Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 62/2025
13 de febrero de 2025
- Ficha (IUE)
- 239/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de febrero de 2025 No. 62
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ANDRADA VARIETTI, LAURA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha No. 239/2023)
RESULTANDO:
I) A fs. 2-4 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. A.P. 194/2022 de 9 de agosto de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas resolvió declarar no probados los servicios denunciados por la promotora en favor de las empresas:
i. PIETRO PINTO - INDUSTRIA Y COMERCIO - DESDE EL
02/02/1976 HASTA EL 31/12/1980
ii. SONIA BALOCCHI – INDUSTRIA Y COMERCIO – DESDE EL
10/02/1984 HASTA EL 31/12/1986.
En lo medular de su embate, sostuvo que la Sra. Andrada desempeñó las actividades denunciadas en los períodos declarados.
De esa forma, consideró que la denegatoria del BPS resulta ilegítima por errónea valoración de la prueba diligenciada en el expediente administrativo, así como también por encontrarse viciada en sus motivos y motivación.
Luego de reparar en numerosas citas de doctrina relacionadas con el deber de la Administración de motivar sus decisiones, solicitó la anulación del acto en causa.
II) Corrido el traslado d e precepto , a fs. 8-15 vto.
compareció la demandada debidamente representada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas , consideró que el acto cuestionado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones que precedieron su dictado, a partir de los cuales se valoró en forma unitaria y global , y de conformidad con las pautas sentadas por la sana crítica, la prueba aportada al expediente por la titular Así, consideró que con relación al trabajo denunciado en favor de PRIETO PINTO por el período 02/02/1976 HASTA EL 31/12/1980: i. el Sr.
Martínez se contradijo abiertamente con la cantidad de años denunciados por la propia promotora ante el organismo previsional; ii. el período de trabajo denunciado por el testigo Rodríguez tampoco es congruente con el declarado por la titular . Igualmente, desconoce días, horarios y detalles del lugar de trabajo.
Seguidamente, con cita de jurisprudencia del Tribunal, concluyó que:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba (…), la rendida en la subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante.”.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 3127/2023 (fs. 17), se produjo la propuesta a fs. 19 y ss.
IV) La demandada alegó en el plazo común de 15 días, a fs. 34-35 vto. A.A.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 648/2023, aconsejó amparar parcialmente la demanda y anular la porción de la resolución que desestimó los servicios denunciados para la Sra. SONIA BALOCCHI, por el período 10/02/1984 a 31/12/1986 (fs. 42-44).
VI) Por auto No. 6282/2023 (fs. 46) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Agotamiento de la vía administrativa y delimitación del objeto
I.I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, la demanda anulatoria se dirige en contra de la Resolución No. A.P. 194/2022 d e 9 de agosto de 2022, por la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS resolvió declarar no probados los servicios denunciados por la promotora en favor de las empresas:
i. PIETRO PINTO - INDUSTRIA Y COMERCIO - DESDE EL
02/02/1976 HASTA EL 31/12/1980
ii. SONIA BALOCCHI – INDUSTRIA Y COMERCIO – DESDE EL 10/02/1984 HASTA EL 31/12/1986 (fs. 35 vto. A.A.).
Dicha resolución fue notificada personalmente a la Sra. Andrada el 12 de agosto de 2022 (fs. 36 A.A.) y resistida, en tiempo y forma, a través de la interposición conjunta y subsidiaria de los recu rsos de revocación y jerárquico, con fecha 19 de agosto de 2022 (fs. 56-64 A.A.).
El agotamiento de la vía administrativa se produjo mediante desestimatoria ficta, luego de transcurridos doscientos días si n pronunciamiento de la autoridad sobre el último de los recursos deducidos, el 7 de marzo de 2023.
Por consecuencia, la acción de nulidad se ejerció temporáneamente el 15 de mayo de 2023 (según nota de cargo de fs. 5 y sello fechador de fs. 2).
I.II) Ahora bien, de acuerdo a lo informado en calidad de hecho nuevo por la demandada a fs. 25, y a lo que surge de la Resolución R.D. No. 27- 14/2023 de 30 de agosto de 2023, el acto impugnado en esta causa fue parcialmente modificado en vía revocatoria, al dar por probados los servicios denunciados en favor de la Sra. Sonia Balocchi por el período 31/02/1984 a 31/12/1986.
Por tal razón, ha de estarse a lo dispuesto por el art. 60 del Decreto Ley No. 15.524, en tanto establece: “ Si ha mediado revocación parcial o reforma, se entenderá como objeto del juicio el acto administrativo tal como quedara a raíz de la modificación aludida . Consecuentemente, el acto en causa persiste en la fase en que no tuvo por reconocidos los servicios denunciados para la empresa PIETRO P INTO - INDUSTRIA Y COMERCIO, desde 02/02/1976 hasta EL 31/12/1980
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa , la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos , por mayoría de sus integrantes naturales, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto impugnado.
III.I) En primer término, a juicio de esta redactora, el accionamiento no puede prosperar porque en la demanda no existió una verdadera articulación de agravios, lo que implica una inobservancia de la carga de la afirmación que únicamente puede redundar en perjuicio de la promotora.
Cabe entonces desestimar el agravio fincado en la errónea valoración de la prueba, como el cimentado sobre la defectuosa motivación del acto por parte de la Administración, articulados sin ninguna argumentación específica sobre el caso concreto (la demanda, por el contrario, se limitó a una mera transcripción de sentencias y definiciones doctrinales). En efecto, si la promotora pretendió valerse de un supuesto error en los motivos (a través de la alegada errónea valoración de la prueba) debió al menos identificar aquellas circunstancias que lo acreditaran, ya que ese proceder es el que constituye la médula de las cargas de individualización y sustanciación que gravan a la parte actora en un proceso jurisdiccional.
En este escenario, no se puede soslayar el claro mandato dictado por el artículo 59 del Decreto Ley No. 15.524, cuyo acápite establece lo que deberá contener la demanda de anulación. Así, en los numerales 5° y 6° de la aludida disposición se prevé que se deben enunciar “ Los hechos y actos en que se funda el pedido de anulación expuestos con claridad y precisión” y “ Los fundamentos de derecho establecidos de la misma manera, individualizando la norma o normas que se consideren vulneradas o los extremos que se estimen configurativ os de desviación, abuso o exceso de poder.” Al respecto, en términos replicables al proceso contencioso administrativo de anulación, se ha dicho que: “ El Ordenamiento Procesal vigente (art. 117 núm. 4) CGP), se afilia -como el anterior- a la teoría de la sustanciación, lo que significa que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originan el derecho que se alega, la que resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constitui do no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dichapretensión y el petitorio al juzgador La pretensión procesal debe exponer de manera explícita los hechos relevantes de los cua les el actor intenta extraer determinadas consecuencias jurídicas favorables a su interés, de conformidad con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (…) La causa petendi debe hallarse en los propios términos del relato, en virtud del principio dispositi vo y su aplicación en el ámbito relativo al material fáctico. Este límite ha de respetarse por el acto culminante del proceso, la sentencia, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (arts. 1º y 198 CGP) ” (cf. KLETT, S., “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, 2ª Ed.
Actualizada, F.C.U., Montevideo, 2016, ps. 271/272) (la negrilla y el resaltado no pertenecen al original).
A partir de los razonamientos precedentes, no puedo más que colegir que la presente hipótesis encuadra en un supuesto de infundabilidad de la demanda (artículo 59 numerales 5) y 6) del Decreto -Ley Nº 15.524), y que, como tal, impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
III.II) Para los restantes integrantes de la Mayoría, los servicios denunciados en favor de la empresa PIETRO PINTO como prestados desde 02/02/1976 hasta el 31/12/1980 no fueron probados a partir de la prueba testimonial diligenciada en vía administrativa, cuya imprecisión temporal es demasiado amplia como para ser aceptada.
En este senti do, el ingeniero Martínez expresó que la actora trabajó para PINTOS en limpieza y, además, ayudaba al dentista en un local ubicado en Agraciada y Tapes, ya que su propia madre la había recomendado por ser paciente del odontólogo. Sin embargo, Martínez brindó muy pocos detalles sobre el lugar de trabajo y situó el vínculo laboral entre 1970 y 1985.
Igualmente, manifestó que la Sra. Andrada tendría 13 o 14 años, cuando en realidad tenía a esa altura 19 años de edad (fs. 28 vto.-29 A.A.).
En similar orientación declaró el testigo José Pedro Rodríguez, quien indicó que la promotora trabajó desde 1976 -1977 hasta 1985 -1986 y que conoció la actividad de la titular por ser su vecino y concurrir en una ocasión al consultorio odontológico.
Por lo demás, los Sres . ministros reparan en que las restantes declaraciones solo sitúan tangencialmente a la promotora con PIETRO PINTO, pero no dan detalles de relevancia acerca de la actividad para tenerla por acreditada. Además, destacan el hecho de que en la presente instancia no se movilizó ningún medio de prueba a efectos de reforzar las notorias deficiencias de los testimonios recabados en vía administrativa.
En casos similares, cuyas conclusiones son trasladables al presente, el Tribunal ha expresado “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquic ia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado ” (Sentencia 809/2012)”.
En suma, los Dres. Corujo, Cal y Balcaldi concluyen que, valorada la prueba en forma unitaria, conforme a las máximas de la experiencia que componen el concepto de sana crítica, no se probó con grado de suficiencia los trabajos denunciados por la promotora en favor de la empresa PIETRO PINTO por el período denunciado.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría:
FA L L A:
Desestímase la demanda incoada y, en su mérito , confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condenación procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi DISCORDE por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto impugnado, todo ello por los fundamentos que paso a exponer.
La promotora inició trámite de reconocimiento de servicios, denunciando diversas actividades, entre ellas haber prestado servicio en el consultorio odontológico del dentista Pietro Pinto entre el 2 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980 (fs. 3 vto. A.A.).
Primero. No comparto que la parte actora hubiera estado omisa en la relación de hechos y en la invocación del derecho.
El alcance de esta carga procesal surge del art. 59 del dec ley 15.524 que mal puede ser aplicado sin un proceso racional inter pretativo. Este proceso interpretativo que no corresponde recorrer por cualquier camino, sino que debe estar motivado y ser transparente para que el justiciable comprenda su resultado. En efecto. Se releva un trecho entre la disposición normativa y la norma. Si así no fuera, carecería de sentido que los cuerpos normativos más garantistas, dediquen un conjunto de disposiciones a las reglas de interpretación. El trecho supone el pasaje de la disposición normativa por el proceso racional de la interpretación. Ahora bien. Este trecho, cuando de la interpretación judicial se trata, está sujeto a exigencias que provienen del corpus iuris del derecho de los derechos humanos en términos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Opinión Consultiva 16/1999) Ello arroja que decisión judicial está llamada, a riesgo de poner en situación de responsabilidad al mismo Estado, a expresar las razones por las cuales interpreta el derecho como lo interpreta. Y estas razones, mal pueden ser las de apreciación personal, sin o que tienen que ceñirse a los mandatos normativos sobre la interpretación vigentes y aplicables a cada fuente y teniendo en cuenta el tiempo de aplicación.
En este marco, la interpretación de la exigencia de la disposición normativa del art 59 del dec le y 15.524 debe hacerse a la luz del principio de acceso a la justicia, recogido en los arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y arts. 2 y 14 del Pacto In ternacional de Derechos Civiles y Políticos. Este principio tiene por contenido la remoción de obstáculos para abrir las puertas al servicio de justicia para que examine la pretensión.
De allí que la justicia del Estado mal puede interpretar el derecho mediante fórmulas genéricas sino con claras y precisas razones que se refieran a la disposición normativa interpretada en el contexto del del concreto debate judicial.
Lamentablemente los anales de jurisprudencia dan cuenta de la reiteración de fórmulas que pretenden denunciar lo que llaman insatisfacción de la teoría de la sustanciación, sin abundar en la motivación.
Entiendo que la interpretación del art. 59 del dec ley 15.524, realizado a la luz del principio de acceso a la justicia, supone que el juzgador se pregunte si el accionante relató los hechos principales y el fundamento normativo principal de modo tal que el demandado se hubiera podido defender. Ello por cuanto hacerlo con excesivo formalismo provoca ni más ni menos que cerrarle la puerta de la justicia del Estado a una persona, como en el presente caso. Agrego que no es p osible confundir la insatisfacción de la carga de relatar los hechos principales con la discrepancia en el estilo de redacción de la demanda. Puedo compartir que el estilo del escrito del caso, es innecesariamente redundante y tedioso en las referencias d octrinarias s y sus transcripciones. Empero, mal puedo dejar a la parte sustancial sin acción anulatoria por una cuestión de estilo que siquiera está en condiciones de juzgar porque no lo comprende . Ello además, en un contexto en el que las mismas sentenci as están plagadas de ampulosas referencias doctrinarias como si estas dieran solidez a la argumentación.
Por otra parte, consultada la contestación de la demanda, surge palmariamente que el BPS demandado no dedica ni media línea a expresar siquiera haber tenido alguna dificultad para defenderse. Al contrario, contesta la demanda controvirtiendo uno a uno los hechos invocados en la demanda.
En consecuencia, entiendo que la interpretación realizada en la sentencia en mayoría sobre el art 59 del dec. ley 15.524 aplicada a su vez a la consideración del escrito de demanda, expresa suficientemente los hechos principales en los que se basó su pretensión anulatoria.
Segundo. Discrepo con el Tribunal en cuanto a la valoración de la prueba de los hechos invocados por la accionante referidos al trabajo para la empresa Pietro Pinto. Ello por las razones que expondré.
Como he sostenido en casos similares, hay dos cuestiones de derecho probatorio con incidencia en el caso: a) el canon o estándar de prueba exigido para tener por probado un hecho; y b) la valoración concreta de la prueba rendida en estas actuaciones. A la hora de dar valor a las fuentes de prueba producidas, esto es para concluir si un hecho está o no probado, primero cabe preguntarse cuál es el grado de suficiencia necesario para darlo por corroborado y segundo, cuál es el marco normativo que lo indica.
Ahora bien. En el ordenamiento jurídico aplicable no se releva ninguna disposición normativa que indique cuando una prueba es suficiente y cuál es el grado de suficiencia.
La legislación procesal no penal (art. 18 constitución) no da cuenta de un canon o estándar probatorio expreso. Empero, la inexistencia de tal previsión no resulta intrascendente en tanto la determinación del umbral de prueba – o sea e l grado de corroboración que un determinado hecho requiere para considerarse probado – constituye un componente del debido proceso en tanto es parte de la motivación de la sentencia respecto de la prueba. El estándar de prueba o los estándares de prueba tr atan de reglas que determinan el grado de confirmación que una hipótesis debe tener en una comunidad dada en un tiempo dado y funcionan como garantía para las partes porque operan distribuyendo el riesgo del error y pautan la previsibilidad de la decisión. De allí que no corresponde que sean libradas a visión de cada juez, sino que requieren de una decisión ético política de una comunidad dada en un tiempo dado. (Ferrer Beltrán, Jordi. Prueba sin convicción. Estándares de prueba y debido proceso. págs. 20 y 43) Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob. cit. Pág. 248).
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso y real acceso a la justicia. Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedent es jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el estándar de la regla de la “probabilidad prevalente”. Este ha sido recogido en reciente sentencia de este Tribunal No. 65/2021 y en las Sentencias No. 5-71/2015 del Tribunal de Apelaciones Civil de 2° Turno, y No. 1975/2017 de la Suprema Corte de Justicia.
Por su parte la doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado un enunciado fáctico los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis f áctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobr e la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. La prueba, artículos y conferencias.
En Monografías jurídicas. Pag. 117) De la misma forma Marina Gascón Abellán explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»;
es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos. Doxa Cuadernos de filosofía del derecho. n28, 2005 Biblioteca virtual Miguel Cervantes. pag
127-139).
El primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal y sancionatoria, el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación de los hechos en vía administrativa y jurisdiccional en un proceso anulatorio. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
En el ordenamiento jurídico nacional, el estándar de prueba “fehaciente” se encuentra reservado a situaciones en las que está involucrada la responsabilidad penal como el art. 142.1 del CPP, que en su caso, podría aplicarse en vía de integración, a la disciplinaria y a la sancionatoria.
En consecuencia, se relevan r azones para afirmar que la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesi s ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir el rigor de la prueba fehaciente, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, n o previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales, ni admisible por vía de integración. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Cabe agregar en sentido coadyuvante que, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo en tre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible carga r al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un c anon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios denunciados), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesi s ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una prueba fehaciente, indubitable o irrefragable, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
En segundo lugar, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica. Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la c antidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
Sin perjuicio de ello, la decisión sobre el sustrato empírico que el conjunto de elem entos de juicio relevados en sede administrativa, permite inferir y dar apoyo -prevalente- a la hipótesis de que efectivamente existió una prestación de servicios en régimen de dependencia. El análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos, permite concluir en función del estándar de la probabilidad prevalente que efectivamente la accionante prestó los servicios que denuncia.
La prueba que respalda dichos servicios es testimonial, fundada en varias declaraciones de testigos que permiten concluir que efectivamente la accionante prestó los mismos en calidad de trabajadora dependiente.
El testigo Alberto Martínez afirma que la actora estaba “empezó trabajando en un dentista Prieto Pintos estaba en la Agraciada y Tapes. Ella se dedicaba a la limpieza y además ayudaba al dentista. Trabajaban ellos dos nomás, era muy joven ella no había terminado el liceo tendría 14 – 13 años cuando empezó, mi madre la recomendó, mi madre era paciente del dentista… ella era asistente, trabajó muchos años más de 10 años… Del 70 al 85 fue cuando ella empezó a trabajar después dejó de trabajar porque Prieto Pinto dejó de trabajar” (fs. 6 vto. y 7 A.A.).
José Pedro Rodríguez afirma que “a raíz que éramos vecinos ella empezó a trabajar en un consultorio y yo fui a hacerme atender. El apellido del dentista era Prieto, el consultorio quedaba en Agraciada y Tapes. Ella estaba estudiando para mecánica dental. Ella era asistente y limpiaba, a veces estaba con túnica y a veces no. Ella empezó por el 1976 – 1977, estuvo trabajando con el hasta el 85 -86… Yo me empecé a atender con el señor, cada tanto… no recuerdo como era el nombre de pila”, agregando que el consultorio era una casa (fs. 29 y 30 A.A.).
Sonia Balocchi expresa “cuando nos conocimos ella empezaba sus primeros pasos laborales con un dentista, con otro, con el que yo tengo referencia es con Pietro Pinto, su nombre lo tengo en la cabeza porque la llevaba al laboratorio Panamericano”, agrega que “sus primeras armas las hizo con él” (fs. 52 A.A.). Y Carlos Vigorito sostiene que “creo que estuvo una época como recepcionista de un odontólogo, trabajó con otros dentistas” (fs. 50 A.A.).
En consecuencia, existen diversas declaraciones concurrentes entre sí y no contradictorias, que permiten concluir que la Sra. Laura Andrada Varietti trabajó y lo hizo para la empresa Pietro Pinto. Francamente exigir precisión en el relato los testigos sobre hechos que ocurrieron décadas atrás es esperar de la prueba lo que no puede dar. Lo que correspondería preguntarse a la hor a de valorar el grado de corroboración de los hechos relatados referidos al trabajo entre el 2.2.1976 y el 31.12.1980, es si pudo la Sra. Laura Andrada traer al proceso mejor prueba que la que trajo. ¿qué otra prueba podría haber acercado al proceso más qu e la que ofreció?
Razonablemente, ninguna. En puridad, es más creíble que el recuerdo de los testigos sea vago que si fuera preciso. En tal caso, el sentido común indicaría que salvo contundentes razones vinculadas a algún evento trascendente en la vida del testigo que explicara el recuerdo, éste apenas lo recordara. Esta situación derivada de la ausencia de prueba que reportara mayor fehaciencia, así como la omisión del BPS de demostrar cómo controló que la empresa Pietro Pinto cumpliera con su obligació n de registro, investigación y control – art. 68 del Código Tributario-, conduce a que ello mal pueda ser cargado sobre los hombros procesales de la accionante.
Por esta razón estimo que el acto administrativo no valoró la prueba de manera integral, sino que se limitó a considerar los testimonios en forma aislada. Un análisis conjunto y contextual de la prueba permite concluir que la actora efectivamente desempeñó servicios para el odontólogo Pietro Pinto entre 1976 y 1980.
En primer lugar, se trata de se rvicios que la actora afirma haber prestado en su juventud, a partir de los trece años (fecha de nacimiento de la actora: 17/VII/1957, fs. 44 vto. A.A.), y que se remontan a los años 1976 – 1980, lo que conlleva dos dificultades: primero el transcurso del tiempo para retener detalles y segundo las dificultades de la propia actora para ubicar testigos de su juventud que den cuenta de tales servicios. En este sentido Sonia Balocchi expresa “cuando nos conocimos ella empezaba sus primeros pasos laborales con u n dentista, con otro, con el que tengo más referencias es con Pietro Pinto… Laura iba a la casa de él” (fs. 52 A.A.); lo que evidencia que los mismos fueron sus primeros trabajos y experiencias de juventud. Alberto Martínez explica que “era muy joven ella no había terminado Liceo tendría 13-14 años cuando empezó” (fs. 7 A.A.).
En segundo lugar, los servicios no fueron prestados para una empresa cuyo lugar de trabajo suponga la concurrencia de varias personas, como otros trabajadores o terceros; sino un consultorio dental, lo que supone un lugar de trabajo de mayor reserva, lo que también dificulta la obtención de prueba, y este aspecto debe ser ponderado por la Administración en oportunidad de denegar servicios jubilatorios. La naturaleza de la actividad prestada, de carácter cuasi doméstico, impide que cuente con testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o la jornada de trabajo.
Por consiguiente, en este supuesto la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.
En tercer lugar, y pese al transcurso del tiempo, las declaraciones proporcionan elementos contextuales re lativos a la localización del consultorio dental. Alberto Martínez explica que el consultorio estaba en “Agraciada y Tapes” (fs. 7 A.A.) y José Rodríguez que “el consultori o quedaba en Agraciada y Tapes” (fs. 29 vto. A.A.).
En cuarto lugar, debe tenerse presente que los testimonios refieren a hechos sucedidos en tiempos remotos e inmemorables, deferidos por testigos añosos, por lo que, como bien afirma Jordi Nieva “el paso del tiempo es un enemigo de la memoria… puede distorsionarla, sobre todo en cuanto a la fuente a través de la cual adquirimos la información recordada, pero también con respecto a otros detalles, porque parece ser que la memoria no graba la realidad, sino que la interpreta y reconstruye. De ese modo, los testigos presenciales pueden sufrir distorsiones en cuanto, por ejemplo, a la duración de un incidente… El tiempo, en consecuencia, puede llegar a borrar paulatinamente pero completamente el recuerdo” (Jordi Nieva. La valoración de la prueba. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 218).
En este sentido, no puede exigirse a los testigos una precisión detallista en sus declaraciones, de manera que puntualicen cada uno de los extremos de los servicios prestados. Si lo hicieran, un juzgador razonable muy probablemente infiriera que estaban mi ntiendo o que habían sido aleccionados antes de declarar.
Por las razones apuntadas, considerando el contexto en que ocurrieron los hechos y las declaraciones de las testigos propuestas, son consistentes respecto al hecho principal, es posible concluir que la hipótesis de existencia de los servicios declarados es la más razonable.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).