Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 63/2025
20 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 503/2024
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de febrero de 2025.
Nº 63
VISTOS :
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de la ejecución del acto administrativo, en los autos car atulados:
“INTERMÉDICA LTDA. con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Suspensión de Ejecución” ( Ficha No.
503/2024), pieza separada del expediente principal, Ficha No. 419/2024.
RESULTANDO :
I) El 12 de mayo de 2024, compareció la empresa actora a promover demanda anulatoria contra la resolución del Directorio de ASSE de fecha 19 de setiembre de 2023, por la cual se dispuso por Resolución No.
6000/2023, luego subsanada por la No. 6540 de 23 de octubre de 2023, la rescisión del contrato entre la compareciente y el ente asistencial.
II) Que el referido acto administrativo sostiene tal rescisión en forma unilateral por incumplimiento grave (Nral. I del Resuelve), así como ejecutar el depósito de garantía de fiel cumplimiento de contrato (Nral. II del Resuelve).
III) Conjuntamente con la demanda, en el capitulo V) de su libelo, solicitó l a suspensión de la ejecución del acto impugnado, expresando que “la Administración ya ha llamado para la compra de los bienes comprendidos” y “ Es evidente que la ejecución de la garantía, el inicio de acciones judiciales y la comunicación al RUPE no es algo que, en caso de suspenderse , ocasione perjuicio s a ASSE que ya ha iniciado el proceso de nueva contratación. (…)”
IV) Conferido el traslado del pedido de suspensión (fs.
48), no fue evacuado por la Administración (Decreto No. 4989/2024).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se expidió por dictamen Nº 694/2024 (fs. 60 y s.s.) , aconsejando no acceder a la medida solicitada.
VI) Se citó para resolución por auto Nº 6949/2024 (fs.64), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, de conformidad con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal considera que no resulta de recibo, las condiciones requeridas por el art. 2º de la Ley Nº 15.86 9, para ajustarse a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) En forma reiterada, la Corporación ha dicho que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un Instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio , según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
En tanto, siendo un Instituto de excepción, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) En el caso, el actor no ha delimitado con claridad cuáles son los perjuicios propios que signifique no proceder propiamente con los efectos propios del acto administrativo.
IV) Ahora bien, respecto de la comunicación al Registro Único de Proveedores del Estado, si fuera ese el mayor perjuicio causado, aspecto que no se probó de forma alguna, debe destacarse que según el Art.
17 lit. e) del Decreto 155/2013 , las sanciones que se impongan solamente proceden una vez que estén firmes, no suponiendo por tanto un perjuicio en éste caso, ya que actualmente no posee dicha calidad el acto administrativo, encontrándose a conocimiento de la vía jurisdiccional.
V) La actora en su petitorio no observó con claridad los requisitos que determinan el precepto legal para proceder a la suspensión de los efectos del acto, sino que solamente se limita a solicitar la aplicación del instituto sin un fundamento de la procedencia en el caso del mismo, y ello importará la suerte del rechazo.
VI) Con carácter general, el Art. 2 de la Ley N o. 15.869 en su inciso 3 requiere necesariamente una accionar antijuridico de la Administración demandada, lo cual no se verifica de forma alguna en autos.
Es decir, no acreditó en esta pieza incidental que la aplicación del acto administrativo, ni en su caso explicitó elementos que la Sede determinen perjuicios actuales o inminentes sufridos por la actora.
VII) Como señala GUTIÉRREZ: “(…) el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ell o el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA determinar que la ejecución del acto administra tivo puede acarrearle un daño grave.” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo” en AA.VV.: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DELPIAZZO, FCU Montevideo, 2010, pág. 391).
De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que , si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realiz ar un examen comparativo, ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO:
“El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751).
Razón por la cual, resulta imposible que el juzgador efectúe una compulsa directa entre los m enoscabos susceptibles de soportar por la empresa demandante con los que pudiere irrogar a la organización y funcionamiento del ente provisional, si no se ha ilustrado con suficiencia la real dimensión de aquéllos.
Como apunta GUTIÉRREZ: “(…) el TCA ha s ustentado en diversos fallos que deben alegarse y establecerse claramente los perjuicios que sufriría el actor con la ejecución del acto administrativo a efectos de que el Tribunal pueda cuantificar, comparar y evaluar, los daños que la suspensión pueda causar a cada una de las partes involucradas. (…) En este sentido, el TCA entiende que el solicitante debe aportar prueba para evaluar, con un criterio comparativo, los perjuicios que puedan sufrir ambas partes .” (GUTIÉRREZ, Adrián: “Jurisprudencia del TCA…” cit., pág. 392).
Si el actor no realiz ó un detalle preciso del daño padecido, no puede pretenderse que el Tribunal lo realice en su auxilio.
Sin perjuicio de destacar que el Tribunal, ha concluido que: “(…) cuando el acto ha sido cumplido o ejecutado, esto es, ya ha producido sus efectos […] En tales casos, el TCA ha reseñado que, en la medida en que el acto administrativo que se procesa está cumplido, dada la naturaleza cautelar del instituto, es claro que no se condice respecto de actos ya ejecutado s, debiéndose juzgar su legalidad, lo que corresponde a la sentencia definitiva” (Adrián GUTIÉRREZ - “Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo”, en Transformaciones actuales del Derecho Administrativo, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2010, p. 402)” En virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº
15.869 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Oportunamente, agréguense por cuerda al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).