Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 65/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 467/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 65
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES DE
CANELONES Y OTRO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Ficha No. 467/2022).
RESULTANDO:
I) Con fecha 14 de setiembre de 2022, comparecieron a fs. 2 y ss., Guillermo AGUILAR y Julio UMPIERREZ, ambos en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS MUNICIPALES DE CANELONES y, Alfredo DONATTI, a deducir demanda anulatoria contra las siguientes resoluciones dictadas por el Intendente de Canelones: 1) Resolución No. 21/07830 dictada el 28 de diciembre de 2021; 2) Resolución No. 22/0751 dictada el 31 de enero de 2022 y; 3) Resolución No. 22/00926 dictada el 8 de febrero de 2022.
Por las resoluciones impugnadas, se dispuso la prórroga de los contratos de función pública de los funcionarios indicados en las planillas anexas (Actuación 1 y 10 del expediente 2021-81-1020-03337), con vigencia temporal a partir del 1º de enero de 2022 y hasta el 31 de enero de 2022; a partir del 1º de febrero de 2022 y hasta el 10 de febrero de 2022 y, a partir del 11 de febrero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, respectivamente (fs. 8, 15 y 20 A.A.).
En resumidos términos, relataron que ADEOM CANELONES está legitimada para promover esta acción anulatoria fundada en su interés directo, personal y legítimo en la protección y defensa de los derechos de los funcionarios de la Intendencia de Canelones, en el marco de relaciones colectivas de trabajo con derecho subjetivo a la negociación colectiva.
Por su parte, con relación al Sr. Alfredo DONATTI, manifestaron que ingresó a la Intendencia el 23 de agosto de 1999, por contrato de función pública como Chofer, Grado Inicial 24, siendo cesado en su vínculo contractual por la demandada el 10 de febrero de 2022.
Manifestaron que los actos impugnados adolecen de orfandad argumentativa, contraviniendo lo establecido en los arts. 123 y 2 literal I) del Decreto 500/991 y del Reglamento General de Actuación Administrativa de la Intendencia de Canelones, lo cual impone su anulación.
Así apuntaron que los actos impugnados acuden a simples referencias genéricas y a supuestas directivas impartidas, sin siquiera especificarlas y mucho menos fundarlas acorde a Derecho.
Agregaron que los actos impugnados resultan, asimismo, ilegítimos, en tanto, se apartan del convenio colectivo -preacuerdo firmado entre la comuna y ADEOM Canelones el 26 de mayo de 2021-, ratificado por Resolución del Intendente No. 21/02775 de fecha 26 de mayo de 2021 y ratificado por la Asamblea General de los afiliados del Sindicato el 4 de junio de 2021.
Indicaron que, al tenor de lo acordado en la cláusula primera del convenio colectivo, este tendrá vigencia hasta el fin del presente mandato constitucional.
Por su parte, en su cláusula tercera, el Intendente de Canelones convino con el Sindicato la prórroga de todos los contratos de función pública vigentes al 31 de diciembre de 2021, con la vigencia anual y sucesiva pactada hasta el fin del mandato, que opera en el 2025.
Expresaron que la obligación asumida de prorrogar esos vínculos contractuales y de hacerlo hasta el fin del mandato (año 2025); debe y debió respetarse y cumplirse.
La demandada se encontraba y se encuentra obligada a la prórroga contractual hasta el fin del período de gobierno en el año 2025, estando comprendido el compareciente DONATTI en la unidad de negociación y, no existiendo ninguno de los supuestos impeditivos o liberatorios de tal obligación, taxativamente acordados en la cláusula tercero.
Por otro lado, señalaron que tampoco existe previsión estatutaria que impida la prórroga contractual acordada. Al respecto, indicaron que no existe ninguna disposición estatutaria que establezca que la prórroga de los contratos no se puede adoptar en casos en que se hubieran aplicado sanciones.
Postularon que, la mención a las medidas disciplinarias previstas en el Estatuto responde a que conforme se consigna en los contratos respectivos, el contratado se encuentra sujeto al régimen disciplinario dispuesto con carácter general.
Por tanto, entendieron que la única y correcta intelección es que debido a medidas disciplinarias se haya rescindido el contrato con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por resolución administrativa fundada y firme del Intendente, previa instrucción de sumario y con las garantías del debido proceso.
Por su parte, señaló el compareciente DONATTI, que fue objeto de diferentes sanciones las cuales surgen de su legajo, la última de las cuales implicó la aplicación de una suspensión por el término de 60 días con retención de haberes, pese a lo cual su contrato le fue renovado. Explicó que, cuando le fue instruido el sumario administrativo, tenía vigente su contrato y era en ese momento que la demandada tenía derecho a ejercer su poder disciplinario, pero una vez renovado aquél, se extinguen los derechos y obligaciones que ambos contratantes tenían durante la vigencia del contrato perimido.
Entendió que la Intendencia no tiene derecho a ejercer poder disciplinario respecto a infracciones cometidas durante la vigencia de un anterior contrato de función pública, ni mucho menos después de 5 renovaciones ulteriores, todo sin perjuicio de la manifiesta vulneración de la regla non bis in ídem.
Por último, manifestó que se violentaron los arts. 7, 8, 32, 53, 54, 62, 67, 72, 275 núm. 1 y 2 y 332 de la Constitución de la República, Convenio Internacional de Trabajo No. 151 y la Ley de Negociación Colectiva en el Sector Público No. 18.508.
En definitiva, solicitaron la nulidad de las resoluciones impugnadas.
II) Por Decreto No. 5355/2022 (fs. 16), se confirió traslado de la demanda a la Intendencia Departamental de Canelones.
Con fecha 18 de octubre de 2022, compareció la Dra. Noelia DE MELLO MATEOS -en representación de la Intendencia Departamental de Canelones- quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimación activa de ADEOM.
En cuanto al fondo, afirmó que las resoluciones impugnadas se dictaron conforme a Derecho y en un estricto apego al Preacuerdo celebrado con ADEOM Canelones el 26 de mayo de 2021, sin desviación, abuso o exceso de poder.
Adujo que surge de los antecedentes los anexos a que refiere la parte actora, así como la consulta del Dr. Daniel Ochs que carece de fuerza vinculante por tratarse de un informe de parte.
Sostuvo que la parte actora se equivoca en el alcance del Preacuerdo respecto de las prórrogas de los contratos. En tal sentido, postuló, que éste no establece en forma absoluta un derecho subjetivo de los funcionarios contratados a que sus contratos se prorroguen automáticamente hasta el fin del mandato constitucional del gobierno departamental.
Agregó que la misma cláusula tercera establece tres excepciones, una de las cuales es poseer “medidas disciplinarias previstas en el Estatuto del Funcionario con las garantías del debido proceso”.
Consideró que en el caso del Sr. Donatti, al 11 de febrero de 2022, no lo unía contrato de función pública con la Administración, teniendo una mera expectativa de que se le volviera a contratar. En su caso, tenía medidas disciplinarias y ello está previsto en el Preacuerdo como causa de no renovación. Y, una vez finalizado el contrato de función pública, no existe obligación legal de motivar la renovación del contrato.
En definitiva, solicitó la confirmación de las resoluciones impugnadas (fs. 32 a 37 vto.).
III) Abierta la causa a prueba por Decreto N° 1751/2023 (fs. 62), se produjo su diligenciamiento hasta que el 25 de octubre de 2023, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 112).
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días. La parte actora lo hizo a fs. 119 a 126 vto., y la demandada a fs. 115 a 117.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo emitió su dictamen N° 94/2024, mediante el cual, aconsejó rechazar la demanda anulatoria, confirmando los actos resistidos (fs. 129 a
134).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 136).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
Respecto de dicho aspecto, este Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse, a través de la Sentencia No. 52/2023, al resolver la cuestión previa formal invocada por la parte demandada, declarando correctamente agotada la vía administrativa respecto de los actos impugnados e interpuesta en plazo la acción anulatoria (fs. 57 a 58 vto., de infolios).
II) La presente demanda anulatoria se dirige contra las Resoluciones del Intendente de Canelones No. 21/07830 de fecha 28 de diciembre de 2021, No. 22/00751 de 31 de enero de 2022 y No 22/00926 de 8 de febrero de 2022, mediante las cuales, se resolvió la prórroga de los contratos de función pública y zafrales de los funcionarios indicados en las planillas anexas, con vigencia temporal entre el 1° de enero de 2022 y el 31 de enero de 2022; del 1° de febrero de 2022 hasta el 10 de febrero de 2022 y, a partir del 11 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, respectivamente (fs. 8, 15 y 20 de A.A.).
III) Pues bien, en lo inicial, corresponde abordar el planteo defensivo esgrimido por la demandada respecto de la falta de legitimación causal activa de ADEOM CANELONES (aspecto cuyo análisis fue diferido al momento de dictarse la sentencia definitiva, por sentencia interlocutoria No. 52/2023).
Así pues, debe de señalarse que la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto.
En tal sentido, con carácter general se ha señalado que: “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito).
Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho ). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique VESCOVI, Margarita DE HEGEDUS, Selva KLETT, Raquel LANDEIRA, Luis SIMÓN y Santiago PEREIRA, “Código General del Proceso” , comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, p. 227 a 228) (el subrayado no está en el original).
Conceptualmente, ha sido definida como “la posición de un sujeto que le permite una providencia eficaz sobre el objeto del proceso. Es decir que es, ante todo, una legitimación, relación entre el sujeto y el objeto jurídico. Luego es en la causa , esto es, en el objeto jurídico que reclama (defiende, etc.) el sujeto.” (Cfm. Enrique VESCOVI, Margarita DE HEGEDUS, Selva KLETT, Raquel LANDEIRA, Luis SIMÓN y Santiago PEREIRA, “Código General del Proceso” , Op. cit., p. 229) (la negrilla no está en el original).
En lo que respecta a la acción de nulidad, la Corporación ha señalado que: “La legitimación en la causa surge de hallarse situado en una determinada situación jurídica subjetiva (derecho subjetivo o interés legítimo, el que además debe ser directo y personal) , extremo que es totalmente independiente de la legitimidad o ilegitimidad del acto que se resiste con el accionamiento.
La legitimación reclamada para accionar es previa o preexistente a que se determine el arreglo o desarreglo a Derecho del acto administrativo objeto de la acción de nulidad . Dicho, en otros términos: no nace como consecuencia de la inobservancia del Derecho por el acto encausado (…)” (Cfm. sentencia Nº 289/2014, citada -entre otras- en sentencias Nº 297/2018, 540/2019, 448/2021 y 346/2023).
Asimismo, se ha destacado que: “(…) Este requisito sustancial, expresamente exigido en el art. 309 de la Carta, también es puesto de manifiesto en la doctrina española… GARCÍA DE ENTERRÍA destaca:
“…De modo que el demandante debe encontrarse en una determinada relación previa con un acto o disposición administrativa que haga legítima la presencia de un determinado sujeto en el concreto proceso en que se impugna ese acto o disposición. Esa relación sujeto objeto en qué consiste la legitimación juega, pues, como una condición o presupuesto subjetivo de la admisibilidad de la pretensión , impidiendo, en los casos en que falte, entrar a decidir sobre la cuestión de fondo objeto de la litis” (Cf.
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo en “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, Ed. Civitas, Madrid, 1981, p. 532) (…)” (Cfm.
sentencia N° 399/2015 , citada -entre otras- en sentencias Nº 479/2018, 540/2019, 448/2021 y 346/2023) (la negrilla no está en el original).
Sentadas estas bases, el Tribunal, por unanimidad, considera que la organización gremial demandante (ADEOM CANELONES), carece de legitimación causal activa para incoar el presente accionamiento de nulidad, en tanto no es titular de un interés directo y personal en la acción, tal como lo exige el art. 309 de la Constitución.
En tal sentido, conviene recordar las enseñanzas del Maestro GIORGI, cuando sostenía que: "El interés legítimo debe caracterizarse, además, por ser personal y directo. Interés personal significa interés que atañe a personas determinadas, es decir, interés vinculado a situaciones jurídicas subjetivas o particulares, no impersonales ni generales.
Corresponde señalar que el interés personal no implica un interés exclusivo de una persona, sino un interés relativo a situaciones jurídicas particulares a las cuales pueden estar ligados los intereses de varias personas. El interés concurrente de varios sujetos de derecho en la impugnación de un acto administrativo no excluye la subjetividad de las situaciones en que cada uno de ellos se halle colocado respecto del acto administrativo.
Interés directo significa interés inmediato, no eventual ni futuro. La existencia de un interés directo implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración.
La jurisprudencia francesa ha objetivado, en parte, el contencioso anulatorio, admitiendo que las asociaciones y sindicatos pueden recurrir de actos administrativos -en ejercicio de la llamada acción corporativa- en defensa de un interés gremial o profesional colectivo. Allí no encontramos un interés propio de la entidad gremial o de la asociación.
Estas actúan para proteger intereses de sus miembros o del gremio, no de la entidad u organización en cuanto tal." (Cf. GIORGI, Héctor. “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Montevideo, 1958, págs.188-
189), (Los destacados no surgen del texto original).
Así pues, resulta evidente para la Sede, que las resoluciones impugnadas, en tanto dispusieron la no prórroga de los contratos de determinados funcionarios que se detallan en las planillas anexas, atañe directamente a la esfera jurídica particular de los funcionarios involucrados y tan sólo muy indirectamente puede hablarse de un interés gremial o colectivo involucrado susceptible de ser tutelado por el accionar del Sindicato demandante.
El interés legítimo personal eventualmente afectado por los actos resistidos es el interés propio de los afiliados alcanzados en la dimensión subjetiva de dicho acto.
El Tribunal tuvo oportunidad de analizar similar cuestión a la que nos ocupa, en causa también promovida por ADEOM CANELONES, por lo que corresponde traer a colación lo que sostuvo en la Sentencia No.
600/2015, en donde la Corporación rechazó la comparecencia del referido Sindicato por razones plenamente trasladables al caso mutatis mutandi , expresando: “Las referencias de la accionante aluden a situaciones genéricas e indeterminadas, no advirtiéndose con claridad que la defensa concreta del interés directo y personal de sus asociados, -especialmente en lo que hace al cese del pago de compensaciones o asignaciones de funciones en los casos previstos por la disposición impugnada- signifique el cumplimiento de los objetivos sociales a que refiere.
El carácter colectivo de la actora demuestra que, en puridad, no invoca un verdadero interés directo y personal, sino que persigue una satisfacción mediata e indirecta, ya que, de anularse el acto, no se estaría satisfaciendo un interés directo, ni se encontraría en una situación personal frente al acto, sino general e impersonal.
Por ello su interés es de carácter simple, mientras que el interés habilitante de la presente acción (interés directo y personal) radicaría en sus miembros, que son los que se encuentran alcanzados en la dimensión subjetiva del acto atacado. Por otra parte, no corresponde siquiera admitir la legitimación de la actora al tenor de lo dispuesto en el art. 5º del Estatuto, en cuanto estatuye que la Asociación defenderá los reclamos individuales de sus afiliados (siempre que sean procedentes) ante las autoridades municipales, lo que no es del caso en esta instancia jurisdiccional.” (Cfm. Sentencia No. 600/2015).
En definitiva, se advierte que la organización gremial compareciente carece de legitimación ad causam , y faltando un presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad, corresponde el rechazo de la demanda a su respecto.
IV) Resuelto lo que antecede, en lo que respecta a la situación del compareciente Alfredo DONATT I, el Tribunal, en mayoría, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Primariamente, es menester precisar que la volición que agravia al actor es la Resolución No. 22/00926, del 8 de febrero de 2022, mediante la cual, se lo excluye de la prórroga contractual en ella dispuesta a partir del 11 de febrero de 2022 y hasta el 31 de diciembre de 2022, la que, según la planilla anexa en actuación 10 (fs. 17 A.A), abarca a tan solo 8 de los 19 funcionarios que se encontraban insertos en el anterior listado.
De este modo, el actor adujo en primer término, la omisión en la que incurrió la Intendencia demandada, al no agregar la nómina de funcionarios incluidos en las Resoluciones impugnadas, generando indefensión ante la imposibilidad de controlar tales actos.
A juicio de la mayoría, tal aserto no es de recibo. En efecto, al lucir los listados de funcionarios en anexos incorporados en los antecedentes administrativos de los actos encausados (Vide. 17 A. A.), el accionante pudo perfectamente controlar los mismos, sin caer en indefensión alguna.
De hecho, tal como se expresa en el libelo introductorio (fs. 5), el sindicato tuvo acceso al expediente completo con la totalidad de anexos y/o planillas. Por lo tanto, en agravio será rechazado.
En otro orden, se agravió también el demandante, indicando que la Administración se apartó del convenio colectivo de fecha 26 de mayo de
2021.
No se comparte tal temperamento. A juicio de la Sede, el actor interpreta incorrectamente el acuerdo.
En efecto, emerge del claro tenor de la cláusula TERCERA del documento denominado por las partes como “Preacuerdo”, agregado a fs.
138 a 142 del expediente judicial acordonado (IUE 168-55/2022 del Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Canelones de 2º Turno), lo siguiente:
“a) Todos los contratos de función pública han sido prorrogados al 31 de diciembre de 2021 a partir de esa fecha serán prorrogados por un año y así sucesivamente hasta el final del mandato, sin perjuicio de las previsiones de la cláusula octavo o medidas disciplinarias previstas en el Estatuto del Funcionario con las garantías del debido proceso o estatutarias que lo impidan (con excepción de las irregularidades de sus vinculaciones contractuales);…” (el destacado es de nuestra autoría).
En el caso del Sr. Donatti, su contrato de función pública finalizó el día 10 de febrero de 2022, por tanto, cuando la Administración decidió excluir al compareciente a partir del 11 de febrero de 2022, se amparó en la excepción allí establecida para actuar en tal sentido y no se advierte ningún apartamiento de lo convenido, pese a lo que el actor pretende.
A mayor abundamiento, la firma del preacuerdo no significa que los contratos se extiendan de forma automática, sino que están supeditadas a las excepciones consagradas en la cláusula Tercera (previsiones de la cláusula octava, medidas disciplinarias o estatutarias que lo impidan).
Conforme ha sido señalado por el Tribunal en numerosas sentencias, el funcionario contratado no posee derecho a la carrera funcional y tan solo una mera expectativa de que se lo vuelva a contratar.
Así, se ha dicho en la Sentencia No. 47/2024 : “ Los funcionarios contratados no tienen derecho a la inamovilidad, ni a la carrera administrativa, ni al procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios presupuestados, sino que, frente al vencimiento del contrato que los une con la Administración, solamente poseen la mera expectativa de que ésta les renueve su contrato (Cf. Sentencias 24/2005, 779/2007, 183/2009, entre otras).
La renovación de los contratos de función pública es siempre una potestad discrecional de la Administración y, en consecuencia, ésta no se encuentra obligada a recontratar a la accionante si no lo estima necesario o conveniente para el debido cumplimiento de sus fines o servicios (Cfme.
sentencia Nº 242/2023)”.
Se ha expresado también que: “…se trata de un funcionario contratado, y en ese sentido, excluido de ciertos derechos propios exclusivamente de funcionarios presupuestados. Estos tienen garantía de estabilidad en el cargo, los contratados no. La Administración en uso de sus potestades, puede renovar o no tales contratos. El no haberlo hecho, es una resolución legítima, que no implica abuso de poder, ya que no hay en el caso derecho a permanencia en el cargo, sino mera expectativa” (Sentencia No. 450/1991).
Idéntico temperamento se sostuvo en la sentencia No. 62/2005, pronunciamiento en el que se indicó: “… aun tratándose de funcionarios contratados para funciones permanentes, no se puede pretender su asimilación a los presupuestados, porque la permanencia no cambia la naturaleza misma de la relación funcional. La renovación de los contratos es una potestad discrecional de la Administración, teniendo el funcionario, a esos efectos, una mera expectativa” (Cfme. Sentencia No. 243/2020).
Con tal entendimiento que corresponde revalidar en el ocurrente, surge del examen de los antecedentes allegados al proceso, que el actor cumplía funciones de chofer para la Intendencia de Canelones, donde fue objeto de varios procedimientos disciplinarios y la no renovación de su contrato obedeció a su desempeño no satisfactorio.
En tal sentido, cabe advertir que el último de los procedimientos se originó en un informe de la Dirección General de Administración, relacionado con hechos acaecidos con participación del actor, quien conducía un automóvil sin utilizar cinturón de seguridad y examinado por los inspectores mediante espirometría, arrojó un resultado de 1.08 g/l de alcohol en sangre. El sumario culminó con la aplicación al actor de una sanción de 60 días de suspensión con pérdida de haberes (Vide. Resolución No. 20/01042 de 14/02/2020, fs. 27 y vto. expediente principal).
En este marco, la concatenación de sanciones disciplinarias impuestas al actor conduce, explica y motiva una evaluación de desempeño funcional insatisfactoria, que habilita la no renovación de su contrato de función pública, tal como se establece en el propio Convenio suscrito.
Por consiguiente, ningún reproche merece la decisión adoptada por la Administración demandada, quien adoptó la medida de desvinculación del funcionario aplicando las excepciones previstas en el citado Preacuerdo.
De manera que, conforme señala la Procuraduría: “ la aplicación de esta sanción, no implica –como sostiene la actora- que se hubiese vulnerado el principio “non bis in ídem”. La sanción le fue aplicada por la infracción cometida. La no renovación de la contratación obedeció a la evaluación del desempeño no satisfactorio por parte del Sr. Donatti, no solo revelado ante la inconducta recién referida que comprometió incluso la imagen de la Intendencia demandada, sino por la existencia de otros procedimientos disciplinarios que le fueran incoados.
Como se indicara supra, los argumentos del co querellante no parecen de recibo. No puede sostenerse que la existencia de un Preacuerdo celebrado entre el sindicato y la comuna demandada, sirva de “patente de corso” para que los funcionarios así contratados gocen de una especie de “inmunidad” o “inimputabilidad” que les permita cometer infracciones, privando a la empleadora de utilizar su poder disciplinario y como en el caso, poner fin a un contrato, lo cual por otra parte el Preacuerdo prevé.
De admitirse una posición como la que preconiza la parte actora, esos funcionarios se presentarían como privilegiados en relación al resto de los de la Administración Pública, lo cual evidentemente no resulta admisible. Su situación se enclava en las excepciones que se prevén en el multicitado Preacuerdo por lo que nada puede reprocharse al accionar de la demandada” (fs. 133 vto. y 134, de infolios).
Como colofón, a la luz de las consideraciones que vienen de exponerse, el Colegiado no vislumbra que, en el subexámine, se hayan vulnerado derechos humanos fundamentales, ni tampoco se verifica la violación de normas o convenios internacionales de trabajo relativos a la negociación colectiva, como erróneamente aduce el accionante. Por todo lo cual, el accionamiento no puede ser acogido.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría,
FALLA:
Declárase la ausencia de legitimación causal activa de ADEOM CANELONES, y en su mérito, desestímase la demanda anulatoria promovida por ésta.
Desestímase la demanda incoada por el litisconsorte Alfredo DONATTI y, en su mérito, confírmanse los actos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $50.500 (pesos uruguayos cincuenta mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: en cuanto que la Resolución N° 22/00926 de fecha 8 de febrero de 2022 (fs. 20 A.A.) debe anularse, siendo esta la que le causa perjuicio al Sr. Alfredo Donatti.
Disiento con la mayoría del Cuerpo, al igual que en casos anteriores donde se analizó la no renovación de reiterados contratos (entre otros F.
10/22 y 392/18), respecto a la motivación del acto procesado.
Al respecto, he manifestado que l a discrecionalidad de la Administración en cuanto a la renovación o no, de un contrato de función pública nada tiene que ver con que este se exonere de la motivación de la decisión.
En el caso la falta de motivación violentó tres derechos humanos del trabajador accionante: su derecho al debido proceso (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); su derecho a quedarse sin trabajo, pero por causa justificada como forma de realización del principio de trabajo en condiciones de dignidad que en voz de la Organización Internacional del Trabajo se lee como trabajo decente. (art.
6 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales; art. 7 literal d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en San Salvador el 17.11.1988, ODS 8 de la Declaración de Organización de Naciones Unidas de 2015, Declaración de OIT sobre el Centenario y el futuro del trabajo, 2019); y su derecho de información de datos que estaban en poder del Estado que actuó como empleador (art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto de Derechos Civiles y Políticos que refieren al derecho a “recibir informaciones”).
En efecto, la ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano al debido proceso (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otrs vs. Chile. FRC.2006, parr
122). Violenta el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso.
Ahora bien, violenta también el derecho a la dignidad laboral plasmado en el derecho a la justa causa de desvinculación, consistente en el caso, en la invocación de una causa razonable que justificara la no renovación a pesar de que la Intendencia de Canelones así lo había hecho en varias oportunidades. En el caso, el Estado actuó como empleador y la categoría causa razonable ha sido recogida por el ordenamiento internacional y el nacional tanto para el empleador privado como para el público (Convenio Internacional de Trabajo n. 98, Convenio Internacional de Trabajo n. 158, ley 17.940, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Estudio general de 1995, Protección contra el despido injustificado párrafo 21).
El derecho al trabajo (art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 6.1. del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San Salvador en 1988), no puede ser exigible al Estado uruguayo como derecho absoluto a la permanencia por cuanto deber articularse con el art. 36 de la constitución nacional. Empero, sí debe ser entendido como el derecho a ser desvinculado por causas justas conforme con el estándar construido por la Observación n. 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas – órgano especializado del Pacto - que refiere a la justa causa de la desvinculación, que a su vez se compadece con la regla del art. 4 del Convenio Internacional de Trabajo n. 158 sobre finalización de la relación de trabajo y las Recomendaciones n. 169 y 166, Recomendación n. 143 prevista especialmente para los trabajadores más expuestos que ejercen funciones de representación; la Observación General n. 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre derecho al trabajo , art. 7 literal d del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Debe verse que el Convenio Internacional de Trabajo n. 158 no fue ratificado por Uruguay, pero al haber sido aprobado por la Conferencia de la OIT importa la expresión de la conciencia jurídica mayoritaria expresada mediante el tripartismo (Barbagelata, Héctor Hugo. El particularismo del Derecho del Trabajo y los Derechos Humanos Laborales. FCU, 2009, pag 232), así como una herramienta de interpretación del derecho interno desde el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. Debe verse que si la tutela del derecho al trabajo y a la dignidad laboral concretado a través de la expresión de la causa razonable de la desvinculación es exigible al empleador de la actividad privada (sentencia interlocutoria nro. 81/2010, sentencias definitivas nos. 137/2016 y 166/2020 delo Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno), a fortiori respecto del Estado cuando actúa como empleador. Ello por cuanto, en el estado actual del ordenamiento nacional, es el sujeto de mayor poder.
Violenta también el derecho de información de los datos personales del trabajador, construidos por el empleador en base a su poder de dirección (art. 14 de la ley 18.331), que debe ser interpretado bajo la guía y control de resultado, del principio pro persona y de interpretación más favorable en tanto componente del derecho a la libertad de expresión (Barretto Ghione, Hugo. “Dos tópicos desactualizados sobre el despido: la doctrina del abuso de derecho y el despido libre” en Rev. Derecho Laboral n. 270; del mismo autor “Derecho al trabajo y poder directivo del empleador”; Rossi, Rosina “La información de la causa del despido. ¿es un derecho del trabajador?” en XXII Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en homenaje a Oscar Ermida, año. 2012, FCU;
Rafael Rodríguez Gustá. “La libertad de expresión en la relación de trabajo: lectura de una sentencia de casación” en rev. Derecho Laboral n.
285 pag. 153; Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 2022).
El derecho a ser desvinculado por una justa causa y a conocerla, es parte de la dignidad laboral de la persona. Este marco teórico normativo ha sido aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Lagos del Campo vs. Perú en el que el Estado actuaba como empleador. Al respecto en el párrafo 150 indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el derecho en juego “no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (Rivas, Ana Gabriela. “La libertad de expresión en la libertad sindical” en rev. Derecho Laboral n. 277).
La contratación a plazo debe obedecer a razones justificadas tendientes a satisfacer necesidades transitorias sean estas propias o no de la actividad normal de la Administración. Los funcionarios contratados, lo son de regla para satisfacer necesidades de trabajo extraordinarias o excepcionales y de duración limitada. En estas condiciones y en los supuestos de auténticas contrataciones, el funcionario carece de derecho a la renovación de su contrato, ostentando exclusivamente una mera expectativa como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Empero, cuando un funcionario contratado ejerce tareas de carácter permanente, vinculándose mediante una serie indefinida de contratos que se suceden sin interrupción, ya no puede ser calificado en puridad como funcionario “contratado”, ya que en los hechos se convirtió en permanente. A estas situaciones se las ha calificado por la doctrina administrativa como de “seudo-contratados”, para aludir “a aquellos casos en que el procedimiento de ingreso a los cuadros funcionales se verificó mediante la simulación de contrataciones sin ninguna condición específica” (Edgardo Amoza. Régimen jurídico aplicable a los funcionarios seudo contratados. In: Anuario de Derecho Administrativo 1989 – 1990. T. IV. Ed. F.C.U. Año 1994. Pág. 329).
Como ha sostenido la doctrina laboral, en conceptos trasladables a la función pública, “una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada se suele mirar como un contrato de duración indeterminada.
No es que exista una prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso excepcional puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos, es que surge la sospecha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada una realidad que es diferente” (Américo Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo. Ed. F.C.U. Año 2015. Pág. 204).
En consecuencia, tratándose de un funcionario que cumple labores permanentes hacía años, la Administración carecía de una facultad discrecional para no renovarle su “contrato” o dejarlo sin efecto, pues el plazo ya carece de su virtualidad jurídica originaria. El funcionario -por imperio de la realidad de los hechos- ostenta un derecho subjetivo a mantener su vinculación con el la Intendencia Departamental de Canelones, que solo puede rescindir invocando una “causa razonable” o justificada relacionada con la capacidad o conducta del funcionario, o basada en las necesidades de funcionamiento de la Administración o servicio.
En la especie, es de verse que la Resolución N° 22/00926 de fecha 8 de febrero de 2022 (fs. 20 A.A.) dispone la prórroga de los contratos de 8 funcionarios en la planilla anexa (fs. 16 y 17 A.A.), pero nada dice o argumenta respecto a la no renovación del aquí actor, por lo que es de recibo el agravio fincado en que refirió a simples referencias genéricas y a supuestas directivas impartidas, sin siquiera especificarlas y mucho menos fundarlas acorde a Derecho.
En definitiva, corresponde anular el acto encausado, no porque el trabajador tuviera un derecho subjetivo a la renovación del contrato de función pública, sino a la dignidad laboral y a la información, que importa conocer cuál fue la justa causa de la no renovación cuando la Intendencia ya le había renovado varias veces.
Por los fundamentos que vengo de exponer, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).