diferente y perfectamente diferenciable por sus consumidores.
En tal sentido, se coincide con el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto consigna que “(…) el público consumidor de los productos y servicios de restaurant y hotelería de la actora es de clase media y alta, como declaran los testigos a fs. 96, mientras que el consumo de la yerba mate es de uso masivo , dirigido a un público de mucho mayor alcance. En atención pues a las características de los servicios que la actora ofrece, no puede negarse que su destinatario es un público discriminador, y por ello raramente incurra en una indeseable confusión.” (fs. 158, infolios) (la negrilla no está en el original).
Aunado a ello, los productos de una y otra empresa se comercializan a través de canales diferentes. Así, mientras la yerba mate se comercializa en supermercados o lugares donde se expenden alimentos, el público que accede y consume los servicios y productos de la actora lo hace a través de otros canales como ser el salón de té del restaurante de la estancia turística y hotel boutique “LA BAGUALA”.
En lo que tiene que ver con las bombillas, mates, llaveros y tablas con que se entregan a quienes consumen los servicios de la actora, debe de verse que se trata de productos de merchandising que se obtienen a modo de souvenirs, no siendo susceptibles de ser confundidos con los productos de yerba mate que comercializa MABLE S.A.
Por otra parte, no resulta un dato menor el hecho que en el mercado el signo de MABLE S.A. tiene una identidad propia, con un perfil original y particular, que no se asocia en modo alguno a la marca de MAR DE HIERBAS S.A., utilizándose logotipos distintos que son claramente diferenciables a golpe de vista.
Véase las presentaciones de ambas marcas en el mercado.
(signo de la actora) (signo de la tercerista) Claramente, no se verifica una hipótesis confusionista que merite apartarse del principio de especialidad.
En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el segundo supuesto de excepción , que refiere a la registración de una marca notoriamente conocida por parte de un tercero para aprovecharse de una reputación ajena, tampoco emerge de autos prueba alguna.
Muy por el contrario, la tercerista ha demostrado que el término “LA BAGUALA” es de uso común en nuestro país y se encuentra asociado a sendas actividades de campo, todo lo cual resulta indicativo de un obrar de buena fe, sin ningún intento de aprovechamiento de la reputación de la que goza la actora fundamentalmente en los rubros hotelero y gastronómico.
Como bien lo señala la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo: “el término BAGUALA, es una expresión genérica, que significa “potro o caballo no domado”, por lo que no puede pretender la accionante monopolizar su uso . La notoriedad de la marca de la actora, tal como lo señala, impide precisamente que se pueda caer en la referida confusión.” (fs. 158 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En último término, conviene remitirse, en lo pertinente, a los fundamentos planteados por la Corporación ante un caso análogo, en oportunidad de emitir la sentencia No. 503/2007.
En dicha oportunidad, se expresó: “No cabe duda que las marcas de la promotora (“NIRVANA” y “HOTEL NIRVANA”), son notorias y gozan de reconocimiento en el rubro de hotelería y turismo. Sin embargo, dicha característica no es suficiente, en la especie, para sobrepujar el principio de especialidad consagrado en el art. 11 de la ley marcaria vigente.-
En efecto, la actora no ha registrado sus marcas en la Clase Int. 3, en la cual están incluidos “jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos”, esto es, aquéllos productos cuya protección reclama a la firma Nirvana S.A.-
Por otra parte, los productos de la Clase Int. 3 no son productos concurrentes o que puedan llevar a confusión con los productos y servicios protegidos por las clases en donde la actora ha registrado sus marcas.-
En este sentido no es consistente el agravio referido a los productos de perfumería que se entregan a los clientes en el hotel.- La circunstancia referida se vincula estrechamente con el servicio de hotelería y no con la concurrencia de los mismos productos en el mercado.-
Si los productos, aunque análogos o similares, no concurren en el mercado, es claro que el riesgo de confusión es inexistente.-
Ello impide pretender la protección de la marca fundándose en un uso que no es tal.- (…) En definitiva, no se advierte que el consumidor pueda ser confundido por la coexistencia de las marcas en pugna, dado que amparan productos diferentes, comprendidos en clases diferentes y no concurrentes en el mercado, a la vez que no se percibe en el solicitante el propósito de concurrencia desleal o de aprovechamiento del prestigio ajeno.-” Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: por las razones que expongo a continuación.
A partir de la lectura de los antecedentes, debe señalarse que no resulta controvertido -ya desde la fundamentación de los recursos administrativos por los cuales la actora resistió tal concesión registral- que efectivamente las marcas de las cuales MAR DE HIERBAS S.A. es previamente titular tratan de:
.LA BAGUALA No. 409.283, registrada en las clases 36, 43 y 44;
.LA BAGUALA No. 452.141, registrada en las clases 36, 43 y 44.
.LA BAGUALA No. 526.686, solicitada en las clases 18, 25 y 35; y, .LA BAGUALA No. 526.689, solicitada en las clases 29, 31 y 32 (ver fs. 29 vto. pl.).
Es claro que en tanto las marcas resultan idénticas, la discusión se ubica, desde que distinguen clases internacionales que agrupan productos y servicios diferentes, en concluir si aplica o no el principio de especialidad.
En cuanto al mismo cuya aplicación reclaman la Administración y la tercerista en la especie, corresponde recordar que el art. 11 de la Ley No. 17.011, dispone que: “La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada”.
Ahora bien, dicha disposición debe ser complementada con lo preceptuado por el art. 6 de la misma norma, en tanto requiere que: “Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. (El subrayado me pertenece).
Expresan BERTONE y CABANELLAS DE LAS CUEVAS al respecto, que: “los derechos exclusivos sólo se adquieren para el uso de la marca con relación a los bienes para los que ha sido registrada, y el titular no puede, en principio, oponerse al registro o uso de una marca igual o semejante destinada a distinguir artículos distintos.
Sin embargo, este principio tiene una importante y justificada excepción: resulta inaplicable cuando concurren circunstancias que demuestran la posibilidad de confusión de unos productos con otros. En otros términos, el titular de una marca no sólo tiene el derecho de hacer respetar la exclusividad de su signo para distinguir los mismos bienes para los que solicitó el registro, sino también con relación al uso de dicho signo para distinguir bienes similares.” (Luis Eduardo BERTONE y Guillermo CABANELLAS DE LAS CUEVAS. “Derecho de Marcas”. Tomo II. 2ª Edición. Bs. As. 2003. Pág. 98. El subrayado me pertenece).
De manera que lo que corresponde determinar es si en el caso -al decir de los autores argentinos-, concurren circunstancias que demuestran la posibilidad de confusión de los productos y servicios involucrados, y por ende determinen la desaplicación del principio de especialidad, El primer extremo por considerar, entonces, guarda relación con la invocada notoriedad de la marca LA BAGUALA por parte de la empresa actora.
Sobre esto afirma que: “LA BAGUALA es un nombre conocido desde hace más de 70 años en relación a productos y servicios de estancia agroganadera.
Desde su conversión en 2009 a estancia turística, se hace famosa por su gastronomía y hotel boutique” (fs. 6 pl.).
Para respaldar la desaplicación del principio de especialidad en el caso, invoca además el art. 5 de la ley marcaria, por cuanto este dispone que “A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas irrogando nulidad relativa:
(…) “6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida o de un nombre comercial.
7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el propósito de verificar concurrencia desleal. En principio, estimo que podría concluirse que tales circunstancias en el caso no se dan de un modo concluyente”.
El segundo punto a observar tiene que ver con la alegada concurrencia entre “los servicios solicitados en la clase 43 (restaurant) están estrechamente vinculados a los productos de la clase 30”; por lo que la actora concluye que: “No puede permitirse pues, el registro de la marca LA BAGUALA, pues ella es IDENTICA a la famosa y previamente registrada Marca LA BAGUALA de mi representada, sin tener en cuenta la colisión y/o superposición de productos y servicios frente al consumidor” (fs. 8 y vto. pl.).
Pues bien, sustentaré mi posición relativa a anular el acto, a partir de lo que señalo a continuación.
Esto, siempre teniendo presente la fuerte subjetividad que impregna estos casos, desde que, en definitiva, tanto la visualización de la notoriedad en casos grises como la estimación de concurrencia o no de productos o servicios, tratan de un examen de confundibilidad marcario mediato, pero siempre dirigido a valorar con la finalidad de evitar el riesgo de confusión en el consumidor eventual.
Considero que encontrándonos frente a signos idénticos (LA BAGUALA) que distinguen clases diferentes, debe concluirse que la marca de la empresa actora califica como notoria y ello hace ceder el principio de especialidad.
Además de la prueba agregada (y no cuestionada) debe tenerse presente que la notoriedad de la actora no resultó controvertida -ni su invocación siquiera considerada- en ningún momento por parte de la Administración.
Sumado a lo anterior, y como argumento subsidiario debe relevarse que el foco de agravio vinculado a la concurrencia por parte de la actora tiene que ver con la clase 43.
Esta abarca: “Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal” y en su nota explicativa se detalla que: “comprende principalmente los servicios que consisten en preparar alimentos y bebidas para el consumo, prestados por personas o establecimientos, así como los servicios de alojamiento, albergue y abastecimiento de comida en hoteles, pensiones u otros establecimientos que proporcionen hospedaje temporal”.
Pues bien, sobre la clase 30 que pretende distinguir el signo cuestionado, subrayo que independientemente a las referencias de la tercerista vinculadas a la yerba mate, de la solicitud de registro y el acto que lo concedió (y aquí se resiste) surge que el signo (que además es de naturaleza denominativo) LA BAGUALA distingue la totalidad de los productos de la citada clase internacional.
En definitiva, esto implica que el signo impugnado busca proteger :
“Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo”.
Visto el inexistente esfuerzo argumental de la Administración sobre el punto tanto en el procedimiento administrativo como en el presente proceso, considero que debe conferírsele razón a la actora sobre que los productos y servicios (de las clases 30 y 43) en base a las particularidades del caso sobre las que se explaya, resultaran efectivamente concurrentes.
Por último y a modo de refuerzo de la solución anulatoria, resalta que en tanto la resistencia recursiva fue denegada fictamente el
27.12.2022, cabe recordar lo previsto en el artículo 6 de la Ley No. 15.869 (en la redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La norma dice: “El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero del presente artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido” (el destacado me pertenece).
En suma, anulo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).