Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 67/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 480/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 67
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREZ ROBAINA, CAR MEN MIRIAM con BANCO DE PREVISIÓ N SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 480/2023).
RESULTANDO:
I) La actora, asistida por la Dra. Cardozo, dedujo pretensión anulatoria contra la resolución DP 109/2022 de 24 de agosto de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delega das, por la cual denegó la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación rural formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la Ley Nº 16.713, artículo 13 en redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.395. (fs. 43 y vto. AA).
En síntesis, se agravió de la impugnada por la errónea valoración de la prueba testimonial. Expuso que todos los testigos demostraron conocer presencialmente la actividad por ella desarrollada, así como el período de actividad, y sus testimonios fueron contundentes y coincidentes en relación con los hechos a probar, no existiendo contradicciones entre ellos.
Reconoció que pueden existir pequeñas inexactitudes muy puntuales, entendiendo que estamos frente a circunstancias vivenciadas hace cuarenta y siete años y que, en general, quienes pueden brindar testimonio acerca de estos hechos son personas de avanzada edad.
Transcribió, en apoyo de su argumentación, jurisprudencia de esta Corporación sobre la valoración de la prueba testimonial en estos casos, a la vez que invocó el artículo 67 de la Constitución para resaltar que la imposibilidad de acceder a su jubilación redunda en que la promotora no vea garantizado su derecho a una vida digna, en tanto no pueda auto sustentarse.
Finalmente, invocó que el acto impugnado viola el principio de verdad material y la ilegitimidad de los motivos.
En definitiva, solicitó la anulación del acto encausado (fs. 2 a 5).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció, en representación del Banco de Previsión Social, el Dr. Alves, quien controvirtió la ilegitimidad del acto impugnado, puesto que ha sido dictado en un todo conforme a Derecho y solicitó el rechazo de la demanda.
En resumidos términos, sostuvo que e l acto administrativo ha sido dictado conforme derecho; y que el procedimiento administrativo llevado a cabo fue en un todo exhaustivo, procurando desentrañar sin economizar esfuerzos la “verdad material”, dotando al administrado de las máximas garantías d e defensa. Tan es así que se diligenció y valoró al detalle la totalidad de la prueba testimonial propuesta, otorgándosele a la titular (como surge del análisis de los antecedentes administrativos que se acompañan), la posibilidad de aportar nueva prueba en cada etapa administrativa.
Analizó los testimonios por la parte actora, para concluir que ni desde la óptica más benévola, puede admitirse que la prueba testimonial recogida tenga el carácter de indubitable, irrefragable.
Por último, explicó que la motivación del acto surge claramente de los antecedentes administrativos que se acompañan.
En suma, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 9 a 16).
III) Por decreto No. 5517/2023 (fs. 18) se dispuso la apertura a prueba y se produjo el diligenciamiento de la ofrecida por la demandada (fs. 20).
IV) La parte demandada alegó en el plazo de quince días (fs. 24 a 27).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Sandra Boragno, se pronunció mediante dictamen No.
201/2024 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 30 a 31).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, apartándose de lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución DP 109/2022 de 24 de agosto de 2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsi ón Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual denegó la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación rural formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de la Ley Nº
16.713, artículo 13 en redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.395.
(fs. 43 y vto. AA).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunt o (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La recurrida se notificó a la actora el 5 de setiembre de 2022, quien el 13 de setiembre de 2022 interpuso los correspondientes recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 39 y 40 AA.) Por resolución No. 499/2023 de 9 de mayo de 2023, la Direcci ón Técnica de Prestaciones resolvió no hacer lugar al recurso de revocación interpuesto (fs. 49 AA.) Por resolución No. 15 -18/2023 L Directorio del Banco de Previsión Social resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico.
La denegatoria expresa de los recursos fue notificada el 28 de junio de
2023. La demanda de nulidad se presentó en plazo el 11 de setiembre de 2023 como surge del sello de foja 2 y la nota de cargo de foja 5 de autos.
IV) Surge de los antecedentes administrativos que el 4 de julio 2022 la actora inició el trámite de jubilación común (fs. 3 AA), declarando servicios los prestados para Irma PIZZORNO (servicio doméstico) del 1 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1979; y para Carmelo PÉREZ y Alfonso CAMPAGNOLO (rural) del 3 de setiembr e de 1979 al 20 de diciembre de 1988 (fs. 4 AA).
A los efectos probatorios, propuso la declaración de seis testigos, tres por cada período denunciado, cuya valoración obra a fs. 27 vto. y 28 AA y 17 vto. AA.
El 29 de julio de 2022, se le confirió vista a la peticionante de que se proyectaría resolución denegatoria por no cumplir los extremos exigidos para la causal de jubilación común, esto en tanto se denegó el reconocimiento de los servicios referidos (fs. 29 AA).
Posteriormente, el 24 de agosto de 202 2, se dictó el acto impugnado que resolvió denegar la solicitud de Jubilación Común por Régimen Mixto de afiliación rural formulada por la actora; denegando el reconocimiento de los servicios declarados.
V) Con carácter general, respecto a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, el Tribunal ha señalado, con base en anteriores pronunciamientos, que: “...no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles. La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(...) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de c onocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (...)”. (Cfme. Sentencia No. 810/2016). Y también que “(...) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre se rvicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (...)”, lo que (...) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017, cf. Sentencia N°355/2018)”. (Sentencia No. 266/2021).” (Cfme. Sentencia 370/2024.)
VI) A la luz de dichos conceptos, a juicio del Tribunal, es de recibo el agravio referido a la errónea valoración de la prueba testimonial, en tanto, existen elementos de convicción que conducen a verificar que la actora trabajó en los lugares y periodos denunciados.
Con respecto al denunciado trabajo con Irma Pizzorno desde el 1 de octubre de 1976 al 31 de diciembre de 1979, se recabaron las siguientes declaraciones:
La testigo Margot Michetti manifestó conocer a la actora “desde chica, por ser compañera en la escuela de mi hermana…del barrio también” y ser vecina de la empleadora. La testigo proporcionó datos sobre el trabajo, expresando que hacía servicio doméstico, que la vía tendiendo la ropa en el patio y haciendo cosas de limpieza. Con respecto al periodo trabajado indicó “recuerdo que fue del 76 al 88, no llegaba a los 20 años” y que el trabajo era continuo y que la empleadora era una persona mayor y que vivía con su hija Graciela, el marido y tuvo tres hijos. Sobre el horario de trabajo indicó que la veía de día (fs. 19 vto. y ss. AA).
La testigo Marcela Pizzorno Sardeña expresó conocer a la actora desde la escuela y luego se fue a vivir frente a donde trabajaba la actora y es donde vive actualmente. La testigo indicó que es vecina de la empleadora y era amiga de la hija de la empleadora. La testigo describió características de la casa donde trabajaba la actora, e indicó que la veía trabajando allí de servicio doméstico. En cuanto al lapso trabajado, adujo que cree que no fueron más de 5 años, y manifestó que no puede precisar días y horarios (fs. 23 a 24 vto.
AA).
Por su parte, la testigo Graciela García, declaró ser hija de Irma Pizzorno, e indicó: “Ella trabajó para mi madre y era ella quien le pagaba, la contrató mi madre para ayudar en la casa. Empezó a trabajar cuando era chica…unos 15 años, ellos en la familia que tenía era una familia que tenía que salir a trabajar, trabajó de 2 a 4 años”. También manifestó que la actora trabajaba casi todos los días, que el horario variaba y er a con retiro. “Las tareas eran de limpieza, yo tenía mi esposo imposibilitado por un derrame cerebral que estaba internado en esa época y ayudaba con mis hijos. Ella daba una mano en lo que le pidiéramos, era muy chica (…)” (fs. 26 -27 AA).
Con respecto a estas declaraciones, la Administración concluyó: “(…) surgen inconsistencias respecto a los detalles sobre la actividad laboral de la hija de la patrona, los hijos de ésta y el motivo por el cual dejó de trabajar, entre otros”. (fs. 28 AA).
No se comparten las conclusiones de la Administración, en tanto, las tres testigos aportan detalles sobre la actividad laboral de forma coincidente.
Así, las tres declaran que la actora realizaba tareas de servicios doméstico en la casa de la Sra. Irma Pizzorno, lo que conocen por haberlo visto dada la cercanía de sus vínculos con la empleadora y el lugar del trabajo. Si bien no conocen o recuerdan el horario laboral, lo que es razonable por el paso de los años, todas coinciden en que el trabajo lo realizaba durante el día y no se quedaba en la noche. Con respecto a los años en que comenzó a trabajar, si bien no hay una total coincidencia, las testigos refieren a cuando la actora tenía “15 años”, “menos de 20 años” o en el 76, lo que tiene relación con lo declarado por la actora sobre que comenzó a trabajar en 1976 cuando tenía 15 años. Con respecto a la duración del trabajo, refieren a que el trabajo duró “entre 2 a 4 años” o “menos de 5 años”, lo que también guarda razonable relación con lo declarado. Las inconsistencias sobre los hijos de la empleadora y el motivo de finalización del trabajo no son relevantes ni permiten considerar inconsistente el relato de las tres testigos, especialmente si se aprecian los años transcurridos desde que ocurrieron los hechos.
El Tribunal considera que también se probó que la actora trabajó para Carmelo Pérez y Alfonso Campagnolo en el período declarado entre setiembre de 1979 y diciembre de 1988, respecto de los que se tomó declaración de seis testigos.
La testigo María Del Carmen De León, indicó que conoció a la actora “trabajando en lo de Alfonso” y la actividad era trabajo en el campo en las plantaciones recogiendo frutas. Con respecto a la duración del trabajo , expresó que fue hasta 1986-1988 aproximadamente y manifestó que cree que trabajaba todos los días. (fs.11 a 13 AA).
La testigo Nilsa Mesa manifestó conocer a la actora por ser vecina , e indicó que la vio trabajando en la quinta donde llevaba las verduras y frutas al mercado. El lugar de trabajo era la quinta de Alfonso y Miriam. Destacó que trabajó de continuo, aunque dijo no acordarse de días y horarios de trabajo. (fs. 13 vto. a 14 vto.).
La testigo Delma Siri declaró que conoce a la actora desde chicas por vivir en la zona, y que la vio trabajar con el padre y Alfonso Campagnolo en la actividad de plantación de verduras y frutales en el mercado. Manifestó que conoció el lugar, y que la actora trabajaba todos los días. Indicó que trabajó desde chica hasta fue a trabajar de doméstica en Bodega Bruzone.
(fs. 15 vto a 17 AA).
Con respecto a la declaración de la Sra. De León y Siri la Administración indicó que los datos aportados en relación a la actividad, a la empresa, patrones, grupos familiares, sin embargo, concluyó: “(…) si bien los testigos aportan datos que describen la actividad, surgen inconsistencias en las declaraciones. Se considera denegado el servicio”. (fs. 18).
En sede recursiva se aportaron nuevos testimonios. Declararon William Pérez, Sonia Martínez y Luciano Pérez Robaina, hermano de la actora (fs. 75-86 AA).
De las declaraciones transcriptas, emerge que los testimonios, contrariamente a lo que entiende la Administración, fueron determinantes y precisos. Abundaron en detalles, en todos los casos fueron contestes respecto de las actividades denunciadas como trabajadas por la actora, por lo que el Tribunal no coincide con la conclusión a la que arriba la Administración. Tal como el la misma reconoce, los testigos aportan datos que describen la actividad (fs. 18 AA), y a entender la Corporación también describen el periodo del trabajo con precisión razonable y en el grado exigible dado el transcurso del tiempo.
Conforme con las regl as de la sana crítica —que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de reglas de lógica y reglas de experiencia (Cf. COUTURE, J.: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, p. 270)—los períodos de actividad desestimados resultan suficientemente probados de la prueba testimonial.
Debe tenerse presente que cuando los testigos deponen acerca de acontecimientos verificados hace tantos años, las imprecisiones contenidas en dichos testimonios se erigen como razonables, lo qu e aporta eficacia convictiva.
Cómo expresó el Tribunal en conceptos que mantienen total actualidad y que cabe reeditar en el presente: “En suma, en lo principal, los testimonios vertidos son concordantes y las diferencias de detalle que se advierte entre ellos, se justifica en razón del tiempo transcurrido, y, por lo demás, no los invalida, sino que, por el contrario, los refuerza, desde que evidencian la espontaneidad de los declarantes y que no se trata de testigos aleccionados.” (Cf. Sentencias Nos. 70/2013, 506/2014).
Asimismo, cabe tener presente que en el denominado trabajo doméstico (o de casas particulares) y rural las reglas de la experiencia común, dan cuenta de las dificultades extraordinarias que debe enfrentar la persona que intenta probar hechos de la vida ocurridos hace décadas vinculados a tales tareas.
En definitiva, el Tribunal considera que la valoración de la prueba realizada por la Administración es errónea. Las declaraciones testimoniales acreditan que la actora trabajó en los lugares y en los periodos declarados, resultando ilegítimo el acto impugnado que denegó la solicitud de jubilación.
Adicionalmente, la Dra. Rossi sostiene que lo que inficiona la ilegitimidad del acto no es únicamente la errónea valoración de la prueba, sino la ausencia de explicitación oportuna de las razones circunstanciada s que hicieran razonablemente comprensible la decisión. Toda argumentación que se expone en la contestación de la demanda, comienza a construirse luego de movilizados los recursos administrativos por parte de la accionante.
Esto al punto de que el primer informe jurídico obrante en el procedimiento es de 21 de diciembre de 2022 (fs. 44 y ss AA). Dicho informe y demás actuaciones, en virtud del factor temporal, no sanean la omisión previa de referir adecuada y razonablemente a los motivos de la denegatoria contenida en el acto encausado. (Cfm. Sentencia 636/2023).
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dr. Cal (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).